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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC4650-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02213-00
(Discutido y aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil catorce)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por LUZ AMPARO GARZÓN CADENA, DANIELA, JUAN CAMILO y CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ GARZÓN frente al auto de 1 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que negó el de casación que interpusieron contra la sentencia dictada por esa Corporación, dentro del proceso ordinario que instauró GERARDO RODRÍGUEZ ZULUAGA y aquéllos contra ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. y ALFONSO DÍAZ SANZ, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron que se declare: la existencia y validez del contrato de servicios médicos y hospitalarios celebrado entre Gerardo Rodríguez Zuluaga, por una parte, y por la otra el galeno Alfonso Díaz Sanz y la Sociedad Administradora Country S.A.; así como el incumplimiento de las obligaciones de seguridad, prudencia y diligencia de la parte pasiva en desarrollo de dicho vínculo contractual; como corolario, se declare a su favor la responsabilidad civil contractual y, en subsidio, la extracontractual.
En consecuencia, se les condene solidariamente a la indemnización de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, así: para el paciente $303.681.442 por daño emergente y $2.826.552.774 por lucro cesante futuro; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los codemandantes por daño moral; y 400 smlmv para todo el grupo familiar por concepto de perjuicio de vida en relación (f. 22 c.1).
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 11 de diciembre de 2012 denegó las pretensiones (fs. 110 a 129 ídem).
3. Dicha decisión fue confirmada por el fallador de segunda instancia en providencia del 19 de junio de 2013 (fs. 1 a 39 c.2)
4. Contra el anterior proveído se interpuso casación por la parte vencida (fs. 43 y 44 ídem) ante lo cual el Tribunal sólo la concedió al señor Gerardo Rodríguez Zuluaga y la denegó a los acá recurrentes al encontrar que el interés económico individual no era igual o superior al exigido por la ley (f. 46 a 49 ídem), por lo que formularon reposición y en subsidio solicitaron la expedición de copias (fs.50 a 52 ídem).
5. El ad quem mantuvo la anterior decisión y en la queja, los agraviados alegaron la imposibilidad de «pregonar la divisibilidad de la sentencia» para los efectos del recurso extraordinario cuando exista pluralidad de pretendientes y que «[l]a cuantía de la mayor pretensión de la demanda, trae como consecuencia que la admisibilidad del recurso para uno de los demandantes se extienda para los otros» (f. 2 c. Corte).
Además, indicaron que «[i]ncluso, a partir de la Ley 1395, se determinó la cuantía del proceso en el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda»
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente indicar que pese a que el auto que decide la queja declarando bien denegada la impugnación extraordinaria es de competencia del ponente, en este caso se resolverá por la Sala en virtud de que el proyecto presentado por el Magistrado a quien inicialmente se le repartió este asunto y con el cual se pretendía modificar el precedente judicial, en relación con la cuantía del interés requerido para cada litisconsorte facultativo para acudir a tal recurso, no logró la mayoría de votos.
2. El recurso de casación es un medio excepcional que «tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida» (art. 365 C.P.C.)
La naturaleza extraordinaria de tal mecanismo de impugnación condiciona su procedibilidad al estricto cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, entre ellas que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes» -subrayas con intención-, al momento de dictarse el fallo materia de la censura.
3. Por otra parte, el artículo 50 del Estatuto Procesal Civil dispone que: «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso».
4. La doctrina española sobre el litisconsorcio facultativo y la unidad de la sentencia sostiene:
La finalidad primordial del litisconsorcio voluntario es la de lograr la economía procesal mediante la discusión de los distintos asuntos en un único procedimiento y resolviéndolos todos en una sola sentencia. (…)
[A]un existiendo una única sentencia, ésta debe contener tantos pronunciamientos separados cuantos sean los objetos procesales, ya que se trata de pretensiones distintas pudiendo darse el caso de que una pretensión sea estimada y otra desestimada. En este sentido, la actuación de las partes es independiente, por lo que de los actos realizados por una parte no derivan ni perjuicio ni beneficio para las otras [Por tanto, como señala MORÁN BUSTOS. El derecho de impugnar…, op. Cit., pág. 287, “la unidad de la sentencia es más formal que real pues, al ser varias las cuestiones acumuladas, cada una necesita un pronunciamiento específico, lo que significa que la sentencia puede tener efectos diversos para cada uno de los sujetos”. CORTÉS DOMÍNGUEZ, Derecho Procesal Civil, op. Cit., pág. 109, señala que “la suerte de cada litisconsorte es particular y propia; sólo a él perjudicará el incumplimiento de las cargas o la negligencias en el ejercicio de sus derechos, y sólo él se beneficiará de su propia diligencia, sin que resulte afectado por los actos dispositivos de los demás sujetos que ocupen su misma posición”]. Cada parte es autónoma en la conducción procesal de su pretensión (…)
[S]eñala a este respecto FAIRÉN, que en cuanto a los recursos “es lógico llegar a la conclusión de que, si se aceptaren (y, además tuvieren efecto suspensivo), atacarían a la economía procesal que se ha querido obtener, por lo cual procedería la separación del litigio afectado por el recurso; es decir, que no deben admitirse, quedando el litisconsorte en libertad de separarse del proceso complejo” [FAIRÉN, Estudios de Derecho Procesal, op. Cit., pág. 135, quien además enfatiza que: “No se olvide que el litisconsorcio es voluntario, y que no debe ser resquicio para, no solamente perturbar a la parte contraria, sino aún también a los demás litisconsortes”]. López Jiménez, Raquel. El litisconsorcio. Tirant Lo Blanch, Valencia 2009, págs. 58, 59 y 62.
De conformidad con lo anotado, toda vez que la unidad de la sentencia en el litisconsorcio facultativo es más formal que real –es así como cada una de las peticiones acumuladas necesita un pronunciamiento específico-, ha concluido la doctrina en cuanto a los recursos frente al fallo que la suerte de cada litisconsorte voluntario es autónoma, al punto de que les es dado separarse o no del proceso complejo.
5. En consecuencia, cuando existe una pluralidad de sujetos que voluntariamente acumulan varias pretensiones en un mismo procedimiento, sus actos se examinan separadamente y por ende, para establecer el quantum del interés casacional se ha de proceder a determinar el valor del agravio de cada recurrente en particular, sin que ello sea contrario a los fines de la casación, por cuanto los mismos se cumplen en aquellos casos en los cuales se han reunido los requisitos para la procedibilidad de este mecanismo excepcional.
6. La Corte ha insistido reiteradamente que cuando hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, se requiere valorar de manera individual el agravio de cada uno de ellos a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria. Ver entre otros los autos: CSJ SC, 30 abr. 2014, rad. 2014 00046 00; 6 dic. 2013 rad. 2013 02239; y 31 jul. 2012, rad. 2011-01410.
7. Ahora bien, descartada la indivisibilidad de la sentencia alegada por los quejosos, con respecto a los demás argumentos aducidos en el recurso se destaca en primer lugar que el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil no consagra la posibilidad de sumar pretensiones de otros litigantes voluntarios en el mismo proceso, ni que la concesión de la casación a uno de ellos se extienda a aquellos otros litisconsortes facultativos cuyo interés resulte inferior al exigido por el legislador.
En segundo lugar, dicho aserto no varía por virtud de la modificación que introdujo el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010 al Código de Procedimiento Civil, por cuanto mientras lo allí dispuesto se refiere a la necesidad de cuantificar todos los reclamos acumulados al momento de presentar la demanda para efectos de determinar la competencia del juez en razón a la cuantía del litigio, el artículo 366 de tal codificación consagra una de las exigencias para que proceda el ataque excepcional, asunto este bien distinto.
Respecto a las modificaciones adoptadas por la Ley 1395 de 2010 relacionadas con la forma como se determina la cuantía de los pleitos, teniendo en cuenta que esa fue una de las bases de la opugnación, ya ha dicho la Corte que: «es preciso destacar que no cambió la concepción tradicional según la cual el cumplimiento de ese requisito formal tiene incidencia únicamente en la fijación de la competencia o eventualmente del trámite que se le debe imprimir a un negocio judicial. Sin embargo, la manera como se determina la cuantía del proceso es un asunto distinto, y del todo irrelevante en cuanto a la fijación del interés para recurrir en casación». (CSJ SC Auto Dic. 6 de 2013 radicación n. 2013 02239).
8. Las consideraciones antes expuestas, que siguen de cerca lo establecido por la ley y atienden los efectos que sin discusión se reconocen al litisconsorcio facultativo, no desconocen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia o a la igualdad, por cuanto la naturaleza extraordinaria del recurso de casación lo refiere exclusivamente a los casos previamente definidos por el legislador en uso de su libertad de configuración -incluso reconocida respecto de recursos ordinarios como el de apelación1-, y habida consideración de que no puede predicarse identidad de suerte entre causas esencialmente diferentes, y que solo se tramitan bajo la misma cuerda por efectos de la economía procesal.
Con respecto al derecho al debido proceso, parece natural que éste difícilmente se viola cuando se atiende lo expresamente previsto por la ley.
9. Así las cosas, como el fallo proferido en este litigio resuelve diversas pretensiones acumuladas por litisconsortes facultativos y las reclamaciones de quienes recurren en queja -considerados individualmente-, no alcanzan el tope mínimo establecido en la ley como requisito para acudir al escenario casacional, se considera ajustada a derecho la negativa del ad quem a conceder la impugnación excepcional y así se decidirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Luz Amparo Garzón Cadena, Daniela, Juan Camilo y Carlos Arturo Rodríguez Garzón contra la sentencia del 19 de junio de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario ya referenciado.
2. Devuélvase la actuación al Tribunal origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Salvamento de Voto
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Salvamento de Voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Salvamento de Voto
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que profesamos por las decisiones de la mayoría, los suscritos magistrados expresamos a continuación las razones por las cuales no compartimos la decisión de declarar bien denegado el recurso de casación, respecto de la coparte sin interés económico. Con ese propósito, por compartirlas en su totalidad, adherimos las consideraciones del proyecto que abogaba por una solución contraria:
«“1.- La Corte, es cierto, viene sosteniendo, tratándose de acumulación subjetiva de pretensiones, que el interés de cada demandante para recurrir en casación debe avaluarse de manera separada, porque al tenor del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el litisconsorte facultativo es considerado, en sus relaciones con la contraparte, como litigante separado2.
“2.- No obstante, esta oportunidad se considera propicia para revaluar la anterior doctrina, por cuanto si bien el contenido de la disposición no amerita discusión de ninguna índole, se precisa que esto sería predicable de las instancias, puesto que además de ser un precepto de contenido genérico, su aplicación, en línea de directriz, se excluye frente a normas de carácter específico, con mayor razón cuando regulan íntegramente una materia o institución, como acontece con el medio de impugnación de que se trata, cuya procedencia, en el ámbito estrictamente económico, concita la atención de la Sala.
“Así lo tiene sentado esta Corporación, al decir: “como el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, su tramitación, en principio, no se gobierna por [preceptos de orden general], sino por normas de estirpe también excepcionales, y esto explica la razón por la cual el legislador reguló totalmente la materia en el Libro 2º, Sección 6ª, Título XVIII, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil”3.
“3.- El artículo 366, inciso 1º del mismo ordenamiento, subrogado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, condiciona la viabilidad del recurso en comento, a los casos cuando, respecto del “recurrente”, la resolución desfavorable contenida en la sentencia impugnada sea igual o superior a cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales.
“Sin embargo, la regla dicha no es absoluta, pues el parágrafo 2º de la misma disposición establece: “[c]cuando la parte que tenga derecho a recurrir en casación por razón del valor de su interés interponga casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso”.
“La excepción condicionada tiene su razón de ser, de una parte, al decir de la doctrina especializada, por tratarse de una oportunidad “(…) para que se haga un pronunciamiento que revise la sentencia en ambos aspectos, por el interés general en la buena justicia, con igual demora y trabajo”4; y de otra, porque si la sentencia irroga agravios a ambos contendientes, no existe justificación razonable para restringir el medio de impugnación en comento únicamente a favor del litigante cuya cuantía lo amerita.
“Si bien la norma habla del recurso de casación “(…) interpuesto oportunamente por la otra parte (…)”, entendiendo por tal a la contraparte, esto no obsta interpretarla en beneficio de otros sujetos, como la coparte, en la misma hipótesis legal económica, esto es, “(…) aunque el valor del interés de ésta fuera inferior (…)”, que es lo esencial. En primer lugar, porque como el precepto, en esa misma situación, no excluye a ningún otro litigante, resulta arbitrario limitar sus alcances; y en segundo término, porque ello evita una discriminación de trato procesal odiosa, proscrita en el artículo 13 de la Constitución Política, en detrimento de otros derechos fundamentales, como el debido proceso (artículo 29) y el libre acceso a la administración de justicia (artículo 229).
“Además, la coherencia del sistema jurídico quedaría a salvo, pues en los casos en que la acumulación facultativa de pretensiones se sirve de la misma causa (artículo 82, inciso 3º del Código de procedimiento Civil), es natural entender que, estando probada, sus consecuencias se irradien por igual. De ahí que es inconcebible, frente al eventual quiebre de un fallo absolutorio en casación, predicar efectos bifrontes, como se pone de presente en el recurso de queja, por ejemplo, favorables para los demandantes exitosos, simplemente por haberles asistido interés individual económico, y adversas para quienes, no obstante haber protestado, la cuantía de la resolución desfavorable les impidió acceder al recurso extraordinario.
“Como un hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo, debe seguirse que cuando la suma subjetiva de súplicas tiene su fundamento en la misma causa, se reitera, a todos los demandantes les asiste el derecho de acceder al recurso de casación, en interés de la “buena justicia” de que se habló, inclusive de su coherencia, siempre y cuando a uno de ellos, por lo menos, desde luego también impugnante, la sentencia pronunciada le irrogue un perjuicio igual o superior a la cuantía establecida en la ley para su procedencia.
“4.- En el caso, observa la Corte que los distintos demandantes, con independencia de la naturaleza jurídica de la responsabilidad, reclaman indemnización de perjuicios derivados de un mismo hecho; en concreto, de las complicaciones surgidas a raíz de la intervención quirúrgica efectuada, dirigida a corregir una hernia discal lumbar en la persona de GERARDO RODRÍGUEZ ZULUAGA, también actor.
“Ahora, si a este último el Tribunal le concedió el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia, por asistirle interés económico, surge claro, de acuerdo con lo discurrido, que no había ninguna razón valedera, ni constitucional ni legal, para negar su trámite, respecto de los demás pretensores, así el valor demandado por cada uno de ellos, sea inferior al exigido en la ley para dicho propósito.
“5.- Añádase, se dispensará el recurso al impugnante que sin contar con interés suficiente, su otro litisconsorte sí lo detenta, siempre y cuando, uno y otro, hayan interpuesto tempestivamente el reproche en procura de quebrar el fallo censurado, salvando la injusticia procesal que pudiere existir entre quienes integren una misma parte.
“6.- En ese orden, frente al cambio de doctrina, la Sala de Casación Civil , de conformidad con lo previsto en los artículos 30, inciso 2º y 29 del Código de procedimiento Civil, modificado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, al encontrar fundado el recurso que se resuelve, procederá en consecuencia”5».
En adición, la tesis de la mayoría conduce a considerar el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2, como una norma válida, sí, pero sin eficacia parcial, por cuanto la doctrina reafirmada por la Sala, tratándose del litisconsorcio voluntario, la hace inoperante.
En efecto, como el precepto no hace distinción de ninguna índole, esto significa, en materia de acumulación de pretensiones, el litigante autónomo o independiente, obvio, sin interés económico en casación, tendría acceso al recurso cuando el interpuesto por la otra parte, desde esa misma arista, es procedente. No obstante, en la teoría de la Corte, en ninguno de los casos, esto es, ya como parte, ora como coparte, en la específica situación de la cuantía, el contendiente facultativo tendría acceso al medio de impugnación extraordinario.
Por lo demás, el Código General del Proceso, consciente de la aparente inequidad que se generaba para la coparte, el artículo 338, inciso 2, recoge expresamente cuanto aquí se propone, al decir “[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de éste fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.
En suma, consideramos que el recurso de casación del litisconsorte voluntario, en las circunstancias que se dan cuenta en los autos, ha debido ser concedido.
Fecha, ut supra
ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
2 Cfr. Autos de 12 de diciembre de 2012, expediente 02298, y de 5 de abril de 2013, expediente 00200, ambos reiterativos de precedentes anteriores.
3 Auto de 16 de diciembre de 2011, expediente 00462.
4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Editorial ABC. 1972, página 180.8
5 Proyecto llevado a Sala por el ponente, Luis Armando Tolosa Villabona, y que fuera derrotado definitivamente.