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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4657-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2012-02854-00
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide la pertinente dentro del trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mariela Leonor Chavarriaga Campo solicitó amparo de pobreza para iniciar acción de revisión frente a la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia de Elmer Ignacio Cárdenas en su contra y de los Herederos Indeterminados de Juan Laureano Trujillo, Hermelinda Mosquera de Trujillo, Mercedes Trujillo y/o Mercedes Trujillo de Mosquera, Manuel Ventura Chirimuscay, Blanca Nieves Uribe de Zuleta, Orlando José Vidal Valencia y demás personas indeterminadas (folios 2 al 11).
1. La Unidad de Restitución de Tierras, en oficio URT-DJR-00 00169, informó que «procedió a abrir Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con consecutivo: 001072150213100», a nombre de la interesada (folios 379 al 382)
1. La Defensoría del Pueblo asignó una abogada para que representara a la peticionaria, quien se nombró (12 may. 2014) y se notificó (22 may. 2014), manifestando abstenerse de impetrar la impugnación «por no existir causal que amerite presentar demanda extraordinaria de revisión» (folios 540 y 547 al 549).
1. El escrito se puso en conocimiento de la peticionaria (3 jul. 2014), quien solicita que «se tenga por no recibido por carecer por completo de mi aceptación y autorización y ser contrario al material probatorio (…) y se proceda al cambio de dicha profesional que atenta contra mis derechos procesales» (folios 554 al 561 y 569 al 574).
I. CONSIDERACIONES
1. El artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso quinto, en relación con el deber social de representar gratuitamente a quien carece de recursos, advierte que
El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, sancionable en todo caso con multa de cinco salarios mínimos mensuales y se le reemplazará.
1. En el presente caso, a pesar de la perentoriedad del encargo, no carece de relevancia lo expuesto por la profesional en quien recayó, en el sentido de que no observa que las circunstancias que narra la amparada encaje dentro de alguna de las causales de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
1. Examinado minuciosamente el escrito obrante a folios 2 al 21, llama la atención que la nulidad alegada por la interesada consiste en
(…) las maniobras fraudulentas, para impedir la defensa adecuada de la propiedad al permitir el retiro inconsulto de la demanda de reconvención (…) la no valoración del material probatorio en el expediente consistentes en más de 28 declaraciones presentadas bajo juramento ante jueces de la república y documentos privados y públicos que se entregaron al expediente (…) la omisión de nombrar apoderado de amparo de pobreza solicitado oportunamente por la parte demandada (la citada Chavarriaga Campo), y el daño sufrido al no poder recobrar el predio y seguir este en manos de quien pretendió prescribirlo por interpuesta persona”, resalta la Corte (folio 9 vuelto).
Cobra relevancia, de igual manera, el que la reclamante invoca su condición de desplazada por la violencia, como consecuencia de hechos ocurridos con posterioridad al año 2000.
Quiere decir que lo único pretendido por la inconforme es la restitución, a ella y los demás integrantes del grupo familiar, del predio rural «Villa Regina», vereda La Parcialidad, en el municipio de Cajibio, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 120-0002439, del cual fueron despojados por la fuerza.
1. Por medio de la Ley 1448 de 2011, se consagraron mecanismos de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno que sufre el País, que al tenor del artículo 69 tienen «derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica».
Con tal fin se consagraron las «acciones de restitución de los despojados», para cuyo conocimiento se estableció una jurisdicción especializada en restitución de tierras, con competencia privativa al lugar donde se encuentren ubicados los bienes, en los términos del artículo 80 ibidem.
De igual manera, se fijó como requisito de procedibilidad para acudir ante la misma, la inscripción de los predios y personas afectadas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
1. La complejidad de dicho trámite está superada por el deber de asistencia y apoyo por cuenta de la nueva entidad creada, dirigido a las personas desvalidas, en cuyo nombre puede ejercer la acción respectiva, como lo legitima el artículo 81 id.
Incluso para el caso de las mujeres que han sido víctimas de despojo o abandono forzado, el artículo 114 precisa que gozarán de especial protección en los trámites administrativos y judiciales del proceso de restitución, y
1. En vista de lo anterior, con el fin de evitar una pluralidad de diligencias que entrabe la administración de justicia, y previo a hacer algún ordenamiento, se verificará con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en qué estado se encuentra la inscripción de la promotora en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Así mismo, si se han dado los pasos necesarios para adelantar «en su nombre y a su favor», acción de restitución de tierras, tal como lo autorizan los artículo 81 y 114 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo a que es una representante del género femenino.
Para el efecto se remitirá copia de los folios 379 al 392 y 416 al 418, así como de éste proveído.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, anexando las actuaciones indicadas, para que informe:
a. Si ya se tomó nota de Mariela Chavarriaga Campo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
a. Si a la fecha existe algún proceso en curso ante los jueces de tierras, relacionado con dicha persona, y el estado del mismo.
Segundo: Ordenar a la Secretaría:
a. Librar la comunicación dispuesta.
a. Enterar por correo electrónico a la reclamante, anexando reproducción de este proveído debidamente escaneada.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado