Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente
AC-4312-2014
Radicación n° 73001-31-03-004-2011-00267-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por los actores Jesús María, Esperanza, Libia, Yolanda y Fernando Villanueva Zambrano, frente a la sentencia de 6 de junio de 2013, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario de pertenencia por ellos promovido contra Flor Libe Martínez de Bonilla, Ricaurte Augusto, Flor Ángela y Rosa Piedad Bonilla Martínez.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio se pidió declarar que los accionantes adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble «distinguido con el Nº 10 que hacía parte de la hacienda Ambalá jurisdicción del municipio de Ibagué, con una extensión superficiaria de 7.574 M2 ó 7.936.07 M2» y, en consecuencia, ordenar la inscripción del fallo en el folio correspondiente de la Oficina de Instrumentos Públicos de ese círculo.
2. La causa petendi admite la siguiente síntesis:
El señor Jesús María Villanueva Rondón, padre de los demandantes, entre «1957 y 1958 compró» los lotes identificados con los números 7, 10, 16, 17 y 18 de la nombrada finca y procedió a encerrarlos incluyendo «calles, carreras y plazuela que le eran comunes».
A finales de la última anualidad citada, decidió ampliar el cerco a un fundo aledaño de 7.936.02 M2, pues «observó que nadie se acercaba a posesionarse de los predios ni a hacer reclamación alguna», por lo que se dedicó a sembrarlo y a ejercer posesión sobre él «sin problema de ninguna clase hasta el año de 1985, año en el cual falleció. Dentro de tales actos de posesión llegó a edificar una casa campesina de 8.5 metros por 4.0 metros. Predio que contenía tres habitaciones, disponibles para su habitación (sic)».
En razón a que en 1988, «los cercos y demás mejoras» que en vida del causante «Villanueva Rondón» había «implementado» comenzaron a desaparecer, se promovió contra los aquí demandados proceso reivindicatorio «respecto de los (…) cinco lotes» referidos, actuación de la que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, donde el 28 de agosto de 2003 se dictó fallo acogiendo las súplicas del escrito genitor y en providencia complementaria de 25 de mayo de 2004 negó las súplicas de la demanda de reconvención presentada por los convocados en la que pretendían la pertenencia del referido bien raíz.
Las citadas decisiones fueron anuladas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del aludido Distrito Judicial y una vez subsanada la falta de integración del contradictorio advertida por aquel, el a-quo profirió nuevamente sentencia el 26 de octubre de 2007, en el sentido antes indicado, decisión confirmada por el superior el 8 de julio de 2009, al desatar la alzada interpuesta por los vencidos.
En el libelo de mutua petición que los convocados presentaron con la aspiración de usucapir el predio objeto del litigio, no hicieron valer el folio de matrícula inmobiliaria 350-170277 que se le abrió a dicho inmueble con ocasión del acto plasmado en la escritura pública 555 de 10 de marzo de 2003 de la Notaría Tercera de esa ciudad, consistente en una «actualización de área y linderos», por aquellos realizada.
Con «escritura pública» 626 de 9 de marzo de 2007 de la aludida «Notaría», la señora Flor Libe Martínez de Bonilla, le vendió a sus hijos y se reservó el usufructo, entre otros del «‘potrero número 10’ con un área de ‘7.574 mts2’, que como ya se dijo es el mismo que se pretende hoy en usucapión y al que curiosamente se le creó el folio de matrícula Nº 350-170277 (ya que antes no tenía)».
Como prosperó la acción reivindicatoria intentada por los aquí demandantes y les fue negada a los convocados la «usucapión» respecto del «lote distinguido con el número 10», aquellos pueden «intentar la pertenencia (…), bajo el argumento de que su posesión no ha sido interrumpida, y que al haber ejercido posesión sobre los cinco (5) lotes de su propiedad, (distantes unos de otros) y que se encuentran dentro del área mayor que se pretende en usucapión, dicha posesión se ha extendido al resto del lote mayor» (fls. 164-170 c.1).
3. Los accionados Flor Libe Martínez de Bonilla y Ricaurte Augusto Bonilla Martínez, contestaron el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones, no aceptaron la posesión que los promotores del litigio alegaron sobre el inmueble materia de pertenencia, pidieron probar algunos hechos, de otros dijeron que eran simples relatos y propusieron las defensas de «ausencia total de la necesaria posesión por parte de los demandantes sobre el inmueble pretendido en usucapión; abierta indeterminación de lo pretendido en pertenencia; inexistencia de posesión alguna, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que debe manifestarse para posteriormente probarlo, por parte de los demandantes respecto de lo que pretenden en pertenencia; reconocimiento tácito y/o expreso de que la posesión sobre lo ambicionado la han ejercido y ejercen personas distintas a los demandantes y precisamente por los demandados, impidiendo que se estructure una de las exigencias de la pretensión incoada; indeterminación de los hitos iniciales y finales de la posesión que deben haber ejercido los demandantes [e] imposibilidad absoluta de estructuración del lapso de posesión que amerita la prescripción extraordinaria de dominio intentada» (fls. 184-199 c.1).
Por su parte, las demandadas Flor Ángela y Rosa Piedad Bonilla Martínez replicaron en idénticos términos a los anteriores, propusieron las mismas «excepciones de mérito» adicionando las siguientes: «causación de perjuicios a los demandados por la desmedida y arbitraria solicitud de inscripción de la demanda sobre la totalidad de un predio ajeno a los intereses de los demandantes [y] aceptación expresa de que para el mes de agosto de 1997 los ahora demandados ejercían posesión sobre el inmueble que hoy día anhelaban usucapir los actores y por tanto imposibilidad de colmar los 20 años que se le exigen a los demandantes» (fls. 225-260 c.1).
4. Con sentencia de 14 de noviembre 2012, el a-quo negó las pretensiones de la demanda, determinación que el superior funcional confirmó al desatar la alzada promovida por los actores.
5. El Tribunal tras referirse a los antecedentes del asunto precisó que la prescripción adquisitiva invocada debe regularse por la Ley 50 de 1936 y no por la «Ley 791 de 2002», puesto que para el 8 de julio de 2011 cuando se presentó el libelo genitor «no se había consumado el término prescriptivo señalado en la nueva ley».
Seguidamente expuso que las pruebas aportadas al juicio revelan que para la citada data los demandantes no ostentaban la posesión del predio en disputa e hizo suyos los argumentos dados por el a-quo, quien sostuvo que la «demanda no identifica claramente el bien que [se] pretende usucapir», pues en ella se informa que de él hacen parte «5 lotes que son propiedad de los demandantes» y si bien con el dictamen se establecieron «los linderos y perímetro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 350-170277», lo cierto es que «nada queda claro respecto a la identificación exacta» de aquél, es decir, no se logró determinar «la especificación real en cuanto a área superficiaria y linderos del bien pretendido», y también estimó que no se demostraron los actos de señorío realizados por los actores, en cambio, los hechos dan cuenta que en algún momento la posesión estuvo en cabeza de su progenitor, más no de ellos y adicionalmente, con la inspección judicial se acreditó que la persona ocupante del inmueble para ese momento lo hacía en calidad de arrendatario de los demandados «Flor Martínez y Augusto Bonilla», es decir, que las pruebas indicaban que los actores no han tenido la «posesión» del predio que pretenden en usucapión, sino que «[s]on los demandados quienes se han encargado de su administración, de arrendarlo, de recibir los cánones» y en síntesis que «no están satisfechos los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la pretensión de usucapir».
El Tribunal agregó, que la falta de acreditación de la «posesión» en cabeza de los actores también se corrobora con el memorial sustentatorio del recurso de apelación, en el que se afirma que en 1997 ellos presentaron la demanda ordinaria contra los aquí accionados con el propósito de reivindicar, entre otros, el lote número diez pretendido en usucapión y que estos se opusieron alegando en reconvención la prescripción adquisitiva de dominio de todos los predios, de donde se concluye que los «aquí demandados se erigían en poseedores desde aquél año, estatus que les reconocía los demandantes», no obstante que dicha súplica les fue negada por no cumplir los requisitos para prescribir.
Sostiene que los testimonios de Salomón María Sandoval Marín y José Pascual Ospina Sánchez, confirman que si bien Jesús María Villanueva Rondón estuvo en «posesión» del aludido «lote 10», después de su muerte ocurrida en 1985, sus «herederos dejaron de ejercer actos posesorios que perduraron más allá de la presentación de la demanda».
Así mismo, indicó el ad quem que ningún valor puede dársele a las copias del juicio «reivindicatorio» surtido entre las mismas partes en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que culminó con fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda principal y denegatorio de las de reconvención en la que se pretendía usucapir, entre otros, el «lote 10», en razón a que su aportación no cumplió con la ritualidad de la prueba trasladada, ni con la formalidad de las copias, toda vez que estas se allegaron sin autenticar, por lo que no gozan de valor demostrativo.
Que a pesar de lo anterior, en virtud de lo aceptado por los litigantes, debe considerarse que debido a la acción de mutua petición se interrumpió civilmente la prescripción desde la admisión del libelo inicial hasta la ejecutoria del fallo, «hecho que acaeció entre los años 1997 y 2009, circunstancia que impide que la posesión, si en gracia de discusión se tuviera por acreditada, logre completar el tiempo exigido por las normas que reglan la materia para su declaración», dado que reitera, la demanda actual «fue introducida a trámite el 8 de julio de 2011 y la presunta posesión de quienes aquí demandan se inició con posterioridad al año 1985» y el precepto 2522 del Código Civil exige para usucapir que la «posesión» no haya sido interrumpida.
Finalmente expuso que la alegación relacionada con la «suma de posesiones» no puede ser oída por ser un aspecto nuevo en segunda instancia «y por ello vedado su estudio, so pena de asaltar el derecho de defensa de los demandados».
6. Los actores propusieron el presente recurso extraordinario, el que concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió, allegándose oportunamente el escrito de sustentación.
II. CONSIDERACIONES
1. Las formalidades de la «demanda de casación» están previstas en el precepto 374 del Código de Procedimiento Civil y al respecto exige que debe contener las siguientes:
«1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. -2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. -3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.- Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción».
Acerca de los requisitos que debe observar el impugnante extraordinario en la formulación d su demanda, la Corte, en auto CSJ SC, 13 ene. 2014, rad. 2006-01134-01, expuso:
La Sala tiene dicho que, por la naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación’, éste ‘comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta’, de manera que su admisión resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, desatienda u omita ‘las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal’ (…) (Se retiró el subrayado).
Por eso, en este escenario se requiere que las acusaciones sean formuladas por separado con la exposición de los fundamentos de cada una de ellas, de manera clara y precisa, lo cual conlleva no solo a que se identifiquen los errores cometidos, sino a determinar el alcance de ellos.
Esta Corporación, en auto CSJ AC, 26 ene. 2012, rad. 2008-00567-01, respecto de las reseñadas condiciones, recordó:
(…) ‘para poder cumplir su cometido’, necesita ‘conocer cuál es la puntual argumentación con que se pretende derruir una sentencia que por lo pronto está flanqueada por las presunciones de acierto y legalidad. En este recurso…no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ahí que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equívoco’ (…).
Ahora, si claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusión, esto significa que, en palabras de la Corte, no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista» (…).
De conformidad con lo anterior, queda claro entonces que en el escrito mediante el cual se formaliza la «impugnación extraordinaria» se debe aducir o invocar como mínimo una de las causales mencionadas y desarrollarlas en armonía con su contenido. Así entonces, cuando se trata de violación de normas sustanciales, al censor le corresponde identificar las que ostentan tal entidad, precisar cómo se produjo el quebrantamiento e indicar la clase de error cometido; en caso de inconsonancia, le compete señalar en dónde está la desarmonía; en la hipótesis de disposiciones contradictorias, anotar cuáles son; en el evento de la reforma en perjuicio, manifestar cómo se estructuró y en el supuesto de nulidades, puntualizar el correspondiente motivo y cómo aparece configurado.
2. Los impugnantes plantean un (1) cargo fundado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta como consecuencia de «errores de derecho cometidos (…) en la apreciación fáctica de las pruebas (…) que terminan afectando la aplicación del derecho sustancial contenido en la Ley sustancial de los artículos 673, 762, 2518, 2530 y 2532 del Código Civil y artículos 331 y 332 (sic)».
Luego de transcribir los primeros cinco preceptos citados, los recurrentes sostienen la existencia de «abuso del derecho por perjuicio en valoración de la prueba por errores en derecho (sic)», es decir, por «valoración fáctica de las pruebas», puesto que «por deformidad de análisis axiológico» fue negado el «derecho sustancial».
Admiten que para el caso, el término de prescripción exigible es de veinte años continuos e ininterrumpidos y por ello, analizadas las pruebas se tiene que desde «1957 y 1958 hasta la muerte del señor Jesús María Villanueva Rendón, (q.e.p.d.) que ocurrió en 1985 habían transcurrido 27 años sin que se presentara interrupción alguna»; que así mismo, cuando se promovió el proceso sucesorio de este, se presentó el fenómeno de «suma de posesión (…) ya que como herederos siguieron ejerciendo actos de posesión como quedó demostrado en los interrogatorios».
Agregan que a pesar de lo anterior, debido al engaño gestado por los demandados al realinderar su predio con inclusión del «lote 10», «pecan las dos instancias que no valoraron en forma debida las pruebas adelantadas en el proceso y la solicitada de oficio por el Juez de primera instancia como fue una sentencia claramente determinada ‘cosa juzgada’ (sic) desde luego que el raciocinio del Tribunal conllevó a no apreciar las pruebas en debida forma trayendo como resultado la negación de un derecho contenido en la ley sustancial siendo un error de derecho pues el ad quo (sic) vio las pruebas, pero no las valoró, pues hubo un yerro en la ponderación sobre la legalidad y eficacia probatoria que son los rasgos del error de derecho (…)».
Los impugnantes sostienen que el ad-quem se equivocó al no darle valor probatorio a las copias del proceso reivindicatorio tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué entre las mismas partes y que culminó con fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda de mutua petición formulada por los accionados por no estar autenticadas, olvidando que «no se trataba de cualquier prueba, se trata del traslado de una sentencia que es el mismo Estatuto Procesal quien en su artículo 252 trata el contenido de los documentos auténticos, y es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, y es tan auténtica» que la contraparte no la tachó de falsa, siendo «una sentencia fallada por un Juez de la República que es un funcionario público, por lo que dicho valor de la sentencia debió valorarse en debida forma».
Aseveran que el Tribunal en la ponderación de la prueba no «hizo la tarea que como operadores de justicia les corresponde, y se dedicó a confirmar sin ningún análisis jurídico probatorio lo decidido por el ad quo (sic). Siendo lo más grave que no valoró la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué», pues adujo que no fue autenticada «pero lo que no analizó el Tribunal es que la sentencia fue solicitada de Juez a Juez y la misma reviste un valor probatorio, además lo hizo con el requisito de copias simples, y sin embargo, no se le dio ningún valor en las dos instancias».
Así mismo exponen que el ad-quem tampoco atendió la petición efectuada en el escrito de sustentación del recurso, consistente en «analizar y valorar a profundidad todas y cada una de las pruebas aportadas por los actuales demandantes Villanueva Zambrano», pues omitió esa «valoración y análisis objetivo de las pruebas a sabiendas que ya existía cosa juzgada», figura jurídica que explican, para seguidamente concluir que el Tribunal «debió dictar una sentencia inhibitoria (…) o de oficio haber declarado la excepción de cosa juzgada (…) ya que el proceso fallado por el juez cuarto civil del circuito versa sobre el mismo objeto, y se funda en la misma causa que el anterior y queda demostrado que hay la misma identidad de las partes del primer proceso».
Argumentan que aunque los testigos «Julio Parra, Gilberto Sánchez y Esneda Muñoz» relataron «muy claramente los actos posesorios» realizados por el fallecido Villanueva Zambrano y sus herederos, «ni siquiera fueron valorados en debida forma, por lo que se incurre en error grave al no tener en cuenta como estas personas rindieron un informe claro sobre los años en que tanto el padre de mis poderdantes como sus herederos han ejercido actos en forma pacífica, permanente e ininterrumpida, sin embargo nada se dice de estos testimonios, por lo que influye en el fallo contradictorio», agregando que «los Bonilla Martínez han estado en posesión viciosa sobre el lote número diez (10)», pues «realinderaron para apropiarse en indebida forma» del citado terreno, para luego, Flor Libe Martínez de Bonilla, vender a sus hijos, los derechos que ella tiene, entre otros, del aludido predio.
Concretan los censores que los «errores de derecho» consistieron en no tener en cuenta la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que al cumplir los requisitos de cosa juzgada, «la sentencia debió ser un fallo inhibitorio»; no se le dio «valor probatorio de sospecha a la escritura pública número 555 del 10 de marzo de 2003, donde en forma fraudulenta se apropiaron los Bonilla Martínez del lote número diez (10)» y, «no valoraron los testimonios presentados por los demandantes y que tiene un valor probatorio indudable para la decisión».
Con base en lo anterior piden casar la sentencia del ad quem y en su lugar revocar la de primera instancia «declarando que no hay lugar a declarar la pertenencia del lote denominado número diez (10) de 7.574 M2, para los Bonilla Martínez, y en consecuencia se declare que no tienen derecho a que se les reconozca esa pertenencia por ser cosa juzgada y haber cumplido los requisitos de la misma, y por el contrario que se le reconozca a mis poderdantes Villanueva Zambrano el derecho del predio solicitado en pertenencia».
3. Cabe recordar que el «error de derecho», por regla general, se configura por la equivocación en que incurre el sentenciador al estimar el contenido de las normas que regulan todo lo concerniente a las pruebas o su eficacia demostrativa, por lo que al recurrente se le exige, a más de indicar las disposiciones sustanciales y probatorias que considera quebrantadas y que atañen al tema planteado, determinar los medios de persuasión sobre los cuales recayó el desacierto, así como también la especie de este y cuál fue su influjo en la decisión, es decir, su trascendencia.
La jurisprudencia de esta Corporación, acerca de dicho desatino, en decisión CSJ SC, 8 oct. 2013, rad. 2007-00295-01, puntualizó:
(…) el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto’ (…), sin resultar admisible ‘para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones’ (…).
Así mismo, en auto CSJ SC, 25 may. 2012, rad. 2002-00222-01, reiteró:
‘en tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto’ (…)’1.
Y en providencia CSJ AC, 29 oct. 2002, rad. 6902, sostuvo:
(…) no es suficiente que en su sustentación se afirme que el Tribunal no cumplió con el deber de valorar las pruebas (…), sino que es imperativo que además de individualizar los medios de prueba que en su concepto no se estimaron globalmente, indique el censor los apartes de cada uno de ellos que evidencien y demuestren la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, pues si no procede así, la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial permanece inalterable y por lo tanto, incólume la sentencia recurrida.
4. Al revisar el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, se constata que se inobservó el requerimiento previsto en la parte final del precepto 374 del Código de Procedimiento Civil, dado que al acusarse el fallo de vulnerar de manera «indirecta» la ley sustancial como consecuencia de «yerros de jure», los censores debieron precisar las normas de carácter probatorio que consideraban infringidas y explicar el sentido de la violación, lo que no se hizo, ya que las dos disposiciones procesales invocadas, esto es, «los artículos 331 y 332», aluden a la «ejecutoria de las providencias» y a la «cosa juzgada», respectivamente, por lo que carecen de aquella connotación y aunque se mencionó el canon 252, este sí de la comentada naturaleza, lo cierto es que no se reveló cómo se produjo su infracción y de qué manera repercutió en el quebranto de la pertinente norma sustancial.
5. En efecto, los subsiguientes apartes de la sustentación del recurso de casación descartan el cumplimiento de los requerimientos técnicos, mayor aún si se tiene en cuenta que se trata de una exposición genérica relativa al «thema probandum», respecto del cual, según los impugnantes, en este asunto se presentó «abuso del derecho por perjuicio en valoración de la prueba por errores en derecho (sic)»; hubo fallas en la «valoración fáctica de las pruebas»; «por deformidad de análisis axiológico» se negó el derecho sustancial; las dos instancias pecan debido a «que no valoraron en forma debida las pruebas adelantadas en el proceso (…)»; «el raciocinio del Tribunal conllevó a no apreciar las pruebas en debida forma trayendo como resultado la negación de un derecho contenido en la ley sustancial siendo un error de derecho pues el ad quo (sic) vio las pruebas, pero no las valoró, pues hubo un yerro en la ponderación sobre la legalidad y eficacia probatoria que son los rasgos del error de derecho (…)»,al ponderar las pruebas el Tribunal no «hizo la tarea que como operador(…) de justicia le(…) corresponde, y se dedicó a confirmar sin ningún análisis jurídico probatorio lo decidido por el ad quo (sic); a pesar de solicitársele «analizar y valorar a profundidad todas y cada una de las pruebas aportadas por los actuales demandantes Villanueva Zambrano», omitió esa «valoración y análisis objetivo de las pruebas a sabiendas que ya existía cosa juzgada»; no «fueron valorados en debida forma» los testimonios de «Julio Parra, Gilberto Sánchez y Esneda Muñoz» pues «nada se dice de estos testimonios».
Así mismo, frente a los argumentos del sentenciador para desestimar las copias de los documentos traídos del proceso reivindicatorio por carecer de mérito demostrativo, la censura se limitó a indicar que esas reproducciones se consideran «auténticas» en razón a que los demandados no las tacharon de falsas, «la sentencia [la dictó] un Juez de la República que es un funcionario público, por lo que dicho valor de la sentencia debió valorarse en debida forma» y «la sentencia fue solicitada de Juez a Juez y la misma reviste un valor probatorio, además lo hizo con el requisito de copias simples, y sin embargo, no se le dio ningún valor en las dos instancias», exposición que incumple los supracitados requisitos atinentes al «error de derecho» invocado.
6. Adicionalmente, el cargo es incompleto, dado que no se atacó la totalidad de los fundamentos aducidos por el sentenciador, pues dejaron por fuera varios aspectos relevantes, capaces de sostener la sentencia opugnada.
Obsérvese que el ad quem edificó su fallo denegatorio de las aspiraciones de los iniciadores del proceso e impugnantes extraordinarios, en que no fue factible determinar «la especificación real en cuanto a área superficiaria y linderos del bien pretendido», pues en la demanda «[n]no se determina con la exactitud requerida la identidad concreta del bien», ni se demostró «sobre cuál o cuales [de los lotes] es que se ejerce la posesión de los mismos y por quiénes» planteamiento que a estos no les mereció ningún reparo.
Igualmente omitieron rebatir la consideración de que «tampoco está demostrado el ejercicio de la posesión», dado que «en la misma demanda resulta ausente la atribución de actos posesorios en los actores, pues todos los hechos conducen a afirmar que la posesión estuvo en cabeza de su padre el señor Jesús María Villanueva Rondón en algún momento, pero nada se dice en relación a los ahora demandantes».
Guardaron silencio así mismo, respecto del argumento judicial según el cual, «aquí lo que revela la prueba aportada al plenario es que el demandante no ostentaba la posesión cuando se ejerció la acción prescriptiva» pues de acuerdo con los medios de persuasión, esa condición la tenían los aquí demandados desde 1997, estatus que los accionantes les reconocieron al ser «señalados como demandados en reivindicación, otra cosa es, si la tal posesión estaba cualificada en la forma exigida por la ley para usucapir, lo que se sentenció, no lo era».
Tampoco les mereció reproche la aseveración de que los medios de persuasión demuestran que los promotores del proceso no han sido poseedores del predio en discusión, sino que «[s]on los demandados quienes se han encargado de su administración, de arrendarlo, de recibir los cánones», pues con el testimonio de Salomón María Sandoval Marín quien «dijo ‘vivir ahí con su familia en calidad de arrendatario de la aquí demandada Flor Martínez y Augusto Bonilla’» aunado a las demás pruebas dentro de las que se cuenta la atestación de José Pascual Ospina Sánchez, se determina que no se halla «acreditado el supuesto fáctico de ser los actores poseedores de bien (sic) objeto de usucapión», y que «si bien Jesús María Villanueva Rondón estuvo en posesión del lote 10, después de su fallecimiento, ocurrido en 1985, según lo dice la demanda en el punto segundo de los hechos, los herederos dejaron de ejercer actos posesorios que perduraron más allá de la presentación de esta demanda».
También se evidencia falta de ataque a la manifestación que el Tribunal efectuó atinente a que en este asunto no era admisible tener en cuenta la suma de posesiones, puesto que al haber sido invocada en la apelación, se tornaba en un aspecto «novedoso en esta segunda instancia y por ello vedado su estudio, so pena de asaltar el derecho de defensa de los demandados».
Y, finalmente, dejaron de controvertir el planteamiento de que no se estructuran los presupuestos para la usucapión pretendida por los actores, dado que en este caso, por virtud de la demanda de mutua petición formulada en el juicio reivindicatorio se interrumpió la prescripción entre «1997 y 2009, circunstancia que impide que la posesión, si en gracia de discusión se tuviere por acreditada, logre completar el tiempo exigido, por las reglas que reglan la materia para su declaración, si en la cuenta se tiene que esta demanda fue introducida a trámite el 8 de julio de 2011 y la presunta posesión de quienes aquí demandan se inició con posterioridad al año 1985».
Cuando se trata de la causal primera de casación consagrada en el precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, los reproches formulados en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se soporta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio de esta censura extraordinaria, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto le ha sido propuesta.
En relación con ese necesario requisito de orden técnico, esta Corporación en auto CSJ SC, 20 ene. 2010, exp. 2004-00071-01 reiteró:
‘(…) es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión judicial, ésta no puede ser casada…’
7. Pero además de las anteriores falencias, se advierte que la censura incurre en entremezclamiento, en primer lugar, porque funda la acusación en «error de derecho», pero en el desarrollo del reproche involucra aspectos que conciernen al desatino fáctico.
Sobre el particular, téngase en cuenta que cuando los impugnantes se duelen de que el Tribunal «no valoró la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué», y tampoco dijo nada respecto de los testimonios de «Julio Parra, Gilberto Sánchez y Esneda Muñoz», está aludiendo a que el sentenciador pretermitió circunstancias atinentes al contenido material de tales documentos, más no que haya inobservado una regla probatoria.
Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SC435-2014, recordó:
Ahora bien, si se trata de la violación indirecta de la ley sustancial, que contempla el numeral 1º de la precitada norma, la advertida regla técnica comporta también que no sea dable al recurrente confundir o entremezclar los errores de hecho y de derecho, toda vez que, como ha sido de siempre destacado, ellos tienen distinta naturaleza y, por lo mismo, amalgamarlos, torna el cargo que en esas condiciones se formule, en obscuro e impreciso.
Igualmente, en decisión CSJ SC, 28 ago. 2013, rad. 2006-01231-01 sostuvo:
(…) no es admisible que el recurrente en casación refunda dichos desatinos, porque tal deficiencia ‘no se acomoda entonces a las exigencias técnicas del recurso extraordinario; desde luego que si el yerro de iure atañe al aspecto jurídico de la prueba, y a diferencia, el de facto dice relación con su objetividad, con la verificación de su existencia en el proceso, cosas que justamente por ello se repelen, la presencia de esa confusión en la acusación obsta un estudio de fondo por parte de la Corte, la que bajo ningún pretexto podría, habida cuenta de la naturaleza dispositiva de la casación, entrar a escoger entre uno u otro’ (…).
En cuanto a la segunda mixtura, se encuentra que los recurrentes acusan al Tribunal de haber omitido el proferimiento de «fallo inhibitorio o de oficio haber declarado la excepción de cosa juzgada», en razón a que en el proceso reivindicatorio por ellos tramitado en el juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué, les fueron negadas a los accionados las súplicas de usucapión formuladas en la demanda de reconvención que presentaron respecto del «lote 10», por lo que al haber sido confirmada aquella decisión por el superior, la misma «tiene fuerza de cosa juzgada, ya que el proceso fallado por el Juez Cuarto Civil del Circuito versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que el anterior y queda demostrado que hay la misma identidad de las partes del primer proceso».
Lo narrado en esos precisos términos, a pesar de que se anuncia como un ataque indirecto de una norma sustancial por «error de derecho», cambia de sentido al reclamarse del fallador de segundo grado un pronunciamiento oficioso dirigido a declarar la excepción de cosa juzgada, alegación esta que a más de novedosa, atañe a la congruencia de los fallos referida en los preceptos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, pues según este «[c]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Si lo anterior es así, no hay duda de que los aspectos así planteados son propios de la causal segunda de casación prevista en el canon 368 ibídem, que tiene como propósito «garantizar el principio de la congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer efectivo el derecho de las partes a que éstos sean una respuesta acompasada, armónica, con las pretensiones y hechos de la demanda incoativa del litigio y de los escritos de reconvención -si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o que de oficio deban reconocerse» (CSJ AC 17 feb. 2011, rad. 2006-00676-01), entremezclamiento que por tanto, afecta la precisión y claridad requeridas en impugnaciones como la que se analiza e impide que la Corte aborde el estudio de fondo del cargo, dado que por virtud del principio dispositivo, no le es dable escoger la vía casacional por la que ha de transitar.
Sobre el punto, esta Corporación en proveído CSJ SC, 30 nov. 2012, rad. 002003-00716-01 precisó:
(…) si el ataque se enfila por una causal específica, trátese de una de carácter in iudicando o bien in procedendo, resulta ineluctable siempre al impugnador situarse exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan piso con otros propios de diferente causal, por cuanto mixturas en ese ámbito hieren sin ambages la claridad y precisión, tanto más si en la cuenta se tiene que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos, mal pueden entremezclarse e invocarse a un tiempo, pues en esas condiciones no puede ni debe la Corte tomar partido por una u otra vía.
Y, en auto CSJ AC 29 mar.2012, rad. 2007-00935-01, advirtió:
(…) si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista’(…).
8. Las reseñadas deficiencias formales de que adolece la acusación sustento de la demanda de casación, impiden su trámite y conducen a que se de aplicación al inciso 4º del precepto 373 ibídem, en el sentido de «[declarar] desierto el recurso y [ordenar] devolver el expediente al tribunal de origen».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la demanda y consecuentemente desierto el recurso de casación interpuesto por los actores frente a la sentencia de 6 de junio de 2013 dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, por conducto de la Secretaría.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Resaltado original.