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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC2028-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).
Se procede a dictar la decisión que corresponde frente al impedimento expresado por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 8 de abril de 2014 el Honorable Magistrado se declaró impedido para intervenir en este asunto, con base en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
1. Lo sustenta en que «mi cónyuge, la doctora Luz Stella Roca Betancur, conformó la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profirió el fallo de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de revisión que se tramita en esta Corporación» (folio 112).
I. CONSIDERACIONES
1. Entre las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 2° se refiere a “[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
1. En principio, el motivo expuesto está contemplado para las instancias, sin que se haga extensivo al recurso de revisión, ya que por su naturaleza corresponde a una vía extraordinaria que implica un reexamen de los fallos bajo una perspectiva diferente a la del curso normal del proceso. No obstante, de existir una marcada coincidencia entre la naturaleza del debate y el nuevo escrutinio a que sería sometido en ejercicio del mismo, se considera la posibilidad de su configuración.
1. Sobre el punto la Sala, en relación con la misma causal pero referido al conocimiento previo de la disputa, tiene dicho
(…) si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. (…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como “instancia anterior”, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable. (…) En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado (auto de 27 de octubre de 2006, citado el 6 de julio de 2010 y reiterado el 8 de septiembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135).
1. Las anteriores observaciones son extensivas a la situación que aquí se da, puesto que, si se busca blindar la resolución de imparcialidad, esta se vería empañada por los estrechos vínculos que surgen del matrimonio, que incidirían al sopesar los cuestionamientos que de manera frontal se le hagan al fallo en que colaboró la esposa del funcionario que plantea la causal de separación.
1. De la revisión del plenario se advierte que la cónyuge del Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo suscribió la sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hoy XXXXXXXX, contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que confirmó la orden del a quo de seguir adelante con el cobro, con el consecuente remate de los bienes dados en garantía.
1. Entre las causales de revisión propuestas está la octava por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», al configurarse el numeral 3 del artículo 140 ibidem, «en la medida que el Juez, en el caso concreto, está continuando con un proceso que legalmente ha debido ser concluido, desconociendo las Sentencias de la Corte Constitucional C-955 y SU-813». Argumento este que corresponde a un ataque directo al pronunciamiento que se pide replantear.
1. Independientemente de la prosperidad o no de la razón expuesta, el hecho de que se aduzca una omisión en la labor del ad quem, por no tener en cuenta precedentes jurisprudenciales de obligatoria observación, podría afectar la neutralidad del Honorable Magistrado, al ponerse en duda el proceder de una persona que le es muy cercana.
1. Por lo tanto, ante la situación acabada de exponer, no queda otra alternativa que aceptar la solicitud de apartamiento invocada.
1. No hay lugar a designar conjuez para remplazarlo por cuanto subsiste el quórum requerido.
I. DECISIÓN
En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
I. RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo dentro del proceso de la referencia y lo declara separado de su conocimiento.
Segundo: Continuar con el trámite pertinente.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA