AC6042-2014 [2014-01987-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC6042-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-00-2014-01987-00   

Bogotá,  D.  C., tres (3) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y  Segundo     Civil     del    Circuito    de    Descongestión    de    Medellín  (Antioquia).   

I. ANTECEDENTES  

1.  Gloria  Stella  Echeverry,  Alba  Lucy  Sánchez  de  Arias,  Rubén  Darío Arias Valencia, Luis Horacio Bedoya, Isabel  Cristina  Bedoya  Echeverri,  Ana  Cristina  y  Carlos  Andrés  Arias Sánchez,  iniciaron  proceso   ordinario en contra de Cesar Alberto Ramírez Tabares,  La       Previsora       S.A.      –Compañía   de  Seguros,  Transportes  Alianza   Ltda  y  Helm  Leasing,   a   fin  de  que  se  les  declarara  civil  y  extracontractualmente  responsables  de  los  perjuicios ocasionados con la muerte de Juan Camilo Arias  Sánchez  en  un  accidente  de  tránsito,  ocurrido  en  Santa  Rosa  de  Osos  (Antioquia). [Folio 3, c. 1]   

          2.  En  libelo introductorio se indicó que la competencia se fijaba  por  la  naturaleza  del  proceso y por el lugar de la ocurrencia de los hechos.  [Folio 8, c.1]   

3.  El  asunto  correspondió por reparto al  Juzgado   Segundo  Civil  del  Circuito   de  Descongestión  de  Medellín  (Antioquia),  que mediante auto de 12 de junio de 2014, rechazó la demanda, con  sustento  en  que  en  tal  ciudad  no  ocurrieron  los  hechos fundamento de la  acción,  por  lo  que no era aplicable la escogencia que al respecto hiciera la  parte  demandante,  sino  que  prevalecía  la  regla  general establecida en el  numeral  1º  del  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento,  esto  es, el  domicilio  de  los  convocados,  el  cual  se  encontraba  para  uno de ellos en  Bogotá,  por  lo  tanto,  el  conocimiento de las diligencias pertenecía a los  despachos civiles de esa localidad. [Folio 155, c.1]   

4.   Al  ser  reasignado  el  proceso,  su  tramitación  concernió  al  Juzgado  Treinta  y Cinco Civil del Circuito de la  Capital,  el  cual  suscitó  el  presente  conflicto,  con fundamento en que el  funcionario  a  quien  le incumbía el estudio de la controversia era el estrado  judicial  de  origen,  como  quiera  que «el  demandante  escogió  al  juez  de  esa  ciudad por el lugar de  ocurrencia   de   los   hechos».   [Folio 163, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se  advierte,  en  primer  lugar,  que  como  el conflicto planteado  involucra  dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es  competente  para  dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado  por el 7º de la ley 1285 de 2009.   

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral  1º  del  artículo  23  del  Código  de Procedimiento Civil, en «los  procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente  el  juez del domicilio del demandado».   

A  su  vez, preceptúa el numeral 8° que en  «los    procesos    por    responsabilidad   civil  extracontractual,  será  también  competente  el juez que corresponda al lugar  donde ocurrió el hecho».   

Según   lo   ha   expresado   la   Corte  «la  correcta  inteligencia de tales normas apunta a  concluir  que  si  bien  es  competente  el  juez  del  domicilio del demandado,  también  lo  es,  y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el  hecho  generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar  en  el  proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se  convierte    tal    determinación    en    vinculante    para    la   autoridad  judicial».    (CSJ    AC,   15   Feb   2013,   Rad.  2012-02285-00).   

3. En el caso sub-judice, de la revisión de  la  demanda  se  desprende  que los demandantes optaron por instaurar la acción  ante  los  jueces  del lugar en que ocurrió el hecho presuntamente generador de  la responsabilidad demandada.   

En efecto, la parte actora manifestó que la  competencia   la  fijaba,  «teniendo  en  cuenta  la  naturaleza    del    proceso»    y   «lugar  de  los  hechos».  [Folio  8,  c.  1].   

Sin embargo, en los fundamentos facticos, se  indicó  que  «El  día 15 de enero de 2010 a eso de  las   17:00   horas,   ocurrió   un   accidente   de   tránsito   en  la  vía  Medellín-Yarumal  ruta  2510  Kilómetro  62-400  metros en tramo de vía   curva…  zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia)».   

Siendo  ello  así,  puede concluirse que la  competencia  para  conocer de la presente controversia reside en los Juzgados de  la  mencionada  localidad  y  no  de los despachos involucrados en la colusión,  pues  la  escogencia  de  ciudadanos en su escrito incoativo, dejan en evidencia  que  su  intención es la de acudir al foro territorial consagrado en el numeral  8°  del  artículo  23 adjetivo y por ende, el conocimiento del asunto se torna  privativa para el funcionario en mención.   

En  ese orden de ideas, aunque correspondía  al  funcionario  de  Medellín declarar su incompetencia como lo hizo, no había  ninguna  razón  para que lo remitiera a Bogotá, toda vez que tal actuación se  sustentó  en  que el domicilio de los demandados pertenecía a dicha ciudad, y,  por  lo  tanto,  éste  último determinaba la competencia; no obstante, como se  advirtió,  los  accionantes  optaron porque quien tramitara el litigio fuera el  juez  del  lugar  donde  ocurrió  el  hecho,  lo  cual  no podía desconocer el  fallador.   

A  este punto conviene memorar que según lo  sentado  por  esta  Sala  «el funcionario judicial no  está  facultado  para elegir entre las alternativas de atribución territorial,  por    cuanto    ésta    es    una    potestad    únicamente   dispensada   al  demandante».   

De  ahí que atendiendo la manifestación de  los  convocantes,  si  en  principio, el sitio donde tuvo lugar el accidente fue  Santa  Rosa  de Osos (Antioquia), entonces es el juez de esa ciudad, quien está  llamado a dirimir la controversia.   

4.  Ahora  bien,  se torna necesario asignar  el   conocimiento  del  proceso  al  competente,  aun cuando los juzgadores  mencionados  no  hubieren  participado  en  el  conflicto que es materia de este  pronunciamiento,  toda  vez  que  las  reglas  relativas a la competencia son de  carácter vinculante.   

Justamente, en oportunidades anteriores, esta  Corporación  ha asignado por factor territorial al funcionario judicial a quien  por  ley  le  corresponde,  no  obstante  que no haya hecho parte del conflicto.   

5.  Por  esas razones se ordenará enviar el  expediente   a  los  Juzgados  Civiles  del  Circuito  de  Santa  Rosa  de  Osos  (Antioquia),  para  que  se  surta el reparto de las presentes diligencias entre  los  Despachos  de esta ciudad, de lo cual se dará aviso a los funcionarios que  plantearon el conflicto y a los interesados.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  los  Juzgados  Civiles  del  Circuito  de  Santa  Rosa de Osos (Antioquia),  reparto,  son  los competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario  de la referencia.    

                                              SEGUNDO:  Remitir  el  expediente  a  esos  despachos    judiciales    para    que    continúen   con   el   trámite   del  asunto.   

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  Treinta  y cinco Civil Del Circuito de Bogotá, al  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Descongestión  de Medellín y a los  demandantes.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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