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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC3220-2014
Radicación n° 11001 31 03 040 2010 00132 01
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver el recurso de reposición que, en tiempo, interpuso el casacionista –parte demandada- frente a la providencia de once (11) de marzo del presente año, a través de la cual, la Sala Civil de la Corte Suprema, declaró inadmisible el recurso de casación formulado por él.
I. ANTECEDENTES
1. Según lo informan las actuaciones cumplidas hasta la fecha, los recurrentes, C………. C…………. B………………,
B……… L……. G…….. y M……… C…………. M………. F………, presentaron recurso de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal acusado.
2. La Corte, en providencia de once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), consideró que el fallo emitido por la Corporación de segunda instancia, atendiendo su contenido, en cuanto que no refería exclusivamente al estado civil; tampoco aludía a una sentencia meramente declarativa y, las partes, todas ellas, no habían censurado el proveído pertinente, pues sólo lo hizo la demandada, era de aquellas providencias susceptibles de cumplirse.
Bajo esas circunstancias, al censor le correspondía asumir la carga de compulsar las copias necesarias para la ejecución del dicho fallo; empero, ni el Tribunal las ordenó, ni el interesado (recurrente), las pidió, razón por la cual, el recurso no podía admitirse.
3. A través de este nuevo recurso (reposición), el inconforme presenta, en función de sustentarlo, tres argumentos basilares: i) el primero, que para el evento de no haberse solicitado las copias, ante el silencio del fallador, la ley no contempla ninguna sanción, como sí lo hace para cuando no se sufragan los gastos de reproducción, una vez se haya ordenado su expedición; y, ii) que, aun aceptando la consecuencia mencionada en el auto recurrido, la Corporación que debe imponer la sanción es el Tribunal y no la Corte Suprema; y, iii) por último, el recurrente memora una reciente determinación de la Corte Constitucional, alrededor de la aplicación del artículo 358 del C. de P. C., al decir que antes que aplicar la consecuencia, como es declarar desierto el recurso, ante el no pago de las copias ordenadas, el juzgador debe requerir a la parte para que cancele dichas expensas; hasta tanto ello no acontezca, no resulta procedente generar al sanción mencionada.
4. El trámite previsto por la ley para el recurso objeto de estudio, fue agotado cabalmente.
II. CONSIDERACIONES
1. Cumple decir, en primer lugar, que el recurrente, en rigor, no está cuestionando la procedencia o no de las copias a que aludió la Sala en la providencia impugnada. El censor pone en tela de juicio, por un lado, la competencia de la Corte para emitir la decisión adoptada; por otro, la ausencia de un requerimiento, previo, para que la parte asuma esa carga procesal y, que la normatividad vigente no tiene consagrada ninguna sanción para situaciones como la presente.
2. Planteado el recurso de reposición en los términos memorados, desde ya, puede afirmarse que la argumentación expuesta no deviene suficiente para que la Corte varíe su determinación, entre otras, por las siguientes razones:
2.1. El inciso primero del artículo 372 del C. de P.C., dice expresamente: « Repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso (…). Será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371». –Hace notar la Sala-.
Y si se tiene en cuenta que estos controles y, a su vez, las determinaciones subsecuentes, sobrevienen al reparto del expediente, ha de entenderse que son decisiones por cuenta de la Corte, luego, dentro de sus potestades está la de inadmitir el recurso cuando no se han expedido las copias a que alude el artículo 371 del C. de P.C.
2.2. Referente a que en la hipótesis que se valora, la ley no tiene regulada sanción alguna, no resulta atinada tal aseveración, pues, la misma disposición arriba citada, además de atribuirle a la Corte la facultad de emitir pronunciamiento sobre esa situación (ante la no compulsación de copias para cumplir el fallo), expresamente, contempla el sentido del mismo que no es otro que la inadmisión del recurso extraordinario.
2.3. Y, alusivo al requerimiento previo a cualquier determinación, tendiente a que la parte asuma la carga de pagar las copias, emulando lo decidido por la Corte Constitucional alrededor de la hipótesis fáctica del artículo 358 del C. de P.C., tampoco le asiste razón al impugnante, en cuanto que, por un lado, la cita efectuada denota un evento diferente (cuando el Tribunal considera que deben expedirse nuevas copias), y, por otro, la regla jurídica que regula el tema es lo suficientemente clara y comprensible, por tanto, no amerita interpretaciones o aplicaciones analógicas o fundamentadas en precedentes de similar textura, por supuesto, en el entendido que aquella decisión, en el contexto en que fue prohijada, no deviene obligatoria para esta Corporación.
3. En cuanto a la determinación que motivó el recurso ordinario del que se ocupa la Sala, no admite discusión alguna alrededor de lo acontecido. De una parte, es incontrovertible que la sentencia recurrida resultaba susceptible de ejecutarse, en la medida en que no sobrevino respecto de ella una cualquiera de las excepciones previstas en el artículo 371 del C. de P.C.; por otra, la parte recurrente no ofreció caución para evitar su cumplimiento. Bajo esas circunstancias, imperioso resultaba la compulsa de copias para la ejecución pertinente.
La Corte, en ejercicio de la función que la ley le ha deferido como máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria (Artículos 234 C.P. y 7º C. de P. C), y, como Tribunal de casación (artículos 25 y 365 C. de P. C.), en multitud de providencias además que de manera constante y reiterada, ha brindado claridad sobre la verdadera inteligencia de la norma traída como soporte del auto inadmisorio, en el sentido de que, ante la posibilidad de cumplirse la sentencia proferida, a pesar de la interposición del recurso de casación, si el Tribunal de manera espontánea no ordena compulsar copias para esa ejecución, el recurrente debe acudir y solicitarlas, pues, a fin de cuentas, es carga que la ley le ha establecido.
Sustraerse a tal compromiso bajo el pretexto de que el fallador no dispuso nada sobre el punto o que el promotor de la censura consideró que las copias no eran necesarias, no resultan argumentos válidos e idóneos en función de la admisión del recurso y, contrariamente, es abandonar a su suerte la impugnación formulada y, ella, no es otra, que la inadmisión de la censura.
4. En conclusión, las razones expuestas por el casacionista no resultan suficientes para variar la determinación de la Sala y, contrariamente, bastan para negar la revocatoria solicitada.
III. DECISION
Primero. No revocar la providencia de fecha once (11) de marzo del año que transcurre, a través de la cual se inadmitió el recurso de casación presentado por la parte demandada.
Segundo. La Secretaría cumplirá lo ordenado en dicho proveído. Se dejarán las constancias del caso.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA