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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2658-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01074-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se ha recibido el proceso ejecutivo promovido por XXXX XXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para resolver sobre la competencia territorial entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro, y Primero Civiles Municipales de Bogotá y Soacha, respectivamente. No obstante, se trata de un supuesto conflicto, pues se ha enarbolado sobre una base inexistente.
1. La demanda introductora aparece dirigida a las autoridades judiciales de Bogotá, según el acápite competencia, por corresponder al lugar del “(…) domicilio del demandado (…)”, en tanto para realizar las notificaciones con éste, se indicó una dirección del municipio de “(…) Soacha Olivos Primer Sector (…)”.
2. El primero de los despachos judiciales citados, en auto de 25 de noviembre de 2013, repelió la competencia, al encontrar demostrado, conforme al escrito genitor, que el domicilio principal del ejecutado se localiza en la población de Soacha, Cundinamarca.
La otra autoridad involucrada, mediante auto de 30 de abril de 2014, hizo lo propio, en lo esencial, al identificar que la dirección para notificaciones es distinta del domicilio, y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente.
3. Contrastado lo expuesto, claramente se advierte que la autoridad judicial de esta ciudad no se ha pronunciado si es competente para conocer del proceso compulsivo de acuerdo con la afirmación del demandante acerca del domicilio del ejecutado, puesto que la mención del municipio de Soacha, hace relación al lugar donde deben llevarse a cabo las notificaciones. Confundió una cosa con otra, siendo que al decir de la Corte:
“(…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”1.
Edificado el conflicto, en consecuencia, sobre la base de las notificaciones, su planteamiento es aparente, pues para ser real, debe partir de los hechos expuestos al respecto en el libelo introductor, siempre y cuando se subsuman en las hipótesis previstas de modo general, para el caso del territorio, en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Como ha sostenido esta Corporación:
“(…) para aceptar o rechazar la competencia territorial, el juez no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro”2.
4. Ante la inexistencia de conflicto, no hay materia que resolver, lo cual impone regresar las diligencias a la autoridad judicial de esta ciudad para que desde la óptica del domicilio afirmado, se pronuncie si es competente para conocer.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inexistente el conflicto y ordena devolver el asunto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y comunicar lo decidido a la otra judicial involucrada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
1 Auto de 26 de mayo de 2007, reiterando auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros.
2 Auto 241 de 19 de octubre de 2005, expediente 01260.