AC6511-2014 [2014-01885-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6511-2014  

Radicación        n.        º  11001-02-03-000-2014-01885-00   

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de  dos mil catorce (2014)   

Se  decide  el  conflicto  de  competencia  negativo   suscitado   entre   el   Juzgado  Veintiuno  de  Familia  de  Bogotá  perteneciente  al  Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado Segundo de  Familia  de  Oralidad de Cúcuta adscrito al Distrito Judicial de tal localidad,  para  asumir  el  conocimiento  del  proceso de sucesión de Edward Alexis Peña  Manzano,   promovido   por   Claudia   Jannet  Buitrago  Salazar,  en  nombre  y  representación de su menor hija Salomé Peña Buitrago.   

1.            El 26 de mayo de 2014, la señora Claudia  Jannet  Buitrago  Salazar,  en  representación  de  su menor hija Salomé Peña  Buitrago,  presentó  a  reparto  de los Juzgados de Familia de Bogotá, escrito  encaminado  a  que  se  adelantara la sucesión del causante Edward Alexis Peña  Manzano (fls. 1 y 2, cdno.1).   

2.            El  conocimiento  del  citado  asunto le  correspondió  al  Juzgado  Veintiuno de Familia de esta localidad, despacho que  rechazó  la  demanda  mediante  providencia  del 13 de junio del año en curso,  destacando  que  como   la interesada afirmó que el domicilio del causante  fue  la  ciudad  de  Cúcuta,  el  conocimiento del litigio le corresponde a los  estrados judiciales de dicha capital (fl. 12, cdno. 1).   

3.            A su turno, el Juzgado Segundo de Familia  de  Oralidad  de  Cúcuta,  en  auto  del  1º de agosto siguiente, no avocó el  conocimiento   del   asunto   aludido,   con   fundamento  en  que  «el             [ú]ltimo   domicilio   y   el   asiento  principal  de  los  negocios  del  causante era la ciudad de Bogotá»   (fl.  15,  cdno.  1) y por consiguiente,  promovió conflicto negativo de competencia.   

4.            En pronunciamiento del 7 de octubre de la  presente  anualidad, esta Corporación admitió la citada controversia y dispuso  el  traslado  para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en  silencio.   

CONSIDERACIONES   

1.            Es del caso recordar que el conflicto de  competencia  negativo  suscitado  entre el Juzgado  Veintiuno de Familia de  Bogotá  y  el  Juzgado  Segundo  de  Familia de Oralidad de Cúcuta corresponde  dirimirlo  a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según  lo  establecen  las  normas  consagradas  en  los  artículos  28 del Código de  Procedimiento  Civil  y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos  pertenecen a diferentes distritos judiciales.   

2.            Se  destaca entonces que los factores de  competencia  determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido  el  conocimiento  de  un  asunto en particular, y que para resolver el conflicto  que  motiva  el  presente  pronunciamiento,  las normas generales que regulan la  materia  son las encargadas de darle solución; por ello debe recordarse, que al  momento  de  acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que  se  le  ha  encomendado,  el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las  reglas  que consagra el Código de Procedimiento Civil, y en particular las  contenidas  en  el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno al tema analizado.   

3.            Dicho  lo  anterior y siendo que para el  caso  analizado  resulta aplicable el numeral 14 del artículo 23 del Código de  Procedimiento  Civil,  que  dispone:  «[e]n  los  procesos  de  sucesión  será  el  competente  el juez del  último  domicilio  del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su  muerte  hubiere  tenido  varios,  el que corresponda al asiento principal de sus  negocios»,  se advierte que  erró  el  Juzgado  Veintiuno  de  Familia de Bogotá al declinar el estudio del  asunto,  pues  claramente  se  dijo en la demanda que la ciudad de Cúcuta sólo  fue   el   lugar   del   deceso   del   causante,  en  tanto  que,  «su  último  domicilio  y  asiento  principal  de  sus negocios»  fue    este   Distrito   Capital   (fl.   2,   cdno.  1).   

De     manera     que,    «si        bien       [la]         interesad[a]  presentó  su petición ante el juez  de  uno  de  los  domicilios del difunto, tal circunstancia no determina por sí  sola  la competencia del juez, ya que es la aludida regla procesal la que impone  asignar  el  conocimiento  del  sucesorio  a  la  autoridad judicial» (CSJ AC, 30 sep. 2013, Rad. 01559-00).   

4.         Con apoyo en  las     anteriores     consideraciones,  se  ordenará  remitir  el  expediente  al  Juzgado  Veintiuno de  Familia  de  Bogotá  para  que  asuma el conocimiento del asunto y continúe el  trámite que legalmente le corresponde.   

DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Civil,   RESUELVE  el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  mencionados,  en  razón  de  lo  cual  señala  que corresponde, por lo pronto,  conocer  del  proceso  sucesión de Edward Alexis Peña Manzano promovido por la  señora  Claudia  Jannet  Buitrago  Salazar, en representación de su menor hija  Salomé   Peña   Buitrago,   al   Juzgado  Veintiuno  de  Familia  de  Bogotá,  perteneciente   al   Distrito   Judicial   de  esta  capital.  En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente  a dicha oficina judicial para lo de su competencia,  de  lo  cual  se  informará  mediante  oficio  al Juzgado Segundo de Familia de  Oralidad de Cúcuta.   

Notifíquese.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado.     

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