AC2061-2014 [2009-00684-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC2061-2014   

Radicación    nº  11001-31-03-008-2009-00684-01   

(Discutido  y aprobado en sesión de cinco de  marzo de dos mil catorce)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos  mil catorce (2014.)   

Se decide el recurso de reposición formulado  contra  la providencia dictada el trece de enero de dos mil catorce, mediante la  cual   se   inadmitió   la   demanda   presentada  para  sustentar  el  recurso  extraordinario de casación.   

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor John  Stol  Terzano instauró una demanda contra  Guillermo Calderón Estrada con  el  fin  de  que se declararan resueltos dos contratos de promesa de compraventa  que celebraron, el primero por   

causa  de  «novación»,  y  el  segundo en  virtud del incumplimiento del demandado. [Folio 59, c. 1]   

          2.  El fallo de primera instancia declaró  la     resolución,     por     mutuo     «disenso  tácito»,  de la promesa de venta suscrita el treinta  de  octubre  de  dos  mil  siete, al encontrar que las prestaciones acordadas el  treinta  de  junio  de  ese  mismo  año,  habían sido novadas por aquel pacto.  [Folio 307, c. 1]   

          3.  Apelada  la  determinación  por ambos  extremos  de  la  litis, el  Tribunal  revocó lo que decidió el juez y, en su lugar, declaró terminado por  novación  el  primer  convenio  y  resuelto  el  segundo  porque  el promitente  comprador incumplió lo pactado. [Folio 28, c. 3]   

4.  El  demandado  recurrió  en  vía  de casación, y presentó el libelo con el que sustentó la  impugnación extraordinaria. [Folio 9, c. 4]   

          5.  Mediante  auto  proferido  el trece de  enero  de  dos  mil  catorce,  la  Sala  declaró  inadmisible  la demanda, y en  consecuencia desierto el recurso. [Folio 49, c. 4]   

6.  El  impugnante  formuló  reposición  frente  a la anterior providencia, con sustento en que el  escrito  presentado  satisface  las  exigencias  legales, de ahí que procede su  admisión,  pues  no  incurrió  en  las  falencias que señaló la Sala como la  mixtura  de  yerros de iure y  de  facto; la presentación  de  un  alegato  de  instancia  en  el  primer  cargo  y  la  referencia a temas  probatorios en el segundo ataque. [Folio 52, c. 4]   

II. CONSIDERACIONES  

          1.  Es  preciso  reiterar  -tal  como  se  señaló  en  el pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación  de  la  demanda  de  casación  debe  cumplir  con  un mínimo de requerimientos  formales  para  su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de  Procedimiento  Civil  y  51  del  Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta  Corte en invariable jurisprudencia.   

          En    ese    sentido,    se    ha    explicado    que   «relativamente  a  tales requisitos, el  artículo  374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación  debe  contener  por  separado  la formulación de los cargos contra la sentencia  recurrida;  además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que  corresponde      asumir     en     forma     clara     y     precisa» (CSJ AC, 12  May. 2009, Rad. 2001-922-01).   

          1.1.  La  claridad  consiste  en  que  sea  fácilmente  inteligible, en tanto que la precisión implica que sus expresiones  puedan  entenderse  en un solo sentido, es decir que no sean equívocas, de ahí  que  un  cargo casacional solo alcanzará exactitud si guarda perfecta simetría  con  el  supuesto  error al que alude, por eso se dice que la precisión apareja  una  plena  correspondencia entre el ataque y las razones en las que se soportó  el  fallo  censurado,  lo  que  descarta, por ende, que el escrito por medio del  cual  se sustente el recurso se limite a esbozar un alegato conclusivo, esto es,  un  compendio  o  síntesis  de los argumentos jurídicos en los que se apoya la  pretensión  o  la  defensa  del  recurrente  y de los medios probatorios que la  respaldan.   

1.2. Ahora bien, si  el  yerro  que  denuncia el casacionista solo puede plantearse con fundamento en  la  causal  primera,  la exigencia del legislador es mayor, habida cuenta que es  indispensable  mencionar al menos una norma sustancial rectora del asunto que se  estime  violada, y si la trasgresión es consecuencia o resultado de un error de  apreciación  probatoria,  es  necesario  además,  señalar la clase del yerro,  vale  decir,  de  hecho  o de derecho, evento este último en el que también es  menester,  enlistar  los  preceptos  de  raigambre probatoria infringidos.    

          Sobre  el  particular, esta Corte ha señalado que la demanda con la  cual  se  sustenta la impugnación extraordinaria «se  encuentra  sometida  al  cumplimiento de unos requisitos formales que, en cuanto  tales,  persiguen  el  cumplimiento  de los fines que al recurso le son propios,  amén  de que buscan impedirle al impugnante caer en divagaciones en torno a los  hechos  litigiosos  de manera similar a las alegaciones de instancia»,   por   lo  que  censurado  el  fallo  en  virtud  de  presuntos  desaciertos  en  la  ponderación  de  la  prueba «es  menester  que  el  recurrente  los señale con claridad y, a su vez, que indique  cuál  es  su incidencia en la sentencia recurrida y, uno de tales requisitos es  el  de  formular  los cargos que se erigen… exponiendo los fundamentos de cada  acusación,  en forma clara y precisa» (CSJ AC, 5 Ago.  2013, Rad. 2005-00244-01).   

En  ese  orden  de  ideas, si al realizar la  lectura  de la sentencia y del escrito por medio del cual se impugna aquella, se  advierte  que tal pieza procesal carece de los requerimientos antes mencionados,  pues,  por ejemplo, mezcla en el mismo cargo varias de las causales previstas en  el  artículo 368 ejusdem; no  señala  al  menos una de las normas sustanciales violadas o las que se citan no  tienen  tal  naturaleza o son impertinentes frente al litigio; omite indicar los  preceptos  probatorios infringidos o las pruebas respecto de las cuales se alega  el  yerro  jurídico  o  el  fáctico;  confunde dichos errores o se abstiene de  impugnar  todos  los  fundamentos del fallo, entre otras deficiencias que pueden  destacarse  en  este  momento, la Sala se encuentra habilitada para inadmitir el  libelo y declarar desierto el recurso.   

2.  En el presente  asunto,  en  el  proveído  objeto de censura, la Corte inadmitió la demanda de  casación  por  cuanto  encontró  que  el libelo no cumplía con los requisitos  destacados,  por  cuanto  los dos cargos propuestos se encontraban estructurados  en   forma   que   contraviene   la   disciplina  técnica  y  rigor  del  medio  defensivo.   

Frente a la primera acusación, en la que se  propusieron  errores  de  hecho  y  de derecho, se expuso que la misma no podía  tramitarse,  por  cuanto  en  ella  se  incurrió  en algunas deficiencias, pues  «la censura concerniente a  los  yerros  jurídicos,  expone razones propias de un ataque por equivocaciones  de   facto»  mixtura  que  comporta  una enunciación carente de la claridad y precisión que exige la ley,  y  «en lo referente a las  equivocaciones  en  el campo de lo estrictamente factual, la censura se dio a la  tarea  de  efectuar  su  propio  análisis  del interrogatorio que rindió en el  juicio,  de  la  confesión presunta atribuida al actor, y de un indicio que, en  su  concepto, debió derivarse de la inasistencia de aquel a la audiencia fijada  para       el       reconocimiento»,  lo  que  no  resultaba  suficiente  para  admitir  el  cargo,  pues,  no  podía «confundirse  el  error de hecho con la  simple inconformidad del recurrente».   

En  relación con el segundo de los reparos,  en  el  que  se planteó violación de la ley sustancial por la vía directa, la  Sala  sostuvo  que  el  presunto  quebranto  no  se explicó en cabal forma, por  cuanto  el  ataque  quedó  restringido  a  la  mención de algunas normas de la  codificación  sustantiva  civil y de un artículo de la Ley 153 de 1887, empero  el  censor  no se ocupó de sustentar adecuadamente la alegada infracción, toda  vez  que «la argumentación  sobre  la  cual  se  fundó  el  cargo,  contiene  apreciaciones  subjetivas del  recurrente  que  suponen  su  discrepancia  con  el  análisis  que  el fallador  ejecutó  en relación con las pruebas relativas a la entrega de los inmuebles y  la conducta asumida por el demandante».   

2.1. En el escrito  de  reposición se expresó que en la demanda se citaron las normas sustanciales  y  probatorias violadas, así como se mencionó con claridad la clase de errores  cometidos  por el ad quem sin  incurrir  en la mixtura reprochada, en tanto que al sustentar el yerro jurídico  hizo  referencia  a la eficacia de la confesión del demandante y a otros medios  de      prueba      en     lo     correspondiente     al     de     facto.   

El  último  de  los  cargos  formulados  se  dirigió  a  mostrar  que  el  Tribunal  dejó  de  aplicar algunos preceptos de  derecho  sustancial  y  aplicó indebidamente otros, por lo que no existe razón  válida para inadmitir el libelo.   

3. De la revisión  de   la  providencia  que  se  cuestiona,  confrontándola  con  los  argumentos  expuestos  por  el  inconforme,  se  evidencia que la determinación adoptada se  encuentra  ajustada  a  derecho,  por  lo  que  no hay lugar a reponerla, por lo  siguiente:    

3.1.  En el primer  cargo,  el  casacionista  invocó  un error de derecho, consistente en que no se  dio  plena  eficacia a la confesión ficta del demandante por parte del juzgador  de  segunda  instancia, defecto que fue reiterado en el recurso de reposición y  del  cual  se  señaló que se cumplió con su debida demostración, habiéndose  sustentado adecuadamente el ataque.    

Sin embargo, advierte la Corporación que tal  acusación  se  respaldó –  tal  como  se indicó en la providencia censurada- con argumentos propios de una  falencia  de  facto, en tanto  que  la  crítica  más  que dirigida a demostrar la manera en que se vulneraron  los  preceptos  que  regulan  la aducción, práctica o valoración jurídica de  los  medios  persuasivos, se encaminó a desconocer el ejercicio de apreciación  de las pruebas realizado por el juzgador.   

El  ataque  se  enfiló  a  reprochar que el  Tribunal  le  hubiera otorgado mayor valor de convicción al contrato de promesa  de  compraventa  suscrito  por  las partes, a la negación indefinida de no pago  del  actor  y  a  la  no  acreditación  de la cancelación del precio, que a la  confesión  del  demandante  producida  en  los  términos del artículo 210 del  Código      de      Procedimiento      Civil,      la     cual     –en    criterio    del    recurrente-  prevalecía sobre las demás probanzas.   

Luego,  a  pesar  de  que  se  formuló  una  acusación      apoyada      en     la     equivocación     de     iure,   el   censor   discurrió  en  su  fundamentación  por  los cauces del error fáctico, refiriendo a aspectos de la  apreciación  del  contenido  objetivo  de  la  prueba  en  relación  con otros  componentes  del  material de convencimiento recaudado, falencia ante la cual se  hacía  inminente  la inadmisión del ataque por el entremezclamiento de los dos  tipos   de   desacierto   que   originan   la  violación  indirecta  de  normas  sustanciales,  como  así  se  determinó  en  la  providencia  recurrida.    

3.2.  La  misma  deficiencia  se  advierte en relación con el error de hecho alegado también en  el  primer  cargo,  toda  vez que el interesado se circunscribió a señalar las  supuestas  fallas  en  la  valoración  probatoria, sin acreditar su existencia,  esto  es,  limitándose a exponer sus propios puntos de vista sobre la manera en  que  debieron  apreciarse  algunos medios de convicción, entre ellos un indicio  en  contra  del  demandante  derivado  de  la  inasistencia de su apoderado a la  audiencia  de  reconocimiento  de  documentos, la confesión ficta de éste y el  interrogatorio absuelto por el demandado.   

En  parte  alguna  de  la  disertación  del  casacionista   se  encontraron  argumentos  concretos,  claros  y  precisos  que  realmente  apuntaran  a  demostrar el yerro atribuido al Tribunal o por lo menos  que   de   estar  demostrado  aquel,  tuviera  la  connotación  de  evidente  y  trascendente  exigida  por  la  ley; por el contrario, el recurrente simplemente  emitió  opiniones  divergentes con el fallo objeto de censura, en las que no se  ocupó  de  determinar  cómo  cada medio probatorio individualmente considerado  revelaba  esa  falencia  denotada en la contemplación objetiva, pues su alegato  se restringió a presentar su propia apreciación.   

A lo anterior se adiciona que el censor no se  esforzó  en  la  labor  de desvirtuar la totalidad de las motivaciones aducidas  como  soporte  de la sentencia impugnada, entre los cuales se destaca el mérito  persuasivo  que  el  ad quem  otorgó  al  documento  contentivo  de  la  promesa  de  compraventa suscrita el  treinta  de  octubre  de  dos  mil  siete  y  la relativa al cumplimiento de los  requisitos  de  la  novación,  lo  que  de suyo entraña que el cuestionamiento  fuera incompleto.   

La  Corporación,  según  lo  que  se  deja  consignado,   no   tenía  opción  diferente  a  la  de  inadmitir  la  primera  acusación.   

3.3. En el segundo  cargo,  si  bien  el  inconforme  señaló  en  su  recurso  que  «si  se  lee  detenidamente,  no  hay  ninguna referencia a aspectos  probatorios,  y  se  pone  de  presente  solo  argumentos jurídicos»,  lo  cierto  es  que  al  analizar el libelo se vislumbra que la  imputación  de  violación  directa  de preceptos sustanciales se estructuró a  partir  de  un  reproche a las conclusiones a las cuales arribó el sentenciador  como resultado del análisis de unas pruebas.    

En efecto, luego de advertir el quebranto por  recta  vía  de  los artículos 89 de la Ley 153 de 1887 y 961, 964, 1546, 1592,  1595,  1608, 1613, 1614, 1615 y 1930 del Código Civil, el censor desarrolló la  acusación  con  sustento  en  cuestiones  netamente  fácticas, como fueron, en  esencia,  que  el  Tribunal  no  podía desconocer que  «por los términos en que  las  partes  acordaron  la  celebración  de  la  promesa  de  compraventa,  era  ineludible  y  obligatorio que el demandante hubiera estado presto a acudir a la  Notaría     a     suscribir    la    correspondiente    escritura»,  por  lo que al no acudir el promitente  vendedor  a la cita y haber entregado los inmuebles objeto del negocio jurídico  con  la  intención  de  persistir  en  el  mismo, no se hallaba legitimado para  ejercer la acción resolutoria.   

Resulta  ostensible,  entonces,  que  a  la  presunta  infracción  legal  advertida  por el impugnante, sólo pudo llegar la  corporación  judicial  como consecuencia de haber apreciado equivocadamente los  medios  de  persuasión relativos a la entrega de los bienes prometidos en venta  y  a  la conducta asumida por el demandante, de quien se dice no cumplió con la  enajenación  convenida, planteamiento que desborda lo estrictamente jurídico y  que,  por  consiguiente,  riñe  con  la  especial  naturaleza  de la violación  directa,  contemplada  en  el  numeral  1º  del  artículo  368  del Código de  Procedimiento Civil.   

          4.  Las  razones expuestas son suficientes  para   concluir   que   el  proveído  objeto  de  reposición  debe  mantenerse  inmodificable.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

NO   REPONER  la  providencia  dictada  el  trece  de enero de dos mil catorce dentro del presente  asunto.   

JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

    

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