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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
Radicación n° 11001-31-03-024-2007-00258-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la actora M……… I……. A…… R…….. tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 09 de agosto de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ella y J….. S……. H…………. O…… contra la C……………. de F………. y E……………. S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum, la causa petendi, las decisiones de instancia.
1. Ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá los demandantes pidieron declarar a la demandada responsable de la muerte del menor J……… J……. R……. A….. ocurrida el 1 de mayo de 2004 y condenarla a pagarle los perjuicios.
2. En sentencia de 09 de abril de 2013 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las súplicas. Al desatar la alzada frente a ella propuesta por los accionantes, el 09 de agosto de 2013 el Tribunal la confirmó.
3. Contra esa decisión A…… R…….. interpuso recurso de casación. La sustentación presenta tres cargos, apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil
1.2. Los cargos
En el primero, propuesto por la vía directa, la acusadora le enrostra al Tribunal haber interpretado de modo erróneo el artículo 2356 del Código Civil cuando aseveró que el régimen aplicable era el de la culpa probada y no el de la presunción de culpa, pues de ese modo contrarió la jurisprudencia sobre la evolución del concepto de actividad peligrosa y los lineamientos para establecer el alcance de los regímenes de responsabilidad.
Esa hermenéutica impone a la actora una carga adicional al dolor que debe soportar por la muerte de su hijo. La responsabilidad de la accionada debe valorarse teniendo en cuenta que fue un menor de edad quien «(…) accedió (…) sin limitación (…) a un lugar “denominado de descanso” (…)»1. El ad quem olvidó que la noción en cuestión se enmarca dentro de la actividad comercial realizada por la opositora, salvaguardada por el pasamanos, de modo que transitar por ese lugar «(…) sí conlleva un peligro (…)»2.
El cargo segundo lo plantea por la senda indirecta. Discute la valoración sobre la ausencia de culpa de la demandada. Dice que el fallador hizo una lectura errada del pasaje donde el testigo C…… M……. C……….. P……. se refirió a la norma NSR 98, pues no alude a los materiales y diseños de los pasamanos, para evitar la pérdida de vidas humanas, sino a un tema de sismo-resistencia.
Aparte de la citada disposición, existe el manual de barandas de Bogotá, incumplido por la opositora, cual se constata con la versión de aquel deponente y con «(…) la confrontación de la norma y del diseño allí existente con las fotografías aportadas (…)»3. La accionada debió aplicar criterios de previsión y de buen padre de familia. Las aludidas imágenes llevan a decir que la baranda no cumplía los mandatos y que no existía obstáculo para accederla.
El cargo tercero, intentado por la vía del anterior, dice cuestionar la valoración del juzgador sobre el nexo causal. Asienta que la actividad de la accionada no está exenta de responsabilidad, pues, acorde con la labor que ejecuta, para proteger a los visitantes debió ejecutar medidas eficaces a fin de evitar daños como el sufrido por el menor. Si bien éste participó en los hechos, su comportamiento no fue la única causa, ya que fue prohijado por las falencias de la opositora. También aduce yerro fáctico alrededor del testimonio de C………. P……., de las normas técnicas y de las fotografías, y que C…………….. participó en la causa de la lesión al incumplir los diseños aplicables, y por su desidia
2. CONSIDERACIONES
2.1. Conforme al numeral tercero del artículo 374 ibídem, el libelo a través del cual se sustente el citado medio debe contener la «(…) formulación por separado de los cargos contra la sentencia (…), con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)».
Con soporte en ese precepto de vieja data la Corte tiene sentado que la demanda casacional puede ser inadmitida, total o parcialmente, cuando alguno de los cargos incorporados, propuesto al amparo de la causal primera del artículo 368 ejúsdem, presente ataque incompleto4, omita parangonar los fundamentos del fallo con el contenido de las pruebas5, le dispute al fallador aspectos no comprendidos en la motivación6, induzca la acusación por una senda equivocada7, controvierta la valoración probatoria cuando se enfila por la vía directa8, o, habiendo sido propuesto por la senda indirecta, no singularice los medios enjuiciados9, entre otras razones.
2.2. Al contrastar las acusaciones constata la Sala que éstas son inadmisibles, por cuanto no satisfacen las exigencias recién aludidas.
2.3. El Tribunal entendió que a partir del artículo 2356 del Código Civil existía un sistema de responsabilidad para las actividades peligrosas, identificó el supuesto fáctico allí incorporado mediante el cual un determinado hecho o acto era de esa naturaleza y reconoció que en presencia de un suceso de tal índole la culpa del agresor se presumía.
Sin embargo, no la hizo actuar porque verificó que los fundamentos de facto probados no realizaban la hipótesis en ella prevista. En su lugar, para resolver la cuestión tomó la senda de la culpa probada. De este modo, el sentido de la decisión obedeció a la ponderación efectuada alrededor del suceso dañoso, propiamente tal, y no a la comprensión sobre el ámbito del precepto ni del hecho específico supuesto en la norma.
Como el descrito es el talante de la motivación en el punto, una arremetida contra ella indefectiblemente tendría que introducirse por la vía indirecta de la causal primera, y no por la directa: el problema es factual, no jurídico.
En este sentido la Sala ha señalado:
«Como se trata de dos especies antagónicas e irreconciliables de violación de la ley sustancial, no le es dado al recurrente acudir indistintamente a una o a la otra, es decir, que no queda librado a su arbitrio escoger alguna, sino que su elección la imponen las circunstancias precisas de cada caso, por manera que le corresponderá necesariamente sustentar sus imputaciones por la vía directa cuando los errores atribuibles al juzgador hubiesen ocurrido en un plano de estricta juridicidad. En cambio, cuando abrigue discrepancias respecto de la cuestión fáctica, el recurrente debe acudir a la vía indirecta acogiendo, desde luego, los rigurosos cauces formales que para el efecto señala la ley»10.
Por tanto, el cargo primero, donde la recurrente tuvo en mente cuestionarle al fallador la señalada calificación, adolece de severa deficiencia, en tanto lo propone por vía directa, atribuyéndole interpretación errónea de esa disposición, anomalía que por sí sola lo torna antitécnico.
Adicionalmente, en él la acusadora sostiene que el fallador erró al ponderar el hecho dañoso, pese a que la discusión en casación acerca de la equivocación «(…) en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba»11, es por completo extraña a la esencia de la senda seleccionada, en la cual
«(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas»12.
Ahora, si se hiciera abstracción de lo expuesto, para entender la acusación como propuesta por la senda indirecta, imputándose al Tribunal dislates fácticos, aún así la Corte no podría arribar a conclusión distinta de la advertida, porque en todo caso no se combaten aquellos sustentos argumentativos y probatorios de la resolución.
La opugnadora dice: la aseveración de que el régimen aplicable era el de la culpa probada, y no el de la presunción, contraviene la evolución del concepto de actividad peligrosa y los lineamientos sobre el alcance de los sistemas de responsabilidad. «(…) La interpretación (…)» del juzgador impone a la actora una carga adicional a la de soportar el dolor por la muerte de su hijo, por cuanto «(…) la valoración de la responsabilidad (…)»13 debe tener en cuenta que fue un incapaz quien accedió sin limitación a un lugar de descanso; el fallo olvida «(…) que el concepto de peligro (…)» se mira con base en la explotación comercial que la «(…) baranda quiere salvaguardar (…)»14. Transitar por el sitio lleva peligro, «(…) pues en razón a él (…)»15 se puso la baranda. A «(…) este tipo de valoración (…) se refiere la jurisprudencia (…) en cuanto a la presunción de culpa (…) pues nadie mejor que el (…) propietario (…) para conocer los lugares que entrañan peligro (…)»16.
Con las anteriores expresiones no se combaten las razones ni los medios a través de los cuales el sentenciador descartó la noción de “peligroso” del entorno donde ocurrió el hecho, que le impidieron usar la aludida presunción, quedando así por completo irrebatido el fundamento del fallo, consistente en que la baranda por sí misma no era peligrosa, porque protegía áreas como balcones, escaleras, puentes, y servía de control y pared, impidiendo que quienes transiten por esa área caigan; de donde su uso natural no constituía riesgo.
Conforme a lo reseñado, el cargo no contiene el desarrollo argumentativo y dialéctico dirigido a mostrar un probable yerro fáctico, de tal manera que confronte la posición del fallador con raciocinios serios, lógicos y coherentes, sino que está plagado de alegaciones propias de las instancias y pareceres acerca de la manera como la censora cree debe calificarse el lugar de la tragedia y el pasamanos, lo cual en sí mismo está lejos de sustentar una acusación. A este respecto tiene dicho la Sala:
«Si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia»17.
2.4. Los cargos segundo y tercero también caen en la deficiencia técnica de no combatir todos los fundamentos y soportes probatorios a través de los cuales el Tribunal descartó la culpa de la opositora y el nexo causal, y de no confrontar las pertinentes razones de éste con lo que dicen las pruebas valoradas o dejadas de ponderar.
