AC4650-2014 [2013-02213-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC4650-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2013-02213-00   

(Discutido  y aprobado en sesión de nueve de  julio de dos mil catorce)   

Bogotá  D.C., doce (12) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

Se  procede  a  resolver  el recurso de queja  interpuesto  por LUZ AMPARO GARZÓN CADENA, DANIELA, JUAN CAMILO y CARLOS ARTURO  RODRÍGUEZ  GARZÓN  frente  al  auto  de  1 de agosto de 2013, proferido por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en el que negó el de  casación  que  interpusieron  contra la sentencia dictada por esa Corporación,  dentro  del  proceso  ordinario  que  instauró  GERARDO  RODRÍGUEZ  ZULUAGA  y  aquéllos  contra  ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. y ALFONSO DÍAZ SANZ, previos los  siguientes:   

I. ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes  solicitaron  que  se  declare:   la  existencia  y  validez  del  contrato  de  servicios  médicos  y  hospitalarios  celebrado  entre Gerardo Rodríguez Zuluaga, por una parte, y por  la  otra el galeno Alfonso Díaz Sanz y la Sociedad Administradora Country S.A.;  así  como  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  de seguridad, prudencia y  diligencia  de la parte pasiva en desarrollo de dicho vínculo contractual; como  corolario,  se  declare  a  su  favor la responsabilidad civil contractual y, en  subsidio, la extracontractual.   

En    consecuencia,   se   les   condene  solidariamente  a  la indemnización de todos los daños y perjuicios materiales  e  inmateriales,  así:  para  el  paciente  $303.681.442  por daño emergente y  $2.826.552.774   por   lucro  cesante  futuro;  100  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  cada  uno de los codemandantes por daño moral; y 400  smlmv   para  todo  el  grupo familiar por concepto de perjuicio de vida en  relación (f. 22 c.1).   

2.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Descongestión  de  Bogotá  el 11 de diciembre de 2012 denegó las pretensiones  (fs. 110 a 129 ídem).   

3.  Dicha  decisión  fue  confirmada por el  fallador  de  segunda  instancia en providencia del 19 de junio de 2013 (fs. 1 a  39 c.2)   

4. Contra el anterior proveído se interpuso  casación  por  la  parte  vencida  (fs. 43 y 44 ídem) ante lo cual el Tribunal  sólo  la concedió al señor Gerardo Rodríguez Zuluaga y la denegó a los acá  recurrentes  al  encontrar  que el interés económico individual no era igual o  superior  al  exigido  por  la  ley  (f.  46  a 49 ídem), por lo que formularon  reposición  y  en  subsidio  solicitaron  la  expedición de copias (fs.50 a 52  ídem).   

5.  El  ad  quem  mantuvo  la  anterior  decisión  y  en  la queja, los  agraviados  alegaron  la imposibilidad de «pregonar la  divisibilidad  de  la  sentencia» para los efectos del  recurso   extraordinario   cuando  exista  pluralidad  de  pretendientes  y  que  «[l]a cuantía de la mayor pretensión de la demanda,  trae  como  consecuencia  que  la  admisibilidad  del  recurso  para  uno de los  demandantes  se  extienda  para  los  otros» (f. 2 c.  Corte).   

Además,   indicaron   que  «[i]ncluso,  a  partir  de la Ley 1395, se determinó la cuantía del  proceso  en  el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento  de la presentación de la demanda»   

II. CONSIDERACIONES  

1. Resulta pertinente indicar que pese a que  el   auto   que  decide  la  queja  declarando  bien  denegada  la  impugnación  extraordinaria  es  de competencia del ponente,  en este caso se resolverá  por  la  Sala  en virtud de que el proyecto presentado por el Magistrado a quien  inicialmente  se  le repartió este asunto y con el cual se pretendía modificar  el  precedente  judicial,  en  relación  con la cuantía del interés requerido  para  cada  litisconsorte  facultativo  para  acudir a tal recurso, no logró la  mayoría de votos.   

2.  El  recurso  de  casación  es  un medio  excepcional  que  «tiene por fin primordial unificar  la  jurisprudencia  nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en  los  respectivos  procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las  partes   por   la  sentencia  recurrida»  (art.  365  C.P.C.)   

La naturaleza extraordinaria de tal mecanismo  de  impugnación  condiciona  su  procedibilidad al estricto cumplimiento de las  exigencias  consagradas  en  el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, entre  ellas   que   «el  valor  actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente  sea  o  exceda  de  cuatrocientos  veinticinco  (425)  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes»  -subrayas  con  intención-, al  momento de dictarse el fallo materia de la censura.   

3. Por otra parte, el artículo 50 del   Estatuto  Procesal  Civil  dispone  que: «los   litisconsortes   facultativos   serán  considerados  en  sus  relaciones  con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno  de  ellos  no  redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por  ello  se  afecte  la unidad del proceso».   

4.   La  doctrina  española  sobre  el  litisconsorcio facultativo y la unidad de la sentencia sostiene:   

La  finalidad primordial del litisconsorcio  voluntario  es  la de lograr la economía procesal mediante la discusión de los  distintos  asuntos  en  un  único  procedimiento y resolviéndolos todos en una  sola sentencia. (…)   

[A]un existiendo una única sentencia, ésta  debe  contener  tantos  pronunciamientos  separados  cuantos  sean  los  objetos  procesales,  ya que se trata de pretensiones distintas pudiendo darse el caso de  que  una  pretensión  sea  estimada  y  otra  desestimada.  En este sentido, la  actuación  de  las  partes es independiente, por lo que de los actos realizados  por  una  parte  no derivan ni perjuicio ni beneficio para las otras  [Por tanto, como señala MORÁN BUSTOS.  El  derecho de impugnar…, op. Cit., pág. 287, “la unidad de la sentencia es  más  formal  que  real  pues, al ser varias las cuestiones acumuladas, cada una  necesita  un  pronunciamiento  específico,  lo  que  significa que la sentencia  puede   tener  efectos  diversos  para  cada  uno  de  los  sujetos”.  CORTÉS  DOMÍNGUEZ,  Derecho  Procesal  Civil,  op.  Cit.,  pág. 109, señala que “la  suerte  de  cada  litisconsorte es particular y propia; sólo a él perjudicará  el  incumplimiento  de  las  cargas  o  la  negligencias  en el ejercicio de sus  derechos,  y  sólo él se beneficiará de su propia diligencia, sin que resulte  afectado  por  los  actos dispositivos de los demás sujetos que ocupen su misma  posición”].   Cada  parte  es autónoma en la conducción procesal de su  pretensión (…)   

[S]eñala  a  este respecto FAIRÉN, que en  cuanto  a  los  recursos  “es  lógico  llegar  a la conclusión de que, si se  aceptaren  (y,  además  tuvieren  efecto suspensivo), atacarían a la economía  procesal  que  se ha querido obtener, por lo cual procedería la separación del  litigio  afectado  por el recurso; es decir, que no deben admitirse, quedando el  litisconsorte  en  libertad  de  separarse  del  proceso  complejo”  [FAIRÉN,  Estudios  de  Derecho Procesal, op. Cit., pág. 135, quien además enfatiza que:  “No  se  olvide  que  el  litisconsorcio  es  voluntario,  y  que  no debe ser  resquicio  para, no solamente perturbar a la parte contraria, sino aún también  a  los  demás  litisconsortes”].  López Jiménez,  Raquel.     El     litisconsorcio.    Tirant Lo Blanch, Valencia 2009, págs. 58, 59 y 62.   

De  conformidad con lo anotado, toda vez que  la  unidad  de  la sentencia en el litisconsorcio facultativo es más formal que  real  –es  así como cada  una  de  las  peticiones acumuladas necesita un pronunciamiento específico-, ha  concluido  la doctrina en cuanto a los recursos frente al fallo que la suerte de  cada  litisconsorte  voluntario  es  autónoma,  al  punto  de  que  les es dado  separarse o no del proceso complejo.   

5.  En  consecuencia,  cuando  existe  una  pluralidad  de  sujetos  que  voluntariamente acumulan varias pretensiones en un  mismo  procedimiento,  sus  actos  se  examinan  separadamente  y por ende, para  establecer  el  quantum  del  interés  casacional se ha de proceder a determinar el valor del agravio de cada  recurrente  en  particular,  sin  que  ello  sea  contrario  a  los  fines de la  casación,  por  cuanto los mismos se cumplen en aquellos casos en los cuales se  han   reunido   los   requisitos   para  la  procedibilidad  de  este  mecanismo  excepcional.   

6.  La Corte ha insistido reiteradamente  que  cuando  hay  pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como  parte  demandante  o  demandada,  se  requiere  valorar  de manera individual el  agravio  de  cada  uno  de  ellos  a  fin  de  establecer  la  viabilidad  de la  impugnación  extraordinaria.  Ver  entre otros los autos: CSJ SC,  30 abr.  2014,  rad.  2014  00046  00;  6 dic. 2013 rad. 2013 02239; y 31 jul. 2012, rad.  2011-01410.   

7. Ahora bien, descartada la indivisibilidad  de  la  sentencia alegada por los quejosos, con respecto a los demás argumentos  aducidos  en  el  recurso  se  destaca  en primer lugar que el artículo 366 del  Estatuto  Procesal  Civil  no  consagra  la posibilidad de sumar pretensiones de  otros  litigantes  voluntarios  en  el mismo proceso, ni que la concesión de la  casación   a   uno  de  ellos  se  extienda  a  aquellos  otros  litisconsortes  facultativos  cuyo  interés  resulte  inferior  al  exigido  por el legislador.   

En segundo lugar, dicho aserto no varía por  virtud  de  la  modificación  que  introdujo el artículo 3º de la Ley 1395 de  2010  al  Código de Procedimiento Civil, por cuanto mientras lo allí dispuesto  se  refiere  a  la  necesidad  de  cuantificar  todos los reclamos acumulados al  momento  de  presentar  la demanda para efectos de determinar la competencia del  juez  en razón a la cuantía del litigio, el artículo 366 de tal codificación  consagra  una  de  las exigencias para que proceda el ataque excepcional, asunto  este bien distinto.   

Respecto a las modificaciones adoptadas por  la  Ley  1395 de 2010 relacionadas con la forma como se determina la cuantía de  los  pleitos, teniendo en cuenta que esa fue una de las bases de la opugnación,  ya  ha  dicho  la Corte que: «es preciso destacar que no cambió la concepción  tradicional  según  la  cual  el  cumplimiento  de  ese  requisito formal tiene  incidencia  únicamente  en  la  fijación de la competencia o eventualmente del  trámite  que  se le debe imprimir a un negocio judicial. Sin embargo, la manera  como  se  determina  la  cuantía  del proceso es un asunto distinto, y del todo  irrelevante  en cuanto a la fijación del interés para recurrir en casación».  (CSJ SC Auto Dic. 6 de 2013 radicación n.  2013 02239).   

          8.  Las  consideraciones  antes  expuestas,  que  siguen de cerca lo  establecido  por  la  ley y atienden los efectos que sin discusión se reconocen  al  litisconsorcio  facultativo,  no  desconocen  los  derechos fundamentales al  acceso  a  la  administración  de  justicia  o  a  la  igualdad,  por cuanto la  naturaleza  extraordinaria  del recurso de casación lo refiere exclusivamente a  los  casos  previamente  definidos  por  el  legislador en uso de su libertad de  configuración  -incluso  reconocida  respecto de recursos ordinarios como el de  apelación1-,  y  habida consideración de que no puede predicarse identidad de  suerte  entre  causas  esencialmente  diferentes, y que solo se tramitan bajo la  misma cuerda por efectos de la economía procesal.   

          Con  respecto al derecho al debido proceso, parece natural que éste  difícilmente  se  viola  cuando  se  atiende  lo  expresamente  previsto por la  ley.   

9. Así las cosas, como el fallo proferido en  este  litigio  resuelve  diversas  pretensiones  acumuladas  por  litisconsortes  facultativos  y  las  reclamaciones  de  quienes recurren en queja -considerados  individualmente-,  no  alcanzan  el  tope  mínimo  establecido  en  la ley como  requisito  para  acudir  al  escenario casacional,  se considera ajustada a  derecho   la   negativa   del   ad   quem    a    conceder    la   impugnación   excepcional   y   así   se  decidirá.   

         

III. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación    Civil    de    la   Corte   Suprema   de   Justicia,   RESUELVE:   

1.  Declarar  bien  denegado  el  recurso de  casación  interpuesto  por  Luz  Amparo  Garzón Cadena, Daniela, Juan Camilo y  Carlos  Arturo  Rodríguez  Garzón  contra la sentencia del 19 de junio de 2013  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, dentro del  proceso ordinario ya referenciado.   

2.    Devuélvase  la  actuación  al  Tribunal origen.   

         Cópiese,  Notifíquese y Cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Salvamento de Voto  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Salvamento de Voto  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Salvamento de Voto  

República de Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  el  respeto  que  profesamos  por  las  decisiones  de la mayoría, los suscritos magistrados expresamos a continuación  las  razones  por  las  cuales  no  compartimos  la  decisión  de declarar bien  denegado   el  recurso  de  casación,  respecto  de  la  coparte  sin  interés  económico.  Con ese propósito, por compartirlas en su totalidad, adherimos las  consideraciones     del    proyecto    que    abogaba    por    una    solución  contraria:   

«“1.-   La  Corte,  es  cierto,  viene  sosteniendo,  tratándose  de  acumulación  subjetiva  de  pretensiones, que el  interés  de cada demandante para recurrir en casación debe avaluarse de manera  separada,  porque  al tenor del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil,  el   litisconsorte   facultativo  es  considerado,  en  sus  relaciones  con  la  contraparte,     como     litigante     separado2.     

“2.-  No  obstante,  esta  oportunidad se  considera  propicia  para  revaluar  la anterior doctrina, por cuanto si bien el  contenido  de  la  disposición  no  amerita  discusión  de ninguna índole, se  precisa  que esto sería predicable de las instancias, puesto que además de ser  un  precepto  de contenido genérico, su aplicación, en línea de directriz, se  excluye  frente  a  normas  de  carácter  específico,  con mayor razón cuando  regulan  íntegramente una materia o institución, como acontece con el medio de  impugnación  de  que  se  trata,  cuya procedencia, en el ámbito estrictamente  económico, concita la atención de la Sala.   

   

“Así lo tiene sentado esta Corporación,  al  decir:  “como  el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, su  tramitación,  en  principio,  no  se gobierna por [preceptos de orden general],  sino  por normas de estirpe también excepcionales, y esto explica la razón por  la  cual  el  legislador reguló totalmente la materia en el Libro 2º, Sección  6ª,    Título    XVIII,    Capítulo   II   del   Código   de   Procedimiento  Civil”3.   

“3.-  El  artículo  366,  inciso 1º del  mismo  ordenamiento,  subrogado  por  el  artículo  1º  de la Ley 592 de 2000,  condiciona  la  viabilidad  del recurso en comento, a los casos cuando, respecto  del  “recurrente”,  la  resolución  desfavorable  contenida en la sentencia  impugnada  sea  igual  o  superior a cuatrocientos veinticinco salarios mínimos  legales mensuales.   

“Sin  embargo,  la  regla  dicha  no  es  absoluta,   pues   el   parágrafo  2º  de  la  misma  disposición  establece:  “[c]cuando  la  parte que tenga derecho a recurrir en casación por razón del  valor  de  su  interés interponga casación, se concederá también el que haya  interpuesto  oportunamente  la  otra parte, aunque el valor de interés de ésta  fuera inferior al indicado en el primer inciso”.   

“La  excepción  condicionada  tiene  su  razón  de  ser,  de  una  parte,  al  decir  de  la doctrina especializada, por  tratarse  de  una  oportunidad  “(…) para que se haga un pronunciamiento que  revise  la  sentencia  en  ambos  aspectos,  por el interés general en la buena  justicia,    con   igual   demora   y   trabajo”4;  y  de  otra,  porque  si la  sentencia  irroga  agravios  a  ambos  contendientes,  no  existe justificación  razonable  para  restringir  el  medio  de impugnación en comento únicamente a  favor del litigante cuya cuantía lo amerita.   

“Si  bien  la  norma habla del recurso de  casación  “(…)  interpuesto  oportunamente  por  la  otra  parte  (…)”,  entendiendo  por  tal a la contraparte, esto no obsta interpretarla en beneficio  de  otros  sujetos,  como  la  coparte, en la misma hipótesis legal económica,  esto  es,  “(…)  aunque  el  valor  del  interés  de  ésta  fuera inferior  (…)”,  que  es lo esencial. En primer lugar, porque como el precepto, en esa  misma  situación,  no  excluye  a  ningún  otro  litigante, resulta arbitrario  limitar   sus   alcances;   y   en  segundo  término,  porque  ello  evita  una  discriminación  de  trato  procesal  odiosa, proscrita en el artículo 13 de la  Constitución  Política, en detrimento de otros derechos fundamentales, como el  debido  proceso  (artículo  29)  y  el  libre  acceso  a  la administración de  justicia (artículo 229).   

“Además,  la  coherencia  del  sistema  jurídico  quedaría  a  salvo,  pues  en  los  casos  en  que  la  acumulación  facultativa  de  pretensiones  se  sirve de la misma causa (artículo 82, inciso  3º  del  Código  de  procedimiento  Civil),  es  natural entender que, estando  probada,  sus  consecuencias se irradien por igual. De ahí que es inconcebible,  frente  al  eventual  quiebre  de  un  fallo  absolutorio en casación, predicar  efectos  bifrontes,  como  se  pone  de  presente  en  el  recurso de queja, por  ejemplo,  favorables  para  los  demandantes  exitosos, simplemente por haberles  asistido  interés  individual  económico, y adversas para quienes, no obstante  haber  protestado,  la  cuantía  de  la  resolución  desfavorable les impidió  acceder al recurso extraordinario.    

“Como  un  hecho no puede ser y no ser al  mismo  tiempo,  debe seguirse que cuando la suma subjetiva de súplicas tiene su  fundamento  en la misma causa, se reitera, a todos los demandantes les asiste el  derecho  de  acceder  al  recurso  de  casación,  en  interés  de  la “buena  justicia”  de  que  se  habló, inclusive de su coherencia, siempre y cuando a  uno  de  ellos,  por  lo  menos,  desde  luego también impugnante, la sentencia  pronunciada  le  irrogue un perjuicio igual o superior a la cuantía establecida  en la ley para su procedencia.   

“4.- En el caso, observa la Corte que los  distintos  demandantes,  con  independencia  de  la  naturaleza  jurídica de la  responsabilidad,  reclaman  indemnización  de  perjuicios derivados de un mismo  hecho;  en  concreto, de las complicaciones surgidas a raíz de la intervención  quirúrgica  efectuada,  dirigida  a  corregir  una  hernia  discal lumbar en la  persona de GERARDO RODRÍGUEZ ZULUAGA, también actor.   

“Ahora,  si a este último el Tribunal le  concedió  el  recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda  instancia,  por  asistirle  interés  económico, surge claro, de acuerdo con lo  discurrido,  que  no había ninguna razón valedera, ni constitucional ni legal,  para  negar  su  trámite,  respecto  de  los  demás pretensores, así el valor  demandado  por  cada  uno de ellos, sea inferior al exigido en la ley para dicho  propósito.   

“5.- Añádase, se dispensará el recurso  al  impugnante que sin contar con interés suficiente, su otro litisconsorte sí  lo  detenta,  siempre y cuando, uno y otro, hayan interpuesto tempestivamente el  reproche  en  procura  de  quebrar  el  fallo  censurado, salvando la injusticia  procesal    que    pudiere    existir   entre   quienes   integren   una   misma  parte.   

“6.-  En  ese  orden, frente al cambio de  doctrina,  la  Sala  de  Casación Civil , de conformidad con lo previsto en los  artículos  30,  inciso  2º y 29 del Código de procedimiento Civil, modificado  por  el  artículo  4º  de la Ley 1395 de 2010, al encontrar fundado el recurso  que  se  resuelve,  procederá  en  consecuencia”5».   

En adición, la tesis de la mayoría conduce  a  considerar el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2,  como  una  norma válida, sí, pero sin eficacia parcial, por cuanto la doctrina  reafirmada  por  la  Sala,  tratándose  del  litisconsorcio voluntario, la hace  inoperante.   

En  efecto,  como  el  precepto  no  hace  distinción  de  ninguna  índole, esto significa, en materia de acumulación de  pretensiones,  el  litigante  autónomo  o  independiente,  obvio,  sin interés  económico  en  casación,  tendría acceso al recurso cuando el interpuesto por  la  otra  parte,  desde  esa  misma  arista,  es  procedente. No obstante, en la  teoría  de  la Corte, en ninguno de los casos, esto es, ya como parte, ora como  coparte,   en   la  específica  situación  de  la  cuantía,  el  contendiente  facultativo      tendría      acceso      al      medio     de     impugnación  extraordinario.   

Por  lo  demás,  el  Código General del  Proceso,  consciente  de  la aparente inequidad que se generaba para la coparte,  el  artículo  338,  inciso  2,  recoge expresamente cuanto aquí se propone, al  decir  “[c]uando respecto de un recurrente se cumplan  las  condiciones  para  impugnar  una  sentencia,  se  concederá  la  casación  interpuesta  oportunamente  por  otro litigante, aunque el valor del interés de  éste  fuere  insuficiente.  En dicho evento y para todos los efectos a que haya  lugar,    los    dos    recursos    se    considerarán   autónomos”.   

En  suma,  consideramos  que  el recurso de  casación  del litisconsorte voluntario, en las circunstancias que se dan cuenta  en los autos, ha debido ser concedido.   

Fecha,    ut  supra   

ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Corte  Constitucional.   Sentencia   C-103   de   2005.   M.P.   Manuel   José  Cepeda  Espinosa.   

2 Cfr.  Autos  de  12  de  diciembre de 2012, expediente 02298, y de 5 de abril de 2013,  expediente 00200, ambos reiterativos de precedentes anteriores.   

3 Auto  de 16 de diciembre de 2011, expediente 00462.   

4 DEVIS  ECHANDÍA,  Hernando.  Compendio  de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Editorial  ABC. 1972, página 180.8   

5  Proyecto  llevado  a  Sala  por el ponente, Luis Armando Tolosa Villabona, y que  fuera derrotado definitivamente.     

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