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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2061-2014
Radicación nº 11001-31-03-008-2009-00684-01
(Discutido y aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014.)
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el trece de enero de dos mil catorce, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor John Stol Terzano instauró una demanda contra Guillermo Calderón Estrada con el fin de que se declararan resueltos dos contratos de promesa de compraventa que celebraron, el primero por
causa de «novación», y el segundo en virtud del incumplimiento del demandado. [Folio 59, c. 1]
2. El fallo de primera instancia declaró la resolución, por mutuo «disenso tácito», de la promesa de venta suscrita el treinta de octubre de dos mil siete, al encontrar que las prestaciones acordadas el treinta de junio de ese mismo año, habían sido novadas por aquel pacto. [Folio 307, c. 1]
3. Apelada la determinación por ambos extremos de la litis, el Tribunal revocó lo que decidió el juez y, en su lugar, declaró terminado por novación el primer convenio y resuelto el segundo porque el promitente comprador incumplió lo pactado. [Folio 28, c. 3]
4. El demandado recurrió en vía de casación, y presentó el libelo con el que sustentó la impugnación extraordinaria. [Folio 9, c. 4]
5. Mediante auto proferido el trece de enero de dos mil catorce, la Sala declaró inadmisible la demanda, y en consecuencia desierto el recurso. [Folio 49, c. 4]
6. El impugnante formuló reposición frente a la anterior providencia, con sustento en que el escrito presentado satisface las exigencias legales, de ahí que procede su admisión, pues no incurrió en las falencias que señaló la Sala como la mixtura de yerros de iure y de facto; la presentación de un alegato de instancia en el primer cargo y la referencia a temas probatorios en el segundo ataque. [Folio 52, c. 4]
II. CONSIDERACIONES
1. Es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de requerimientos formales para su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia.
En ese sentido, se ha explicado que «relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa» (CSJ AC, 12 May. 2009, Rad. 2001-922-01).
1.1. La claridad consiste en que sea fácilmente inteligible, en tanto que la precisión implica que sus expresiones puedan entenderse en un solo sentido, es decir que no sean equívocas, de ahí que un cargo casacional solo alcanzará exactitud si guarda perfecta simetría con el supuesto error al que alude, por eso se dice que la precisión apareja una plena correspondencia entre el ataque y las razones en las que se soportó el fallo censurado, lo que descarta, por ende, que el escrito por medio del cual se sustente el recurso se limite a esbozar un alegato conclusivo, esto es, un compendio o síntesis de los argumentos jurídicos en los que se apoya la pretensión o la defensa del recurrente y de los medios probatorios que la respaldan.
1.2. Ahora bien, si el yerro que denuncia el casacionista solo puede plantearse con fundamento en la causal primera, la exigencia del legislador es mayor, habida cuenta que es indispensable mencionar al menos una norma sustancial rectora del asunto que se estime violada, y si la trasgresión es consecuencia o resultado de un error de apreciación probatoria, es necesario además, señalar la clase del yerro, vale decir, de hecho o de derecho, evento este último en el que también es menester, enlistar los preceptos de raigambre probatoria infringidos.
Sobre el particular, esta Corte ha señalado que la demanda con la cual se sustenta la impugnación extraordinaria «se encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos formales que, en cuanto tales, persiguen el cumplimiento de los fines que al recurso le son propios, amén de que buscan impedirle al impugnante caer en divagaciones en torno a los hechos litigiosos de manera similar a las alegaciones de instancia», por lo que censurado el fallo en virtud de presuntos desaciertos en la ponderación de la prueba «es menester que el recurrente los señale con claridad y, a su vez, que indique cuál es su incidencia en la sentencia recurrida y, uno de tales requisitos es el de formular los cargos que se erigen… exponiendo los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa» (CSJ AC, 5 Ago. 2013, Rad. 2005-00244-01).
En ese orden de ideas, si al realizar la lectura de la sentencia y del escrito por medio del cual se impugna aquella, se advierte que tal pieza procesal carece de los requerimientos antes mencionados, pues, por ejemplo, mezcla en el mismo cargo varias de las causales previstas en el artículo 368 ejusdem; no señala al menos una de las normas sustanciales violadas o las que se citan no tienen tal naturaleza o son impertinentes frente al litigio; omite indicar los preceptos probatorios infringidos o las pruebas respecto de las cuales se alega el yerro jurídico o el fáctico; confunde dichos errores o se abstiene de impugnar todos los fundamentos del fallo, entre otras deficiencias que pueden destacarse en este momento, la Sala se encuentra habilitada para inadmitir el libelo y declarar desierto el recurso.
2. En el presente asunto, en el proveído objeto de censura, la Corte inadmitió la demanda de casación por cuanto encontró que el libelo no cumplía con los requisitos destacados, por cuanto los dos cargos propuestos se encontraban estructurados en forma que contraviene la disciplina técnica y rigor del medio defensivo.
Frente a la primera acusación, en la que se propusieron errores de hecho y de derecho, se expuso que la misma no podía tramitarse, por cuanto en ella se incurrió en algunas deficiencias, pues «la censura concerniente a los yerros jurídicos, expone razones propias de un ataque por equivocaciones de facto» mixtura que comporta una enunciación carente de la claridad y precisión que exige la ley, y «en lo referente a las equivocaciones en el campo de lo estrictamente factual, la censura se dio a la tarea de efectuar su propio análisis del interrogatorio que rindió en el juicio, de la confesión presunta atribuida al actor, y de un indicio que, en su concepto, debió derivarse de la inasistencia de aquel a la audiencia fijada para el reconocimiento», lo que no resultaba suficiente para admitir el cargo, pues, no podía «confundirse el error de hecho con la simple inconformidad del recurrente».
En relación con el segundo de los reparos, en el que se planteó violación de la ley sustancial por la vía directa, la Sala sostuvo que el presunto quebranto no se explicó en cabal forma, por cuanto el ataque quedó restringido a la mención de algunas normas de la codificación sustantiva civil y de un artículo de la Ley 153 de 1887, empero el censor no se ocupó de sustentar adecuadamente la alegada infracción, toda vez que «la argumentación sobre la cual se fundó el cargo, contiene apreciaciones subjetivas del recurrente que suponen su discrepancia con el análisis que el fallador ejecutó en relación con las pruebas relativas a la entrega de los inmuebles y la conducta asumida por el demandante».
2.1. En el escrito de reposición se expresó que en la demanda se citaron las normas sustanciales y probatorias violadas, así como se mencionó con claridad la clase de errores cometidos por el ad quem sin incurrir en la mixtura reprochada, en tanto que al sustentar el yerro jurídico hizo referencia a la eficacia de la confesión del demandante y a otros medios de prueba en lo correspondiente al de facto.
El último de los cargos formulados se dirigió a mostrar que el Tribunal dejó de aplicar algunos preceptos de derecho sustancial y aplicó indebidamente otros, por lo que no existe razón válida para inadmitir el libelo.
3. De la revisión de la providencia que se cuestiona, confrontándola con los argumentos expuestos por el inconforme, se evidencia que la determinación adoptada se encuentra ajustada a derecho, por lo que no hay lugar a reponerla, por lo siguiente:
3.1. En el primer cargo, el casacionista invocó un error de derecho, consistente en que no se dio plena eficacia a la confesión ficta del demandante por parte del juzgador de segunda instancia, defecto que fue reiterado en el recurso de reposición y del cual se señaló que se cumplió con su debida demostración, habiéndose sustentado adecuadamente el ataque.
Sin embargo, advierte la Corporación que tal acusación se respaldó – tal como se indicó en la providencia censurada- con argumentos propios de una falencia de facto, en tanto que la crítica más que dirigida a demostrar la manera en que se vulneraron los preceptos que regulan la aducción, práctica o valoración jurídica de los medios persuasivos, se encaminó a desconocer el ejercicio de apreciación de las pruebas realizado por el juzgador.
El ataque se enfiló a reprochar que el Tribunal le hubiera otorgado mayor valor de convicción al contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes, a la negación indefinida de no pago del actor y a la no acreditación de la cancelación del precio, que a la confesión del demandante producida en los términos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, la cual –en criterio del recurrente- prevalecía sobre las demás probanzas.
Luego, a pesar de que se formuló una acusación apoyada en la equivocación de iure, el censor discurrió en su fundamentación por los cauces del error fáctico, refiriendo a aspectos de la apreciación del contenido objetivo de la prueba en relación con otros componentes del material de convencimiento recaudado, falencia ante la cual se hacía inminente la inadmisión del ataque por el entremezclamiento de los dos tipos de desacierto que originan la violación indirecta de normas sustanciales, como así se determinó en la providencia recurrida.
3.2. La misma deficiencia se advierte en relación con el error de hecho alegado también en el primer cargo, toda vez que el interesado se circunscribió a señalar las supuestas fallas en la valoración probatoria, sin acreditar su existencia, esto es, limitándose a exponer sus propios puntos de vista sobre la manera en que debieron apreciarse algunos medios de convicción, entre ellos un indicio en contra del demandante derivado de la inasistencia de su apoderado a la audiencia de reconocimiento de documentos, la confesión ficta de éste y el interrogatorio absuelto por el demandado.
En parte alguna de la disertación del casacionista se encontraron argumentos concretos, claros y precisos que realmente apuntaran a demostrar el yerro atribuido al Tribunal o por lo menos que de estar demostrado aquel, tuviera la connotación de evidente y trascendente exigida por la ley; por el contrario, el recurrente simplemente emitió opiniones divergentes con el fallo objeto de censura, en las que no se ocupó de determinar cómo cada medio probatorio individualmente considerado revelaba esa falencia denotada en la contemplación objetiva, pues su alegato se restringió a presentar su propia apreciación.
A lo anterior se adiciona que el censor no se esforzó en la labor de desvirtuar la totalidad de las motivaciones aducidas como soporte de la sentencia impugnada, entre los cuales se destaca el mérito persuasivo que el ad quem otorgó al documento contentivo de la promesa de compraventa suscrita el treinta de octubre de dos mil siete y la relativa al cumplimiento de los requisitos de la novación, lo que de suyo entraña que el cuestionamiento fuera incompleto.
La Corporación, según lo que se deja consignado, no tenía opción diferente a la de inadmitir la primera acusación.
3.3. En el segundo cargo, si bien el inconforme señaló en su recurso que «si se lee detenidamente, no hay ninguna referencia a aspectos probatorios, y se pone de presente solo argumentos jurídicos», lo cierto es que al analizar el libelo se vislumbra que la imputación de violación directa de preceptos sustanciales se estructuró a partir de un reproche a las conclusiones a las cuales arribó el sentenciador como resultado del análisis de unas pruebas.
En efecto, luego de advertir el quebranto por recta vía de los artículos 89 de la Ley 153 de 1887 y 961, 964, 1546, 1592, 1595, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1930 del Código Civil, el censor desarrolló la acusación con sustento en cuestiones netamente fácticas, como fueron, en esencia, que el Tribunal no podía desconocer que «por los términos en que las partes acordaron la celebración de la promesa de compraventa, era ineludible y obligatorio que el demandante hubiera estado presto a acudir a la Notaría a suscribir la correspondiente escritura», por lo que al no acudir el promitente vendedor a la cita y haber entregado los inmuebles objeto del negocio jurídico con la intención de persistir en el mismo, no se hallaba legitimado para ejercer la acción resolutoria.
Resulta ostensible, entonces, que a la presunta infracción legal advertida por el impugnante, sólo pudo llegar la corporación judicial como consecuencia de haber apreciado equivocadamente los medios de persuasión relativos a la entrega de los bienes prometidos en venta y a la conducta asumida por el demandante, de quien se dice no cumplió con la enajenación convenida, planteamiento que desborda lo estrictamente jurídico y que, por consiguiente, riñe con la especial naturaleza de la violación directa, contemplada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
4. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído objeto de reposición debe mantenerse inmodificable.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia dictada el trece de enero de dos mil catorce dentro del presente asunto.
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA