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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC 2199-2014
Radicación n° 11001 31 03 032 2009 00678 01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la sociedad XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, demandada principal, presentó con miras a sustentar el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia que el primero (1º) de octubre del dos mil doce (2012), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia que le promovió el señor XXXXXXXX XXXXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo aducido, de manera concreta, el actor pidió la prescripción “ordinaria” adquisitiva de dominio, respecto de los inmuebles ubicados en la carrera 30 No. 7-44/46 y Carrera 29 No. 7-55/59 a 73, cuya propiedad aparece en cabeza de la sociedad XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX.
2. A su turno, como producto de la presentación de demanda de reconvención, esta última empresa, solicitó la reivindicación de los predios señalados precedentemente.
3. Los hechos descritos, en uno y otro escrito, pueden sintetizarse así:
a). El actor principal, producto de un contrato de promesa de venta celebrado con quien ostentaba el dominio de los bienes raíces, ingresó a dichos predios, uno de los cuales fue arrendado al mismo promitente vendedor y el otro ocupado por el promitente comprador. Desde esa época, es decir, 1994, este último asumió la calidad de señor y dueño de los mencionados inmuebles.
b). Por su parte, la demandada inicial, por razón de la dación en pago celebrada con los herederos del anterior propietario, logró adquirir la propiedad de los fundos referidos y, esgrimiendo dicha calidad, adujo su pretensión reivindicadora.
4. Llegada la oportunidad, el Tribunal acusado, resolvió el recurso de apelación que ambas partes habían formulado en contra de la sentencia de primera instancia y, luego de exponer las razones del fallo, decidió confirmar la negativa de ambas demandas. Tal situación dio origen al recurso de casación que formulara la sociedad involucrada en la controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Por sabido se tiene, siguiendo constantes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, describen la naturaleza dispositiva y formalista del recurso extraordinario de casación. Desde esa perspectiva, quien procure los beneficios de tal remedio procesal asume el ineludible compromiso de observar, en la formulación y posterior sustentación de la impugnación, un mínimo de formalidades cuyo desdén comporta la deserción de la censura.
2. Precisamente, cuanto a dichas exigencias refiere y, de manera concreta, respecto de aquellas que afectan el asunto sometido al estudio de esta Corporación, pueden señalarse las siguientes:
Al respecto, la Corte así se ha pronunciado:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura -líneas no originales- (CSJ AC 12 Mar. 2008; Rad. 00271; AC 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; Rad. 00366).
Por manera que al arremeter contra la determinación proferida, la acusación debe comprender todas las motivaciones de la misma.
2.2. Además, en la medida en que cada causal de casación es autónoma e independiente, los errores que se denuncien deben ser ventilados, a su vez, acudiendo a la senda que les corresponda, es decir, no se pueden entremezclar ni aquellas ni estos. En los siguientes términos ha sido patentizada por la Sala tal premisa:
Y es que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, la causal primera de casación puede ser invocada por razón de los errores estrictamente jurídicos en que incurrió el sentenciador (juris in judicando), lo que conduciría a un ataque por la vía directa, dejando de lado los errores de hecho o probativos; también procede cuando el juicio del fallador deviene afectado en la actividad de análisis del factum o de las pruebas (error facti in judicando), hipótesis esta última que comprende tanto las equivocaciones en aspectos fácticos como alrededor de los elementos de persuasión, situación que habilita, así mismo, aquella senda casacional aunque por la vía indirecta, empero, unos y otros yerros deben cuestionarse por separado, de manera independiente, habida cuenta que sus orígenes y efectos difieren significativamente, proceder que no acometió el casacionista (autos de 16 de abril de 2012, Exp. 2006 00121 01 y 15 de mayo de 2012, Exp. 2006 00005 01). (CSJ AC 10 Abr. 2013, Rad. 00195 01).
3. Fijadas esas pautas, desde ya, puede aseverarse que en el único cargo formulado por el casacionista no fueron observadas, con el rigor debido, las directrices necesarias para impulsar su trámite, pues dicha acusación se muestra incompleta y, además, mixturó argumentos propios de causales de casación diferentes.
3.1. Ciertamente, cuanto lo primero, nótese lo que el Tribunal expuso, entre otras motivaciones, como sostén del fallo cuestionado:
De otra parte, debe considerarse que en este caso, la posesión aquí alegada no haría viable la pretensión reivindicatoria, toda vez que la misma, solo puede tener lugar cuando el propietario de la cosa ha sido privado de la posesión sin su consentimiento o cuando se acredita una clase de interversión, lo que no ocurre en este caso, dado que el demandado: XXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, “obtuvo” la misma por virtud de una promesa de compraventa con el propietario del bien; así lo ha precisado la Corte Suprema en la decisión referenciada, al afirmar: “(…) Cuando quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues solo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. (…)”.
Dicho en otras palabras, el sentenciador consideró que no obstante haberse acreditado el derecho de dominio en cabeza de la sociedad demandada y actora en reconvención, que dicho sea de paso es la única recurrente, la reivindicación no podía tener acogida, en la medida en que el demandante inicial, es decir, el poseedor, había entrado al inmueble amparado en un contrato de promesa de venta suscrito con quien para la época de su celebración fungía como propietario de los bienes involucrados, por ello, el acceso al predio no fue en contra de la voluntad de quien ostentaba mejor derecho.
Sin embargo, a pesar de la claridad de esos lineamientos, el impugnante no rebatió tales reflexiones. El el ad-quem concluyó que la reivindicación devenía frustrada, por el hecho de que el demandado-poseedor hubiese ingresado al inmueble amparado por un contrato de promesa de venta, lo que descartaba cualquier abuso o violentaba la voluntad del propietario. Esas inferencias quedaron incólumes y siendo bastión de la sentencia proferida la mantienen en pie.
No empece lo dicho, huelga memorar que el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el causante XXXXXXXXXXXXXXX, de quien la actora en reconvención (sociedad XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, deriva su derecho de propiedad, y el señor XXXXXXX XXXXX (demandante inicial), suscribieron el contrato de promesa de venta a que aludió el Tribunal y esa negociación, no obstante haberse evaluado en una litis previa a esta confrontación, sigue vigente habida cuenta que en segunda instancia se negaron las pretensiones de ambas demandas, circunstancia que brinda protección, en los precisos términos en que pactaron los negociantes, a una y otra parte.
Y en lo que respecta al proceso de restitución iniciado en su momento por el señor XXXXXXXXXXXXXX, lo que le permitió recuperar el predio y, a su vez, según la sociedad recurrente, fue un procedimiento utilizado para arrebatarle la posesión del fundo, en manera alguna afecta las elucubraciones del sentenciador, es decir, no evita la deficiencia técnica aludida, pues el soporte del fallo estriba en la existencia del contrato de promesa de venta y que, a la postre, tal cual lo arguyó el Tribunal, permitió el ingreso del poseedor al inmueble, pacto que a la fecha no ha sido ni por las partes ni por ningún funcionario competente invalidado o fenecido.
3.2. Pero, además, el cargo presenta otra deficiencia como fue haber fusionado en la misma causal, aspectos que conciernen a errores de hecho y de derecho.
El impugnante fue categórico al manifestar que la equivocación del Tribunal se estructuró por haber preterido algunas pruebas, vr. gr., «no aprecia la prueba que sustenta la posesión del señor XXXXXXXXX»; «pruebas no apreciadas o pretermitidas» (folios 20 y 21, cuaderno de la Corte); en fin, a lo largo del discurso planteado insistió en que los dislates del fallador connotaban errores de hecho. No obstante lo anterior, bajo el amparo de la misma fundamentación, se acusó al juez de segunda instancia de «violación que conlleva la de las normas medio (sic), artículos 174 y 187 del C. de P. C.», disposiciones que, sin duda, refieren a eventuales errores de derecho. Más adelante, incursionando en similares yerros, el censor volvió a afirmar: «El a quem aplicó indebidamente los preceptos enunciados, artículos 946,950 y 952 del C.C. por que atentó contra la norma medio, artículos 174 y 187 al no apreciar las pruebas en conjunto faltando así a los postulados de la sana crítica y como consecuencia de los errores fácticos cometidos (…)» (en su orden, folios 20 y 28 del cuaderno No. 5).
Esa amalgama indiscriminada de motivaciones no deviene admitida por la disciplina casacionista y, contrariamente, repulsa dicha forma de aducción del recurso.
4. Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA