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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC 2198-2014
Radicación n° 76001 31 03 006 1993 10630 01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
La Corte procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en cuanto a la admisibilidad de la demanda presentada por los señores XXXXXXXXXXXXXXX y XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a través de la cual sustentaron el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre del dos mil once (2011), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX y las sociedades XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXX e XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra los recurrentes, la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX y los herederos de XXXXXXXXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
En la demanda se narró que en 1985, la Junta Directiva de la sociedad XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXX, ente societario debidamente constituido y registrado en la Cámara de Comercio de Cali, previa aprobación de la Superintendencia de Sociedades, dispuso la colocación de 1.200 acciones.
No obstante, el representante legal, al acometer el procedimiento para la venta mencionada, no dio los avisos de la oferta en la forma debida, lo que permitió que algunos accionistas, privilegiados con la información, tuvieran la posibilidad de adquirir las acciones referidas y, a partir de ello, habiendo adquirido un importante número de las mismas, controlaron la empresa.
Las irregularidades denunciadas, determinantes de la intervención de la autoridad correspondiente, dieron lugar a la declaratoria de ineficacia de los títulos adquisitivos de las acciones mencionadas y, en su lugar, se dispuso la repetición de la venta citada.
Teniendo como soporte esa descripción fáctica, la parte actora solicitó «reconocer la ineficacia que trata el artículo 390 del C. de Comercio en el ‘CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES’ (…) por no haber dado aviso de oferta escrito dentro del término que consagra la ley (…)».
II. LA DEMANDA DE CASACION
El actor, invocando el artículo 368 del C. de P.C., acusa la sentencia emitida y para formalizar dicha censura, plantea tres cargos.
i). El primero de ellos lo trazó por la causal 5ª, debido a que, según su perspectiva, no fueron llamados a procesos todas las personas que debían serlo, en otros términos, no se integró el contradictorio.
ii). El segundo, alude a una violación recta de la ley, por ende, el impugnante escogió la vía directa de la causal primera y, como fundamento de dicha censura, expone que el Tribunal calificó de simulado el instrumento que recogió la venta de las acciones de la Empresa «XXXXXXXX».
iii). Y, el último, bajo la misma senda casacional, pero debido a errores de hecho, optó por acusar el fallo emitido invocando la vía indirecta. En esta oportunidad reprochó al fallador por cuanto que calificó de manera equivocada el contrato que celebraron las partes.
III. CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su formulación y posterior sustentación, imponen al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.
2. También, de tiempo atrás, ha sido plasmado por la Corte, en multitud de providencias, que este mecanismo impugnativo, como cualquier herramienta de censura respecto de las decisiones emitidas por los jueces de la República, quien lo esgrima ha de ser, únicamente, la persona afectada, es decir, su evocación sólo puede provenir de quien tenga interés en blandirlo.
3. Ahora, con el propósito de derruir los cimientos del fallo adoptado, el casacionista, de manera inexorable, una vez identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil; empero, por supuesto, la memorada ha de corresponder a la naturaleza de la acusación; en otros términos, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero con autonomía e independencia propias, por tanto, según el error de que se trate, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, concierna, eventualmente, a errores de juicio o de actividad.
En esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los errores estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se anunció precedentemente, pueden fusionarse.
4. Por otra parte, los argumentos que estructuran el ataque formulado no pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar, indistintamente, en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido.
5. A lo dicho súmese que la impugnación debe comprender todos los argumentos basilares de la sentencia, los pilares de la misma, en su totalidad, serán, sin excepción, destinatarios del reproche; en otras palabras, aquellos planteamientos expuestos por el fallador y sobre los cuales fundamentó la decisión adoptada, no pueden quedar desprovistos de confrontación, pues liberarlos del ataque formulado es tanto como dejarlos en pie y, por consiguiente, siguen sirviendo de soporte a la determinación cuestionada.
6. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación, aducida por algunos de los integrantes de la parte demandada, en los tres cargos formulados, no satisfizo las mínimas exigencias contempladas tanto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como por esta Corporación.
6.1. Alusivo al primer embate, relacionado con la causal de nulidad reseñada en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P.C., el actor sostiene que el Tribunal dictó sentencia con total desconocimiento de la integración del contradictorio, habida cuenta que el objeto del debate, concerniente con la simulación y nulidad relativa de un negocio jurídico, así lo imponía.
El vicio denunciado refiere, ciertamente, a aquellos eventos en que se omiten las notificaciones que por ley deben cumplirse o, que, atendiendo la naturaleza de la controversia, ha debido vincularse o emplazarse a determinadas personas.
Sin embargo, no cualquier interesado puede concurrir a vindicar las correcciones del caso. En ese sentido, el inciso 3º del artículo 143 ibidem, con claridad evidente, condiciona la posibilidad de alegarse dicha irregularidad a que lo haga «sólo (…) la persona afectada», es decir, nadie más que el sujeto procesal a quien, por falta de su convocatoria a proceso, le fueron cercenados o vulnerados sus derechos. Y, en el presente asunto, quien reclama la declaratoria de nulidad no es la persona «afectada», pues, tal cual quedó reseñado en el cargo, quien hipotéticamente vio desconocidas sus prerrogativas fue el señor XXXXXXXXX XXXX, en cuyo nombre no ha concurrido su representante, sino el de la parte contraria, quien, desde luego, no tiene autorización para procurar enmendar los posibles desatinos del juzgador.
Así lo dejó puntualizado la Corte:
Agrégase a ello que, característico de todo medio impugnativo, el recurso de casación, que ciertamente no es la excepción, emerge en función de sus propios fines, empero, sirve de instrumento procedimental de manera exclusiva a quien resulte afectado por la decisión opugnada; en otro términos, la persona legitimada para reivindicar un vicio en la sentencia proferida y, con ello, procurar dejar a salvo sus derechos, es aquella que, precisamente, resulta agraviada con dicho fallo, o a quien la ley, según las circunstancias, le defiere la potestad de recurrir.
Súmase a lo dicho que en el evento de haber existido durante el trámite de la controversia, alguna irregularidad o vicio determinante de una nulidad, sin que el afectado haya puesto a consideración del funcionario judicial respectivo, bajo las formas y tiempos que prevé la ley, situación semejante, con su silencio convalidó esa actuación y, de contera, prescindió del derecho de impugnar o reivindicar tal situación en su favor. (CSJ AC 24 Oct. 2011, Rad. 01283 01).
Luego, carente el censor de la autorización legal para presentar un reproche de estas características, no puede validarse su formulación.
6.2. El casacionista, en el cargo segundo, pasó por alto que cuando se traza una acusación por la vía directa de la causal primera, es decir, por violación recta de la ley, no pueden involucrarse aspectos relacionados con lo fáctico, solamente está autorizado para debatir asuntos estrictamente jurídicos.
Sin embargo, en esta oportunidad, el recurrente emprendió la confrontación descendiendo a lo factual del fallo. Obsérvese lo expuesto:
«El Tribunal (…) llega a la conclusión errónea, de que existió simulación relativa en el contrato celebrado (….)».
«El error del Tribunal Superior es protuberante puesto que a la relación jurídica ocurrida entre las partes, la compraventa mercantil de 1.600.000 acciones de XXXX, no la acusa de simulación, pero si lo hace con el instrumento de pago del negocio celebrado (….)».
«Si el negocio celebrado y querido entre las partes, para la compraventa de las 1.600.000 acciones de XXXXXXX, es declarado en la sentencia como real y serio, resulta totalmente contradictorio que diga que el instrumento acordado por las mismas partes para cumplirlo es simulado» (folios 51 y 52 del cuaderno de la Corte).
Más adelante patentiza esa tendencia, así:
«(…) Allí no hay simulación, a lo sumo lo único que puede haber es una mala calificación de la operación, de su rótulo, de su denominación. Pero está muy lejos de producir una simulación, el negocio de instrumento de pago es totalmente válido. (…)» (folios 53 y 54 ib). No hay duda, es una confrontación a los análisis o conclusiones del Tribunal.
Bajo esa orientación, no hay temor a equivocación en cuanto que el recurrente no cuestiona el proceder del sentenciador, en el sentido de inaplicar la ley, interpretarla erróneamente o hacer operar la que no correspondía, formas estas de trasgredir la normatividad. Lo que el censor confuta en su demanda de casación son las conclusiones del Tribunal, es decir, está en desacuerdo con los análisis efectuados y las inferencias extraídas del vínculo existente entre las partes; hay una discrepancia evidente frente a los razonamientos del fallador. El impugnante desplazó la censura a un desacuerdo en lo fáctico y no en lo jurídico, por lo menos, no de manera directa como así lo planteó.
Y si se concluyera, eventualmente, que el error del casacionista es de pura nomenclatura, tampoco podría la Corte enderezar el reproche, pues el impugnante no atinó a precisar e individualizar qué pruebas y bajo qué precisas evaluaciones se condensan los errores del juzgador de segunda instancia.
6.3. El cargo tercero también acusa varias deficiencias. Se trazó por la causal primera, vía indirecta, debido a los errores de hecho en materia probatoria en que incurrió el Tribunal «acerca de la realidad del negocio y en la interpretación del negocio (sic) que celebraron las partes».
Sin embargo, al desarrollarlo, su promotor, indistintamente, incursiona en denuncias anejas a otra clase de equivocaciones.
6.3.1. Por ejemplo, empieza por decir que si el fallador «(…) se hubiese dado cuenta de los errores que plantan los demandantes en sus pretensiones tanto de la demanda inicial como de la acumulada (…)». Denuncia esta que trasluce un hipotético error en la interpretación de la demanda y, en particular, de sus pretensiones, planteamiento distante de los errores en materia probatoria.
6.3.2. Además, a folio 63, expresamente dijo: «Las pruebas dejadas de observar (….) y que deben ser analizadas en conjunto son las siguientes:». Anuncio que concierne con un error de derecho, en la medida en que el desconocimiento del artículo 187 del C. de P.C. (relacionado con la valoración conjunta), involucra una equivocación de disciplina probatoria; es un desconocimiento de la norma que gobierna la forma en que deben evaluarse los elementos de juicio incorporados al plenario.
6.3.3. Agrégase a lo dicho que el Tribunal en la sentencia cuestionada afirmó:
La Sala, frente a los dos texto copiados, de los que no tomamos ahora en cuenta los valores en pesos ya analizados antes, reconoce sin ambages que contienen una coincidencia adicional a las seis ya relacionadas y se pregunta: ¿esta coincidencia de que la enajenación del lote de terreno de propiedad del comprador XXXXXXXXXXXXXX a los vendedores XXXXXXXXX corresponde al pago de parte del precio tendremos que descartarla como quiere el abogado de los demandados, o ambos documentos son plena prueba del querer, de la voluntad, de la intención real de las dos partes de enajenar la una y aceptar los otros el predio, no como resultado de un contrato de compraventa, sino como pago en la forma dicha.
Y agregó:
Ante esos planteamientos, el recurrente, entre otros argumentos, dijo:
«No sabemos de dónde le ve el Tribunal simulación a un instrumento de pago acordado por las partes para cumplir el contrato principal (…)» (folios 60 y 61 idem).
Insistimos que es totalmente absurdo que declarando la ocurrencia, certeza y validez del negocio fundamental de la compraventa de las 1.600.000 acciones de XXXXXXX, a renglón seguido declare la simulación del instrumento que acuerdan las mismas partes para pagar el precio. Allí no hay simulación, a lo sumo lo único que puede haber es una mala calificación de la operación, de su rótulo, de su denominación. Pero esto está muy lejos de producir una simulación, el negocio de instrumento de pago es totalmente valido; si al Tribunal Superior no le gustó la denominación que le dieron las partes, bien podía corregirla. Por ello se equivoca al declararlo simulado. De paso viola o vulnera, además del principio de autonomía (artículo 16 del Código Civil), el principio de conservación y de utilidad del negocio jurídico consagrado en los artículos 1501 y 1620 del Código Civil, en virtud del cual el intérprete debe optar por el camino que conduzca a la validez y no a la destrucción del negocio (folio 61, ídem).
De las dos citas, es decir, lo afirmado por el Tribunal y lo replicado por el recurrente, surge que el impugnante no confutó lo deducido por el fallador alrededor de la existencia de la simulación. La sentencia es categórica al decir que las partes al momento de celebrar la compraventa, lo que realmente quisieron convenir fue un pago parcial respecto de la negociación de las acciones y, para ello, los compradores (demandantes) entregaron el predio referido; empero, el acusador no replica esta conclusión, la dejó incólume. Tampoco dijo nada sobre los dos contratos valorados por el fallador y de cuya confrontación logró inferir la simulación pregonada.
7. Bajo esas circunstancias, no queda otra alternativa que declarar inadmisible la demanda y, por ello mismo, desierto el recurso formulado. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por los señores XXXXXXXXXXXXXX y XXXX XXXXXXXXX.
Segundo. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Ref: Exp., 05360 31 03 001 2005 00257 01
1.1. En cumplimiento de tales postulados, pertinente resulta referir que al promotor de la censura le corresponde, entre otros requerimientos, cumplir con una acusación completa, es decir, que las razones expuestas como fundamento del recurso, sin exclusión, deben comprender todos los aspectos sobre los cuales el Tribunal hizo descansar la sentencia emitida. No puede perderse de vista que el fallo, al llegar a esta Corporación, arriba impregnado de la presunción de legalidad, por ello, al no confutar alguno de los argumentos basilares de la decisión recurrida, comporta dejarlo incólume y, por ello, intangible a la impugnación extraordinaria, por ahí mismo, el ataque deviene frustráneo.
1.2. A lo anterior debe agregarse que la sustentación de los cargos formulados, ha de estar en sintonía con la motivación y resolución de la sentencia cuestionada, en otros términos, la censura no puede estar dirigida a puntales diferentes a los expuestos por el Tribunal cuando definió la instancia; sin resistencia de ninguna índole el reproche deberá focalizarse en los pilares del fallo, no puede vislumbrarse desenfoque alguno.
2.1. En efecto, en el único cargo aducido, el libelista dejó de lado combatir, de manera frontal, algunos de los argumentos del ad-quem que le sirvieron de basamento a la determinación cuestionada.
2.1.1. Por ejemplo, el fallador expuso: “la competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, concretamente en si procedía la negación de las pretensiones teniendo en cuenta que no se configuró el contrato de suministro, para en su lugar dictar sentencia declarativa y de condena” (reverso del folio 19, cuaderno del Tribunal). En otras palabras, la Corporación de segunda instancia consideró que sólo podía, por razón de competencia, evaluar la existencia o no de un contrato de suministro y, ciertamente, así procedió en su labor decisoria.
Bajo esa perspectiva, si el actor pretendía a través del recurso formulado que la Corte evaluara la actuación del juez de segundo grado, en procura de establecer la eventual omisión en el reconocimiento de la deuda existente, asunto diferente al contrato de suministro, debió, primeramente, remover lo que el mismo sentenciador fijó como límites de su potestad falladora.
Obsérvese que a folio 29, del cuaderno de la Corte, el recurrente afirma: “El protuberante error del Tribunal consiste en que al analizar los testimonios antes señalados solo llega a la conclusión de que no hubo contrato de suministro. El Tribunal debió en su análisis de los testimonios ir al fondo del asunto y determinar que lo que hubo entre las partes fue una relación comercial de la cual quedaron pendientes unas obligaciones a cargo de los demandados” (hace notar la Sala).
En sentir del impugnante, la sentencia debió abordar antes que el contrato de suministro, la existencia o no de la deuda de los demandados para con la actora.
Sin embargo, como el mismo Tribunal lo fijó al inicio de la decisión emitida, su labor únicamente comprendería el estudio de si hubo o no contrato de suministro, luego, dejó por fuera otros aspectos del litigio. Por ello, en sentir de dicho juzgador no tenía la posibilidad de abordar asuntos diferentes y, bajo esa perspectiva, la queja del casacionista en cuanto que “debió en su análisis de los testimonios ir al fondo del asunto y determinar que lo que hubo entre las partes fue una relación comercial de la cual quedaron pendientes unas obligaciones a cargo de los demandados”, no resulta accesible, pues, desde el comienzo quedó claro que dicho juzgador no tenía potestad o competencia para tal ‘análisis’, determinación que se muestra pasible en el recurso bajo examen.
Como no se cuestionó por parte del impugnante ese punto, la Corte no puede entrar a evaluar si el fallador incurrió en la equivocación denunciada, en la medida en que lo que no haga parte del recurso no está al alcance del Tribunal de Casación: “lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte” (Sent. de 27 de febrero de 2001, Exp. 5987).
2.1.2. Pero, frente al tema, surge otra deficiencia insuperable para la Corte, cual es la fusión de argumentos en una misma causal, cuando, en rigor, corresponden a diferentes sendas casacionales.
En el evento de aceptar, en vía de hipótesis, que esta Corporación puede incorporar en el estudio la omisión en que pudo incurrir el Tribunal, queda en evidencia el error de la acusación, en cuanto que el dislate atribuible al funcionario correspondería a un asunto anejo a la incongruencia de los fallos judiciales, en la medida en que la determinación proferida no abarcó la situación que subyace en la controversia surgida y, así, de manera concreta, lo reprocha el recurrente: “ (…) se declare la existencia de una relación negocial entre las partes y se condene a la parte demandada al pago de la suma pretendida en la demanda” (folio 31, demanda de casación).
No se trata, entonces, de valorar pruebas para concluir sobre la existencia de la deuda, no, el asunto gira alrededor de la ausencia de ‘análisis’, por parte del Tribunal al verdadero quid del problema, lo que no le permitió percatarse y declarar la existencia de la obligación.
2.1.3. Agrégase, a lo dicho, otro motivo de jerarquía suficiente para evidenciar la falta de idoneidad del cargo propuesto.
Según el impugnante, “Si el Tribunal hubiera mirado las pruebas antes anotadas, se habría dado cuenta de la existencia de la obligación reclamada cuya fuente es el contrato anteriormente aludido, independientemente de cuál sea su naturaleza”. En otras palabras, para el gestor del recurso, no importaba qué nombre (nomen iuris), le debía ser dispensado a la relación existente entre la actora y los demandados; lo que contaba para sus intereses era la declaratoria de existencia del crédito y la orden para ser pagada.
Y planteado en esos precisos términos su reproche, surge, prontamente, que bajo la perspectiva de esta impugnación, tal postura resulta ser una novedad, pues en ninguna de las dos instancias fue, debida y oportunamente, incorporada tal situación al estudio pertinente.
Nótese que el actor, en el escrito de demanda (folios 5 a 9, cuaderno principal), solicitó a la jurisdicción que se declarara que: “entre demandantes y demandados se efectúo un contrato de asociación y de suministro de equipos en virtud del cual quedaron pendientes unas devoluciones de dinero por hacer de los demandados al demandante”.
De manera que, las obligaciones existentes y, en particular, los dineros reclamados en el libelo, tenían como fuente la relación contractual denunciada, es decir, ‘el contrato de asociación y de suministro”. En ese marco litigioso se desenvolvió la actividad del funcionario judicial; luego, si hoy en día, se le reprocha la decisión adoptada bajo el pretexto de que no declaró la existencia de las obligaciones sin importar el origen contractual de donde derivaban, no trasluce otra percepción que el asunto así descrito es novedoso y, atendiendo los cánones de la impugnación extraordinaria, debe ser desechado.
3. Lo expuesto en precedencia conduce, inevitablemente, a la deserción de la censura, por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
“Independientemente de la causal de casación invocada, tal cual lo prevé el artículo 374 del C. de P. C., al censor le compete presentar los cargos propuestos en forma “clara y precisa”, requerimiento que comporta, por un lado, exponerlos de manera nítida, aprehensibles sin mayores o complejos análisis; por otro, exhibir una acusación completa, es decir, que todos los aspectos que sirven de basamento a la sentencia emitida deben estar involucrados en el ataque. Las anteriores precisiones responden a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, pues, la Corte, por ordenación legal, no puede abordar el estudio de asuntos diferentes a los referidos por el recurrente en el reproche expresado, ni desviar la propuesta impugnativa, por tanto, resulta imprescindible que el actor plasme todos los aspectos en que fundamenta su causa”.
“En el entendido que los orígenes y los objetivos que caracterizan recursos como el que es objeto de estudio, difieren de manera significativa dependiendo del error exteriorizado, el legislador contempló diferentes causales en función de la presentación idónea de la correspondiente denuncia (art. 368 C. de P. C.); premisa de la cual emerge la autonomía e independencia de los motivos que justifican acudir en casación, así como de las sendas previstas para ello. Bajo esa orientación es claro, entonces, que al promotor de este remedio procesal le está vedado fusionar una y otra de estas, como, también, revolver o entremezclar aquéllos (Autos de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01 y 14 de diciembre de 2011, 2005-00075-01)”.
“En los eventos en que la causal invocada sea la primera, en cuanto que la misma contempla dos modalidades de impugnar el fallo cuestionado, esto es, la vía directa o la indirecta, según el yerro atribuido al ad-quem, el casacionista al patentizar los términos de su inconformidad no puede confundirlas ni enarbolar, de manera simultánea, similares motivaciones alrededor de las cuales fueron construidas. Por esta razón, las equivocaciones que refieran a temas estrictamente jurídicos, cuyo examen comprometa el primero de los caminos mencionados, deben trazarse en forma soberana con respecto a las relacionadas con asuntos fácticos o cuestiones meramente probativas, para las cuales, la normatividad, tiene signado un cauce diferente (vía indirecta); además, dado que estas, conjunta o separadamente, resultarían suficientes para sustentar una acusación en casación, no pueden aparecer mixturados (Entre otros, auto de 13 de octubre 2011, Exp. 2003-00269-01)” (auto de 12 de septiembre de 2012, Exp., 2009 00176 01).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).
Ref. Exp. 76001 31 03 002 2001 00075 01