2.4.1. Sobre el tema el ad quem aseguró que la causa adecuada del daño fue la conducta imprudente del menor al sentarse sobre una baranda no diseñada para ello, por lo que se desestabilizó y cayó desde una altura de tres metros, como lo confesó en el interrogatorio de parte el actor J….. S….…. H…….… O………, su progenitor, y se desprendía de lo declarado por la demandante M……. I……… A…… R…….18. Fue la actuación culposa de J……. J…….. la que ocasionó el siniestro; si hubiera usado debidamente la protección, no hubiese perdido el equilibrio ni sufrido la caída causante del «trauma craneoencefálico» que lo llevó a la muerte. Por el hecho exclusivo del lesionado se rompió el nexo causal.
Las pruebas y la argumentación señaladas no son atacadas. El único rastro sobre el tema, escasísimo por demás, lo registra el cargo tercero, donde la censora paradójicamente acepta que el menor participó en los hechos y aclara que ese comportamiento no fue la única causa, porque «(…) estuvo prohijado por las falencias (…)»19 de la accionada.
Como se aprecia, ese pasaje ninguna mención hace a los elementos de juicio acopiados por el fallador y menos confronta las explicaciones ofrecidas para mostrar que la causa radicó, con exclusividad, en la conducta imprudente del menor.
«En esa confrontación, se deben considerar todas las pruebas estimadas por el sentenciador y, de paso, se deben desquiciar todos los argumentos que este haya expuesto para conferirles mérito demostrativo, puesto que si la sentencia acusada conserva siquiera un pilar que la sostenga, por omisión de la censura o porque su esfuerzo finalmente resulta infructuoso o vano, el recurso de casación no puede alcanzar éxito»20.
La omisión puesta en evidencia implica la firmeza del anterior razonamiento, el cual, dado su carácter totalizador, por sí solo sigue respaldando la decisión adoptada.
2.4.2. Aun cuando lo motivado muestra a las claras el ataque incompleto, suficiente per se para inadmitir las acusaciones, tocante con los otros soportes, en los cuales el juzgador ahondando en razones también tomó la decisión, la recurrente de igual modo cae en deficiencias similares:
(i) En uno de ellos el sentenciador expresó: la omisión de la opositora en trasladar al menor a un hospital no quita ni pone ley, porque no constituye causa adecuada del deceso, generado por la caída producida a raíz de la imprudencia de J……… J……. al sentarse en la baranda. El hecho de no haberlo remitido a un centro hospitalario, en vista de que ya había sido auscultado por el médico de la entidad contratada por la accionada para atender cualquier emergencia, no fue el motivo de la muerte, pues falleció cinco días después, por la lesión cerebral que le ocasionó el accidente, según la historia clínica.
En la cuestión los actores no mostraron que el traslado a un centro de salud haya sido una prioridad o una causa del deceso. Por el contrario, «(…) los elementos de convicción que reposan en el plenario dan cuenta (…)»21 (se resalta) que el menor se encontraba estabilizado y atendido por el médico D…… L……. D….., quien le diagnosticó «(…) trauma cráneo encefálico moderado (…)’» y le ordenó el suministro de «solución salina normal 0.9%, dipirona 1gr IV, oxigeno por cánula a 3 litros por minuto, collar cervical», sin que se probara que ese tratamiento fue equivocado; además «(…) el paciente tenía un Glasgow de 15/15, lo que significa que estaba consciente»22.
La decisión resaltó el deber de los actores de probar que el resultado fue consecuencia de la actividad de una persona o efecto de una cosa de su propiedad, como causa adecuada del perjuicio, pues no se puede «(…) pretender que todas las “causas” sean condiciones del “daño”, porque ello conllevaría a una causalidad infinita; por eso es menester indagar entre todas ellas cuál es la más adecuada, esto es, la que conforme con el acontecer normal de los hechos tendría la facultad de producir el daño» 23.
Como se anticipó, los medios de juicio subrayados, a partir de los cuales el Tribunal construyó la ratio decidendi, tampoco fueron combatidos; y sin bien la impugnadora menciona alguno de los anteriores apartados, omite hacer el correspondiente paralelo y contrastación, de donde la sentencia sigue firme también en estos aspectos.
En el cargo tercero, a la manera de un escueto alegato de instancia, sin efectuar la confrontación del caso con los hechos demostrados, sin basarse en ningún medio de persuasión y sin formular los apotegmas que deberían acogerse probatoria y conceptualmente, simplemente afirma que el fallador debió evaluar la diligencia y cuidado de la opositora como reacción al suceso, y determinar si la atención brindada correspondía a la gravedad del hecho, y que el dicho de que el paciente estaba estabilizado, se desvirtuó por la muerte, la cual indicaba que el diagnóstico del galeno fue alejado de la realidad, porque el trauma no era tan moderado.
Con manifiesta desorientación, acusa al ad quem de «(…) pretender (…) que la demandante probare la demora del traslado como causa (…) del fallecimiento (…)»24, cuando aquél en verdad no dijo nada de ello.
«A este propósito es de verse que la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporación, ‘el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo’, como tampoco en aquellas hipótesis en que “se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen” (sentencia número 047 de 29 de marzo de 2001, exp.#6541)»25.
(ii) El Juez de segundo grado señaló que la parte actora se sustrajo de probar que el pasamanos no cumplía los parámetros de la norma NSR 98 o la vigente para la época de su implantación, pues su elevación, según lo declaró el arquitecto C……. M……. C…….. P……., está dentro de las medidas allí exigidas. Empero, esta motivación tampoco fue censurada, permaneciendo indemne al ataque.
Aunque el cargo tercero aduce que el incumplimiento del diseño establecido por la Alcaldía de Bogotá para la instalación de barandas «(…) es verificable con la prueba obrante en el expediente y especialmente a raíz del testimonio de C…… P……. (…)»26, en todo caso, desatiende el deber de singularizar los elementos de certeza que procuró invocar y no contrasta su contenido y el de la versión del declarante con lo que sobre la cuestión dijo el ad quem.
(iii) El cargo segundo expone: como de las fotografías se ve que la altura del pasamanos no cumplía la norma aplicable ni existía obstáculo para ascenderla, «(…) no es razonable exigir de C………….. (…) la (…) señalización que (…) informe el peligro (…)»27 al subirse. La intrascendencia que el juzgador dedujo de la falta de señal, admitida por el representante legal de la opositora en el interrogatorio, es «(…) una valoración equivocada (…) de la prueba (…)»28.
Si de este modo viene el reproche, no hay duda, la acusadora no ataca la motivación del fallo sobre el particular, faltando a los requisitos de claridad, precisión y correspondencia en el cargo formulado.
En efecto, el Tribunal al respecto expuso: la omisión de señales no constituye una actuación negligente de la opositora, por cuanto el servicio normal del pasamanos no revestía ningún peligro, pues fue puesto para que los transeúntes se sujetaran, como se infiere de las fotografías de folios 63 y 64. También expone que su uso natural no era para sentarse ni para otra actividad, sin requerir la colocación de avisos de prevención.
2.5. Son, pues, evidentes las deficiencias técnicas de los cargos, las cuales imponen, independientemente de cualquiera otra que contengan, la inadmisión del libelo, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda presentada por la actora M…….. I…….. A……. R…… para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia identificada.
Segundo: Declarar, como consecuencia de lo anterior, desierta dicha impugnación.
Tercero: Ordenar la devolución del expediente a la oficina de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 43.
2 Folios 43 y 44.
3 Folio 49.
4 CSJ SC 092 de 14 de agosto de 1995, exp.#4203.
5 CSJ SC 102 de 31 de mayo de 2005, radicación 7795.
6 CSJ SC 006 de 26 de marzo de 1999.
7 CSJ SC 005 de 08 de febrero de 2002, radicación 6019.
8 CSJ SC 007 de 15 de abril de1997, radicación 4422.
9 CSJ G. J., t. CCXLVI, volumen I, página 270; CCXLIX, II, 1338.
10 CSJ SC 005 de 8 de febrero de 2002, radicación #6019.
11 Artículo 368, numeral primero, inciso segundo, Código de Procedimiento Civil.
12 CSJ G. J., t. CCXII, página 34.
13 Folio 43.
14 Folio 43.
15 Folio 43.
16 Folio 44.
17 CSJ SC 027 de 27 de febrero de 2001, radicación 5839
18 Folio 122.
19 Folio 57.
20 CSJ SC 092 de 14 de agosto de 1995, radicación 4203.
21 Folio 124.
22 Folio 124.
23 Folio 124.
24 Folio 59.
25 CSJ SC 133 de 5 de octubre de 2006, radicación 30782-01.
26 Folio 58.
27 Folio 56
28 Folio 56.