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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2060-2014
Radicación nº 11001-31-03-027-2009-00736-01
(Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el trece de enero de dos mil catorce, mediante la cual se inadmitió la demanda que presentó la parte actora para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante promovió proceso de responsabilidad contractual, a fin de que se declarara que Seguros de Vida Suramericana S.A. está obligada a pagarle la prestación cubierta en la póliza de seguro de vida con participación No. 475551 en su amparo de invalidez por enfermedad, y en consecuencia se le condene a sufragar la suma de $177’418.154,oo más los intereses de mora a la tasa máxima autorizada legalmente, desde el 15 de julio de 2009. [Folio 73, c. 1]
2. En fallo de 31 de julio de 2012, el a-quo negó las pretensiones impetradas. [Folio 520, c. 2]
3. El 6 de mayo de 2013, al resolver la apelación formulada por la demandante, el ad quem confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. [Folio 48, c. 3]
4. La promotora del juicio recurrió en vía de casación, y presentó el libelo con el que sustentó la impugnación extraordinaria. [Folios 5 a 45, c. 4]
5. En auto de 13 de enero de 2013, la Sala declaró inadmisible la demanda y por ende, desierto el recurso. [Folio 67, c. 4]
6. El extremo casacionista formuló reposición frente a la anterior providencia, argumentando que su interés para invocar la causal quinta deviene del perjuicio irrogado al no permitírsele presentar sus alegatos ante la misma autoridad que resolvería la apelación. Insistió, además, en el carácter de manifiestos y trascendentes de los yerros de apreciación probatoria que le enrostró al Tribunal en los cargos segundo y tercero, de ahí que la Corporación «ab initio» no debió descartar su presencia.
En relación con el cuarto ataque, indicó que precisó con exactitud el error de hecho en que incurrió el ad quem al derivar un indicio en su contra de una conducta que objetivamente no permitía tal inferencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, en relación con los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El señalado medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada.
2. Luego de revisar el proveído que se cuestiona y de confrontar su contenido con los argumentos expuestos por el recurrente, se evidencia que no hay lugar a variarlo, como enseguida pasa a explicarse.
2.1. Es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de requerimientos formales para su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia.
En ese sentido, se ha explicado que «… relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa» (CSJ AC, Auto 12 May. 2009, Rad. 2001-00922-01).
La claridad consiste en que sea fácilmente inteligible, en tanto que la precisión implica que sus expresiones puedan entenderse en un solo sentido, es decir que no sean equívocas, de ahí que un cargo en sede de casación solo alcanzará exactitud si guarda perfecta simetría con el supuesto error al que alude, por eso se dice que la precisión apareja una plena correspondencia entre el ataque y las razones en las que se soportó el fallo censurado.
Sobre lo anterior, conviene memorar lo sostenido por la doctrina jurisprudencial de esta Corporación conforme a la cual la carga procesal atribuida al recurrente «reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).
La precisión o exactitud de una explicación, por lo tanto, está estrechamente relacionada con su atinencia frente a lo que constituye el objeto del enunciado, así como con su completitud, esto es con su cualidad para erigirse en condición suficiente para desvirtuar las bases de la providencia impugnada.
2.2. Las anteriores aclaraciones resultan necesarias frente a la afirmación del recurrente, según la cual no incurrió en los defectos técnicos señalados por la Corte porque lo cierto es que se presentaron insalvables deficiencias que tornaron imprecisa la acusación, lo que de suyo, constituye obstáculo para adentrarse en el examen de fondo de la censura.
En efecto, en el primer cargo formulado bajo el amparo de la causal quinta de casación, el censor alegó que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pese a que tuvo lugar la audiencia de alegaciones en segunda instancia, la misma se surtió ante una Sala de decisión diferente a la que después profirió la sentencia cuestionada.
Al respecto, la Corporación indicó que tal reparo carecía de sustento, por cuanto el actor no demostró de manera suficiente cómo le afectó a su situación particular el presunto vicio, amén de que planteó una hipótesis claramente distante de la prevista en la norma.
En esa materia, es necesario reparar en que frente al señalado motivo casacional, «la jurisprudencia ha reconocido una regla técnica referente a la legitimación, a saber, que tal motivo de casación solo puede ser alegado por el sujeto afectado por la actuación presuntamente viciada, ya que todas las causales de nulidad se consagraron precisamente en función de proteger y respetar los derechos de tales personas» (CSJ AC, 28 Ago. 2013, Rad. 1996-07480).
Se ha dicho también que la exitosa invocación del ataque encaminado a poner de presente la configuración de una causa de nulidad procesal, está supeditada a las siguientes condiciones:
«a) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (CSJ SC, 5 Dic. 2008, Rad. 1999-02197).
En ese mismo sentido, en otra ocasión la Sala sostuvo que «miradas más como fórmula de reparación que como sanción y atendido su carácter fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; háblase así de los postulados de especificidad, convalidación y protección, el último de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad» (se destaca) (CSJ SC, 17 Fe. 2007, Rad. 7509)
2.3. De la revisión del libelo se advierte que el recurrente no explicó en qué medida, la realización de la audiencia precitada, ante magistrados diferentes a los que resolvieron la controversia, lo afectaba, o la razón específica por la que tal suceso tenía entidad para generar la vulneración de su derecho de defensa, como quiera que se limitó a señalar que su condición de parte le otorgaba legitimación o por lo menos hacía presumir la existencia de un perjuicio, a efectos de invocar la presunta irregularidad como motivo casacional.
En ese contexto, se hace patente la carencia de exactitud y precisión exigidas en la sustentación que del cargo debe efectuar el recurrente, y por ende, no resultaba idónea para que respecto suyo, pudiera admitirse la impugnación extraordinaria.
2.4. Frente a los ataques segundo a cuarto, fundados en la causal primera, en razón de yerros de orden fáctico que habría cometido el ad quem al valorar los medios de convicción, el censor tiene la carga de demostrar la evidencia y trascendencia del desacierto que atribuye al sentenciador, esto es, que existe una manifiesta contradicción entre lo afirmado por el fallador y la realidad que aflora de las pruebas que obran en el proceso, la que incidió de manera determinante en la equivocada resolución del litigio.
En relación con lo precedente, la Sala tiene aceptado que cuando al juzgador se imputa un error de facto es entonces de contraponer la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hiciera el Tribunal…El impugnador, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que imperativa «su cabal demostración, pues “no se trata de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente» (CSJ SC, 29 Feb. 2000, Rad. 6184; CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 16820).
Sin embargo, el inconforme circunscribió su crítica a señalar la existencia de los supuestos «errores de hecho en la valoración de pruebas» sin acreditarlos, ni expresar en qué consistían, limitándose a plantear su existencia y a exponer sus puntos de vista sobre cómo debió efectuarse la ponderación de algunas probanzas, entre ellas, el interrogatorio rendido por dicha parte, los documentos que contienen las condiciones del contrato de seguro y la historia clínica que se incorporó al proceso.
Ciertamente, a lo largo de la disertación acusatoria no se ve aparecer algún argumento concreto, claro, preciso, que realmente apunte a demostrar el yerro endilgado al Tribunal. El recurrente simplemente emitió opiniones divergentes con el fallo objeto de censura, en las que no se ocupó de determinar cómo cada medio probatorio individualmente considerado revelaba esa falencia denotada en la contemplación objetiva, pues su alegato se restringió a presentar su propia apreciación.
En ese orden de ideas, si la Corporación declaró inadmisible la demanda por cuanto advirtió que los cargos fundamentados de la manera expuesta no se ajustan satisfactoriamente a las formalidades del artículo 374 del estatuto procesal, se concluye que no procede revocar o reformar en algún sentido aquella determinación.
3. Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá inmodificable el auto materia del reproche.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia dictada el trece de enero de dos mil catorce dentro del presente asunto.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA