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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente
AC1424-2014
Radicación n° 11001-3103-040-1999-01651-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se procede a decidir sobre la solicitud de aclaración formulada por la parte actora respecto de la sentencia de 13 de diciembre de 2013, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Leasing Superior S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra Juan de J. Piraquive & Cia. S.A. en liquidación, BBV Banco Ganadero S.A., Banco de Bogotá, Corporación Financiera Colombiana S.A., Banco del Estado S.A., Banco Cafetero, Corporación Financiera de Caldas S.A., Corporación Financiera de Occidente S.A., Banco Standard Chartered Colombia, Midland Bank P.L.C., Banco Anglo, Banco Agrario de Colombia y Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. Como consecuencia de haberse casado la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el litigio ab initio citado, la Corte emitió fallo de reemplazo en el que adoptó las siguientes determinaciones:
«Primero: Revocar la sentencia de 4 de abril de 2005 y la adicional de 10 de mayo del mismo año, salvo el numeral séptimo incluido en esta última, proferidas por el Juzgado 40 Civil del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá (….).
Segundo: Desestimar las defensas planteadas por integrantes de la parte accionada.
Cuarto: En virtud de lo decretado por la Fiscalía 179 Seccional con sede en esta ciudad y las órdenes impartidas para su cumplimiento, que ya se hicieron efectivas, no se adoptan medidas para la cancelación del mencionado título ni del registro que se había efectuado en el citado ‘folio de matrícula inmobiliaria’; tampoco para la entrega del bien, al haberse cumplido de manera voluntaria por las entidades financieras accionadas.
Quinto: Declarar improcedente el reconocimiento de frutos a favor de la sociedad demandante. Así mismo, no se ordena el abono de expensas necesarias o mejoras útiles a las convocadas, porque no se demostraron.
Sexto: Confirmar el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo complementario, en el que se ordenó ‘cancelar el registro de la demanda que este Juzgado dispuso respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50N-20294221 y que aparece inscrito en la anotación 8 del correspondiente certificado de tradición y libertad del citado bien, para lo cual, por Secretaría, se oficiará al Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente, ello en razón de lo expuesto en las motivaciones de este fallo complementario’.
Séptimo: Declarar no probada la objeción por error grave del dictamen a que se hizo mención.
Octavo: Condenar a las demandadas al pago de las costas procesales en ambas instancias, a favor de la actora, reduciéndose el valor de las correspondientes a la ‘primera instancia’, al 50% del monto previsto en la respectiva reglamentación, por lo expuesto en la parte motiva y, dada la pérdida patrimonial que soportan las vencidas. La cancelación de esa obligación la efectuarán de la siguiente manera: ‘Juan de J. Piraquive y Cía. S.A. en liquidación’, la mitad de la suma que se fijare por dicho concepto y las entidades financieras citadas, solucionarán el saldo restante, en proporción a los porcentajes de la cuota de dominio que se les había transferido en el inmueble.
Por concepto de agencias en derecho en el trámite de la alzada, se fija la suma de $35’000.000. Secretaría practique la liquidación…».
2. El memorialista, luego de exponer los motivos que en su sentir configuran errores del fallo sustitutivo, solicita su aclaración con miras a que se absuelvan los siguientes interrogantes:
«¿Implica la sentencia cuya aclaración solicito, que la demandante no tiene ningún derecho a reclamar de las entidades financieras demandadas los frutos que produjo o pudo producir el bien objeto del proceso mientras estuvo en su posesión?».
«¿Que significa, respecto del derecho a obtener los frutos por parte de la demandante y de las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de la sentencia, la afirmación según la cual ‘en principio lo concerniente a los frutos producidos o que hubiere podido generar el inmueble, habrá de dirimirse con base en el contrato de ‘leasing inmobiliario’, que se hallaba vigente para la época inmediatamente anterior al ‘negocio jurídico’ cuya inexistencia se ha deducido en este asunto, lo que sustrae del ámbito del presente conflicto ese debate (…)».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; no obstante permite que se aclaren aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se consignen en la parte dispositiva de la providencia, o influyan en ella.
En relación con los alcances de la aludida disposición, esta Corporación, en auto CSJ SC, 8 Oct. 2013, Rad. 2008-00284-01 reiteró:
La aclaración de las providencias adoptadas por un funcionario judicial, (…), procede únicamente con el propósito de precisar su verdadero sentido en cuanto que ‘por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pág. 599), desde luego, en la medida en que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella’.
Igualmente en decisión CSJ SC, 6 abr. 2011, precisó:
Con base en tal precepto, la Sala, de antaño, tiene precisado que el derecho que de ella surge para las partes para solicitar la aclaración de una providencia judicial, exige las satisfacción de los siguientes requisitos: ‘a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto ‘es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo…’ (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede. Y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir’ las decisiones en él incorporadas (…).
Si como ha quedado visto, la figura de que se viene hablando, en principio procede únicamente respecto de conceptos o frases contenidos en su parte resolutiva que carecen de comprensión, con miras a precisar su verdadera orientación, debido a que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar equivocadamente lo resuelto, circunstancia que excluye la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate, es del caso señalar que en el presente asunto, la «sentencia sustitutiva» no muestra ninguna confusión que haga viable la aplicación del precitado remedio procesal.
En efecto, el fallo es diáfano al señalar las razones por las cuales fueron adoptadas cada una de las determinaciones que la integran y en lo atinente al reconocimiento y pago de los frutos que hubieren podido causarse, en el punto 14 de las motivaciones se expusieron los fundamentos que impedían su reconocimiento, lo que condujo a que en consonancia con tales explicaciones y de manera concreta, se emitiera el pronunciamiento recogido en el numeral quinto de su «parte resolutiva», esto es, «declarar[ndo] improcedente el reconocimiento de frutos a favor de la sociedad demandante (…)».
Lo anterior pone de presente que, si en la sentencia de reemplazo proferida por la Corte no hay ideas o locuciones generadoras de confusión, la aclaración pretendida no puede prosperar, menos cuando dicho instituto sólo faculta al juzgador para moverse dentro de parámetros que le permitan explicar lo que parece oscuro respecto de oraciones o razonamiento ininteligibles contenidos en la parte decisiva del fallo, más nunca para exponer nuevos puntos de vista que comporten una revisión total o parcial de los aspectos que fueron planteados en la providencia, que es lo que se aprecia de los interrogantes formulados por el peticionario.
4. En conclusión, como en este caso no se estructuran los supuestos que el mecanismo de la aclaración de providencias judiciales reclama, la negación del pedimento que concita a la Sala, debe ser la consecuencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Negar la «aclaración» solicitada por la recurrente respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 (fls. 1254 y ss).
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA