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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2667-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2010-01284-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
Interpretando como reposición, en lugar de súplica, el recurso interpuesto contra el auto de 11 de abril de 2011, mediante el cual se admitió la demanda de revisión formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, fallecido, y XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, respecto de la sentencia de casación de 15 de julio de 2008, proferida por esta Corporación en el proceso ordinario promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el primero de los impugnantes, procede la Corte a decidirlo.
1. Los recurrentes invocaron como causales de revisión, la primera y la sexta del artículo 380 del Código de procedimiento Civil. Aquella, frente a la aparición de una fotocopia, donde el ahora causante expresa a su compadre XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX que “(…) no tiene socios, y que sus bienes son el fruto de su trabajo (…)”, documento suficiente, por sí, en sentir de los impugnantes, para desvirtuar la sociedad de hecho declarada en la actuación censurada; y la otra, en general, al haber existido colusión o fraude en la creación del escrito proveniente de los contendientes acerca de la conformación de la “Sociedad XXXXXXXXXX”
2. La solicitud de revocación del proveído en cuestión se fundamenta, de un lado, en la falsedad del novedoso instrumento y en su ineficacia probatoria, pues fuera de no ser cierto su contenido y tratarse de una reproducción mecánica simple, quien aparece efectuando la autenticación allí mismo observada, no fungía, para la época, como notario; y de otro, en la falta de legitimación de la señora XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, pues en relación con el proceso de que se trata, tiene el carácter de tercero.
3. Contrastado lo expuesto, la prosperidad del recurso de reposición implica rechazar el líbelo admitido, contentivo del medio de impugnación extraordinario, cual en forma expresa se peticiona. En esa línea, todo se reduce a establecer si los anteriores hechos, en aplicación del principio de legalidad, encuentran adecuación típica.
El artículo 383, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, prevé que “[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil), de un tercero perjudicado o sus causahabientes”.
El precepto, como se observa, trata de la competencia funcional para conocer del recurso de revisión, en tanto el legislador la atribuye únicamente, relativo a la providencia cuestionada, cuando es atacada dentro del término establecido, es susceptible de controvertirse por esa vía excepcional y se hace por la parte o el tercero agraviado. Esto, desde luego, explica la razón por la cual la norma autoriza rechazar de plano el escrito incoativo del medio en comento, puesto que el incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos de oportunidad, especificidad o legitimación, conlleva a que no se pueda hablar de la adquisición de funciones judiciales.
4. Frente a lo anterior, surge indubitable, la afirmada, en el escrito de reposición, falsedad o ineficacia probatoria de un documento, es un tema ajeno a la competencia funcional, extraño, por lo tanto, a las hipótesis normativas que limitativamente autorizan rechazar in limine la demanda respectiva.
Lo dicho, por supuesto, no podía ser de otra manera, porque concerniente con los hechos materia de controversia, inclusive con la prueba de los mismos, admitir de entrada, sin más, que un documento es apócrifo o que carece de valor demostrativo, por así estimarlo quien no es el juez de esa calificación, conllevaría a desconocer las garantías mínimas de defensa y contradicción.
5. Si bien la falta de legitimación para la interposición del recurso de revisión se encuentra instituida como causal de rechazo del escrito introductor, la ausencia del perjuicio de quien lo interpone excluye medirse por el simple hecho de no haber sido parte en el proceso donde fue proferida la decisión impugnada, sino que debe ponderarse en función de la lesión a los intereses de terceros irrogados por la providencia emitida.
El reposicionista, respecto de la recurrente, señora XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se guarda de explicar la inexistencia del agravio. Aunque esto sería suficiente para mantener el auto admisorio, se observa, conforme al hecho segundo de la demanda genitora, la legitimación de la citada surge de haber sido socia conyugal del extinto XXXXXX XXXXXXXXXXX, en tanto la existencia de la sociedad de facto declarada, la conformada entre este último y su hijo XXXXX XXXXXXXXXXXX, tendría repercusión en aquella otra relación, así estuviere liquidada.
6. Síguese de lo discurrido, el recurso de reposición resulta infundado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en todas sus partes el proveído mediante el cual se admitió a trámite el recurso de revisión de que se trata.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente