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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRAD0 PONENTE
AC3407-2014
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandada frente al auto de 22 de enero de 2014, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó conceder el recurso de casación planteado contra la sentencia de 15 de mayo de 2013, dictada por esa corporación dentro del proceso ordinario promovido por A……….. T……….. E……….. contra la sociedad A……… G…….. U………
1. ANTECEDENTES
1.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta la demandante solicitó declarar nula la Escritura 2385 de 12 de septiembre de 2008 de la Notaría Quinta, condenar a la demandada a sanear el instrumento público 4251 de 12 de agosto de esa anualidad, a restituirle el inmueble y a pagar doscientos millones de pesos por perjuicios.
1.2. Conforme a las copias remitidas, el señalado despacho judicial le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 30 de noviembre de 2012, donde negó las súplicas.
1.3. Al desatar la alzada interpuesta por la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió la sentencia de 15 de mayo de 2013 mediante la cual revocó la del a quo y, en su lugar, anuló la citada escritura, ordenó oficiar a la Notaría Quinta y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para lo pertinente, condenó a la accionada a entregar a la actora el predio de que trata el instrumento 4251 y a pagarle $34’828.700 por perjuicios.
1.4. Contra esa decisión el extremo pasivo interpuso recurso de casación, cuya concesión fue negada en proveído de 22 de enero pasado1, por cuanto acorde con el peritaje practicado el menoscabo infligido por la decisión solo era de $124’143.70’, suma inferior al tope previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
1.5. Recurrida en reposición la negativa, el juez de segundo grado por auto del siguiente 13 de febrero2 no la revocó, pues, insistió, que la perito en la aclaración cuantificó la lesión en una suma inferior al límite previsto para la concesión del recurso.
1.6. Ante la improsperidad de la reposición, ordenó expedir las copias pedidas, al tenor del artículo 378 ibídem.
2. La queja
Cumplidas las formalidades contempladas en la precitada disposición, en tiempo la impugnadora formuló recurso de queja3, donde señala:
En el libelo la actora estimó la cuantía en $400’000.000, porque en esa suma se ajustó la compraventa, aunque el título refiera únicamente $55’000.000; por tanto, el agravio causado con el fallo está constituido en la demanda, ya que el precio real de la venta fue por aquella cantidad, suficiente para acceder a casación. La experta observó que en dicha pieza se fijó el quantum en esa cifra, teniendo como soporte las consignaciones obrantes en el proceso, valor realmente cancelado por la actora como precio por la venta.
La aclaración al dictamen es ambigua, en particular, porque para hallar el monto adujo que no debían tenerse en cuenta los $445’000.000 recibidos por la vendedora, sino el monto consignado en la Escritura 4251; no obstante, en el proceso aparece la prueba del valor verdaderamente pagado. Ese escrito también es confuso porque de los $82’850.000 como la auxiliar justipreció la pérdida de beneficio de los 8.285 metros cuadrados, nada dijo en el peritaje.
3.1. La viabilidad del recurso de casación está condicionada, entre otros requisitos, al enlistamiento expreso de la decisión como acusable en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En su seno se hallan las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De este modo el legislador, al regular lo atinente a la procedencia de la impugnación, tuvo en cuenta, como uno de los elementos objetivos, la cuantía del interés:
«Es claro entonces, no basta “que la resolución judicial sea producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter, sino que adicionalmente se requiere que la cuantía contemporánea de la decisión contraria al litigante interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia, “de donde se desprende que si el interés económico que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de los supuestos establecidos por la norma jurídica” (auto 132 de 12 de julio de 2004)»4.
3.2. Ahora, el gravamen sufrido por el interesado en la casación, quid en donde se concreta el aludido interés para recurrir, está representado por los perjuicios económicos que está llamado a soportar como consecuencia de la resolución desfavorable, tasados a la fecha de ese pronunciamiento.
Para establecerlo basta, en principio, con precisar las condenas impuestas, cuando del demandado se trata, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en providencia de 14 de febrero de 2014 (radicación 11001-02-03-000-2013-02769-00); entre otras.
3.3. Al relacionar las nociones precedentes con la motivación de los autos de 22 de enero y 13 de febrero, resplandece con luz propia la equivocación del Tribunal en la definición del justiprecio para acudir en casación.
Si la opositora, interesada en el recurso extraordinario, fue condenada a restituir la cosa, por cuya venta se pagó $445’000.000, según lo valoró la perito apoyada en la pieza inicial del caso5, si además, debe soportar una condena por $34’828.700 por concepto de perjuicios; si el ad quem no objetó la primera de tales cifras, acumulados los dos gravámenes fulminados con ocasión de la sentencia de segunda instancia, no podía afirmarse insuficiencia de su interés para formular casación. La cantidad primera de las indicadas prestaciones por sí sola supera con creces la base mínima prevista por el ordenamiento para el efecto.
Los valores a los cuales se reduce la aclaración de folio 90, son insuficientes y parcializados para determinar la verdadera extensión de la lesión, en tanto excluyen el tópico atinente al precio del bien. Adicionalmente, plantean unas deducciones que el fallo objeto del agravio para nada dispuso.
3.4. Se declarará entonces, mal denegado el medio de impugnación extraordinario y, en su lugar, se dispondrá su concesión.
4. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Revocar el auto de 22 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 15 de mayo de 2013, dictada por esa corporación, dentro del proceso identificado en esta providencia.
Segundo: Conceder el aludido recurso de casación contra la sentencia mencionada.
Tercero: Ordenar al ad quem, conforme al inciso tercero del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, aplicar y proceder en la forma regulada por el artículo 371 ejusdem, en lo pertinente.
Cuarto: Devolver la presente actuación a la oficina de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 102 a 105.
2 Folios 109 a 112.
3 Folios135 a 139.
4 Auto de 14 de febrero de 2014, radicación 2013-02769-00.
5 Folios 66 a 71 y 84.