Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6042-2014
Radicación n.°11001-02-03-00-2014-01987-00
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Gloria Stella Echeverry, Alba Lucy Sánchez de Arias, Rubén Darío Arias Valencia, Luis Horacio Bedoya, Isabel Cristina Bedoya Echeverri, Ana Cristina y Carlos Andrés Arias Sánchez, iniciaron proceso ordinario en contra de Cesar Alberto Ramírez Tabares, La Previsora S.A. –Compañía de Seguros, Transportes Alianza Ltda y Helm Leasing, a fin de que se les declarara civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte de Juan Camilo Arias Sánchez en un accidente de tránsito, ocurrido en Santa Rosa de Osos (Antioquia). [Folio 3, c. 1]
2. En libelo introductorio se indicó que la competencia se fijaba por la naturaleza del proceso y por el lugar de la ocurrencia de los hechos. [Folio 8, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín (Antioquia), que mediante auto de 12 de junio de 2014, rechazó la demanda, con sustento en que en tal ciudad no ocurrieron los hechos fundamento de la acción, por lo que no era aplicable la escogencia que al respecto hiciera la parte demandante, sino que prevalecía la regla general establecida en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento, esto es, el domicilio de los convocados, el cual se encontraba para uno de ellos en Bogotá, por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos civiles de esa localidad. [Folio 155, c.1]
4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la Capital, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario a quien le incumbía el estudio de la controversia era el estrado judicial de origen, como quiera que «el demandante escogió al juez de esa ciudad por el lugar de ocurrencia de los hechos». [Folio 163, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en «los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
A su vez, preceptúa el numeral 8° que en «los procesos por responsabilidad civil extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho».
Según lo ha expresado la Corte «la correcta inteligencia de tales normas apunta a concluir que si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial». (CSJ AC, 15 Feb 2013, Rad. 2012-02285-00).
3. En el caso sub-judice, de la revisión de la demanda se desprende que los demandantes optaron por instaurar la acción ante los jueces del lugar en que ocurrió el hecho presuntamente generador de la responsabilidad demandada.
En efecto, la parte actora manifestó que la competencia la fijaba, «teniendo en cuenta la naturaleza del proceso» y «lugar de los hechos». [Folio 8, c. 1].
Sin embargo, en los fundamentos facticos, se indicó que «El día 15 de enero de 2010 a eso de las 17:00 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la vía Medellín-Yarumal ruta 2510 Kilómetro 62-400 metros en tramo de vía curva… zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia)».
Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados de la mencionada localidad y no de los despachos involucrados en la colusión, pues la escogencia de ciudadanos en su escrito incoativo, dejan en evidencia que su intención es la de acudir al foro territorial consagrado en el numeral 8° del artículo 23 adjetivo y por ende, el conocimiento del asunto se torna privativa para el funcionario en mención.
En ese orden de ideas, aunque correspondía al funcionario de Medellín declarar su incompetencia como lo hizo, no había ninguna razón para que lo remitiera a Bogotá, toda vez que tal actuación se sustentó en que el domicilio de los demandados pertenecía a dicha ciudad, y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; no obstante, como se advirtió, los accionantes optaron porque quien tramitara el litigio fuera el juez del lugar donde ocurrió el hecho, lo cual no podía desconocer el fallador.
A este punto conviene memorar que según lo sentado por esta Sala «el funcionario judicial no está facultado para elegir entre las alternativas de atribución territorial, por cuanto ésta es una potestad únicamente dispensada al demandante».
De ahí que atendiendo la manifestación de los convocantes, si en principio, el sitio donde tuvo lugar el accidente fue Santa Rosa de Osos (Antioquia), entonces es el juez de esa ciudad, quien está llamado a dirimir la controversia.
4. Ahora bien, se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante.
Justamente, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha asignado por factor territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto.
5. Por esas razones se ordenará enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), para que se surta el reparto de las presentes diligencias entre los Despachos de esta ciudad, de lo cual se dará aviso a los funcionarios que plantearon el conflicto y a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), reparto, son los competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esos despachos judiciales para que continúen con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y cinco Civil Del Circuito de Bogotá, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y a los demandantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado