ATC123-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

   Bogotá, D. C., veintitrés (23)  de enero de dos mil catorce (2014)   

ATC 123-2014  

     Radicación  n°.   11001 02 03 000 2014 00021-00   

     Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la acción de tutela promovida por Álvaro Morón Cuello frente al  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, y el Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de la misma ciudad,  extensiva  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  esta Corporación.     

ANTECEDENTES  

1.   El   peticionario,   a   través   de  apoderada,    demanda   la   protección  constitucional  de  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  «presunción  de  inocencia»  e  igualdad, presuntamente vulnerados por  las  autoridades judiciales acusadas, dentro del trámite penal adelantado en su  contra  en  el  que fue condenado a purgar 100 meses de prisión por los delitos  de  «concierto para promover grupos armados al margen  de la ley y determinador de constreñimiento al sufragante».   

       2.  Afirma  que  “teniendo  en  cuenta  que  se  profiere  sentencia  condenatoria  y se confirma la misma, con ausencia de valoración de las pruebas  que  demostraron ampliamente la inocencia del condenado frente a los delitos que  le  imputaron,  se configura defecto fáctico en las sentencias, por ausencia de  valoración   probatoria  y  por  considerarse  demostrados  hechos  que  están  desvirtuados,  vulnerando  además el derecho a la igualdad en la valoración de  las pruebas” (folio 6).   

    3. Sostiene que formuló   recurso  extraordinario de casación, pero la Saña Penal de la Corte Suprema de  Justicia  inadmitó  la  demanda  por auto  de 3 de abril de 2013 y tampoco  prospero  el «mecanismo de insistencia interpuesto por  su defensor».   

3.  Solicita  que  se revoquen los fallos de  primera  y  segunda  instancia   emitidas el 30 de julio de 2010 y el 20 de  septiembre  de  2011  y,  como  consecuencia  de  lo  anterior  se  “profiera  nuevo  fallo donde se valoren adecuadamente las pruebas  obrantes en el expediente” (folio 67).   

           

CONSIDERACIONES   

          Resulta  palmario  que  aun  cuando la petición de amparo objeto de  estudio  no fue dirigida contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  sí  involucra  la  decisión proferida por ella el 3 de abril de 2013, mediante  la  cual  inadmitió  la  demanda  de  casación,  precisando  que  “no  se  advierte  la afectación o vulneración de las garantías  fundamentales  del  acusado”; evidenciándose que la  acción  de  tutela no puede ser admitida a trámite de  acuerdo  con la posición que ha sustentado esta Sala,  que,   como  es  sabido,  se  afinca  en  la  intangibilidad  de  las   decisiones   de  carácter  judicial  emitidas  por  las  Salas  de  Casación  de la Corte  Suprema  de  Justicia (Crf., entre otros, autos de 7 de  septiembre  de  2004, exp. No. 00933 00, 27 de enero de 2006, exp. No. 00017 00;  14  de  marzo  de  2007, exp. No. 00291 00 y 10 de diciembre de 2009, exp. 02195  00).        

      Así las cosas, se  impone  inferir  que  los  pronunciamientos  judiciales  de  esta  Corporación,  proferidos  por  las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del  órgano  de  cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e  inmutable,  salvo  el  caso  del  recurso  extraordinario  de  revisión  en los  términos  previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los  derechos  fundamentales  que,  por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones,  no  pueden  ser  objeto  de  interferencias  o  manipulaciones  por ninguna otra  autoridad  pública,  porque  si  así  fuese  se  desconocería  su  calidad de  tribunal   más   alto   en   la   órbita  de  sus  atribuciones,  amén   del   quebranto   evidente   que  sufrirían  los  principios  de desconcentración, autonomía e independencia de  la   función   judicial,   que  en  los  casos  de  decisiones  definitivas  se  complementan con la institución de la cosa juzgada.   

De  otra  parte,  si  bien  es  cierto que  resoluciones  como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala,  es  palpable  que revisada una vez más la competencia de esta para proferir esa  determinación  se  ha  advertido que corresponde al magistrado ponente resolver  lo pertinente.   

    “Desde esta perspectiva,  corresponde  al  ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de  la  demanda  de  tutela  y, por lo expresado, será inadmitida…” (auto de 10 de abril de 2008, exp.T. No. 00468-00).   

       De  otro  lado,  respecto  de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala  entiende  que  no  hay lugar a disponerla por las mismas razones que fundamentan  la determinación que así se tomará.   

DECISIÓN   

      Por  lo  expuesto,  se    RESUELVE   no   admitir  a  trámite  la  acción  de  tutela  de  la  referencia.   

    Comuníquese lo resuelto a  los interesados mediante telegrama.   

      Por Secretaría de  la  Sala,  entréguense   a  los  peticionarios  el escrito de tutela y sus  anexos, sin necesidad de desglose.   

Notifíquese  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

    

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