AC2667-2014 [2010-01284-00]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casacón Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2667-2014  

Radicación:  11001-02-03-000-2010-01284-00   

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

Interpretando  como  reposición, en lugar de  súplica,  el  recurso  interpuesto  contra  el  auto  de  11  de abril de 2011,  mediante   el   cual   se   admitió  la  demanda  de  revisión  formulada  por  XXXXXXXXXXXXXXXXXX,   fallecido,  y  XXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXX,  respecto  de  la  sentencia  de  casación de 15 de julio de 2008, proferida por esta Corporación  en  el proceso ordinario promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el primero de  los impugnantes, procede la Corte a decidirlo.   

1. Los recurrentes invocaron como causales de  revisión,  la primera y la sexta del artículo 380 del Código de procedimiento  Civil.  Aquella,  frente  a  la  aparición  de  una  fotocopia,  donde el ahora  causante  expresa  a  su  compadre  XXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXX que “(…)  no tiene socios, y que sus bienes son el fruto de su trabajo  (…)”,  documento suficiente, por sí, en sentir de  los   impugnantes,  para  desvirtuar  la  sociedad  de  hecho  declarada  en  la  actuación  censurada;  y  la  otra,  en  general, al haber existido colusión o  fraude  en  la  creación del escrito proveniente de los contendientes acerca de  la     conformación     de     la     “Sociedad  XXXXXXXXXX”   

2. La solicitud de revocación del proveído  en  cuestión se fundamenta, de un lado, en la falsedad del novedoso instrumento  y  en  su  ineficacia  probatoria,  pues  fuera  de no ser cierto su contenido y  tratarse  de  una  reproducción  mecánica  simple, quien aparece efectuando la  autenticación  allí mismo observada, no fungía, para la época, como notario;  y  de  otro,  en la falta de legitimación de la señora XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX,  pues  en  relación  con  el  proceso  de  que  se  trata, tiene el carácter de  tercero.   

   

3.  Contrastado  lo expuesto, la prosperidad  del  recurso de reposición implica rechazar el líbelo admitido, contentivo del  medio  de  impugnación  extraordinario,  cual en forma expresa se peticiona. En  esa   línea,  todo  se  reduce  a  establecer  si  los  anteriores  hechos,  en  aplicación    del    principio    de    legalidad,    encuentran    adecuación  típica.   

El  artículo 383, inciso 4º del Código de  Procedimiento   Civil,   prevé   que  “[s]in  más  trámite,  la  demanda  será  rechazada  cuando  no  se presente en el término  legal;  verse  sobre  sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona  legitimada  para  hacerlo,  bien  por  haber  sido  parte en el proceso donde se  profirió  la  sentencia  materia  de  impugnación  o  bien por tratarse, en el  evento   previsto   en   el  numeral  6º  del  artículo  380  del  Código  de  Procedimiento     Civil),     de     un     tercero     perjudicado     o    sus  causahabientes”.   

El  precepto,  como  se observa, trata de la  competencia  funcional  para  conocer  del  recurso  de  revisión,  en tanto el  legislador  la  atribuye  únicamente,  relativo  a  la providencia cuestionada,  cuando   es   atacada   dentro  del  término  establecido,  es  susceptible  de  controvertirse  por  esa  vía  excepcional  y se hace por la parte o el tercero  agraviado.  Esto,  desde  luego, explica la razón por la cual la norma autoriza  rechazar  de  plano  el  escrito  incoativo  del medio en comento, puesto que el  incumplimiento   de   uno   cualquiera   de   los   requisitos  de  oportunidad,  especificidad  o  legitimación,  conlleva  a  que  no  se  pueda  hablar  de la  adquisición de funciones judiciales.   

4. Frente a lo anterior, surge indubitable,  la  afirmada,  en el escrito de reposición, falsedad o ineficacia probatoria de  un  documento,  es  un  tema  ajeno a la competencia funcional, extraño, por lo  tanto,  a  las  hipótesis  normativas  que  limitativamente  autorizan rechazar  in   limine   la  demanda  respectiva.   

Lo dicho, por supuesto, no podía ser de otra  manera,  porque  concerniente  con los hechos materia de controversia, inclusive  con  la  prueba de los mismos, admitir de entrada, sin más, que un documento es  apócrifo  o que carece de valor demostrativo, por así estimarlo quien no es el  juez  de esa calificación, conllevaría a desconocer las garantías mínimas de  defensa y contradicción.   

5.  Si   bien la falta de legitimación  para  la  interposición  del  recurso de revisión se encuentra instituida como  causal  de  rechazo  del escrito introductor, la ausencia del perjuicio de quien  lo  interpone  excluye  medirse por el simple hecho de no haber sido parte en el  proceso  donde fue proferida la decisión impugnada, sino que debe ponderarse en  función  de la lesión a los intereses de terceros irrogados por la providencia  emitida.   

El reposicionista, respecto de la recurrente,  señora  XXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se guarda de explicar la inexistencia del  agravio.  Aunque  esto  sería  suficiente  para  mantener el auto admisorio, se  observa,  conforme  al hecho segundo de la demanda genitora, la legitimación de  la  citada surge de haber sido socia conyugal del extinto XXXXXX XXXXXXXXXXX, en  tanto  la existencia de la sociedad de facto declarada, la conformada entre este  último  y  su  hijo  XXXXX  XXXXXXXXXXXX, tendría repercusión en aquella otra  relación, así estuviere liquidada.   

6.  Síguese de lo discurrido, el recurso de  reposición resulta infundado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      confirma en todas sus partes el proveído  mediante  el  cual  se  admitió  a  trámite  el recurso de revisión de que se  trata.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente    

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