ATC1246-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC1246-2014  

Radicación    nº  11001-22-04-000-2013-02654-03   

Bogotá D.C., catorce (14)  de marzo de dos mil catorce (2014).   

Se  decide  lo  que corresponde dentro de la  tutela  de  Óscar Augusto Aristizábal López contra la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  y  el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES  

I.-          El  actor,  obrando mediante apoderado,  aduce  la  vulneración  de  sus  derechos  al  debido  proceso y defensa, pues,  asegura  que  los  accionados  declararon  la  nulidad de una parte del trámite  penal   que  se  adelantó  en  su  contra,  dándole  la  oportunidad  al  ente  investigativo  de modificar la imputación y desconocer la aceptación de cargos  realizada por él.   

II.-          Sustenta  el  libelo en que el Tribunal  encartado,      al      reformar     la     providencia     del     a-quo, dejó sin efecto lo actuado desde  la  audiencia  de  verificación  del «allanamiento a  cargos»,     para     que    se    «pongan   en   conocimiento  de  la  fiscalía  las  irregularidades  anotadas»,   de   tal  forma  que  ésta  haga  una  «una    atribución    fáctica    y    jurídica  completa» al quejoso, quien podrá reconocer o negar  que cometió las conductas punibles (fls. 4 a 6).   

III.-            Pretende  que  se  protejan sus  prerrogativas  y  se  fijen  directrices  jurisprudenciales  frente al tema (fl.  7).   

IV.- La Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  avocó  el  conocimiento  del  amparo  y  notificó a los  vinculados,  dándoles la oportunidad de manifestarse sobre lo ocurrido (fls. 87  y 88).   

V.-  Los atacados contestaron en tiempo. El  Despacho  de  Circuito aseguró que en la diligencia de individualización de la  sanción  no  quedaron  claros  la fecha y lugar de los hechos, ni cuáles armas  fueron  incautadas;  que  en  el  audio  de  imputación  no  está  grabada  la  intervención  de  la  entidad  inquisidora,  y que tales falencias le impedían  decidir de fondo la situación del acusado (fls. 96 y 111 a 113).   

VI.-  La  Corporación  constitucional  de  primer   grado   indicó  que  los  convocados  no  respondieron;  concedió  la  salvaguarda;  invalidó los proveídos criticados, y le ordenó al Juez Séptimo  Penal  proferir  la  sentencia que corresponda, limitándose a los tipos penales  que  se formularon inicialmente y que fueron aceptados por el promotor (fls. 138  a 151).   

VII.-  El  titular del Juzgado impugnó esa  determinación,  alegando que sí allegó un escrito y pruebas a la tutela, pero  no fueron tenidos en cuenta.   

Además,     pidió    «LA  NULIDAD  DEL FALLO… proferido el 14  de  enero  hogaño… y en su lugar se disponga que esta alta Corporación (Sala  Penal)  analice  el contexto de los medios aportados en la respuesta emitida por  éste  recinto  el  12  de diciembre, cuando quiera que como puede observarse en  efecto   fue   presentada   en  tiempo  ante  ese  máximo  órgano  de  control  jurisdiccional,  no en vano la emisión de decisión de fondo de calenda actual,  y  tan  solo  siete  (7) días hábiles después de dicha respuesta (destacado original, fls. 136 a 138, cdno 1).   

VIII.- La Sala de Casación Penal concedió  la   alzada  (23  de  enero  de  2014)  porque  «los  accionados…  manifestaron  su voluntad de impugnar»  fl. 198.   

IX.-  Esta  Sala,  una  vez  recibido  el  expediente  remitido  por  la  primera  instancia  y  previo  el  examen  de  la  situación,  dispuso  devolver «el asunto… para que  se  defina  lo que corresponda sobre la nulidad solicitada, particularmente, por  no  atenderse  los  argumentos  del  escrito  con  el  que se dio respuesta a la  demanda  de  tutela, mismos en los que se ponen de presente “las falencias que  reporta  la  imputación  vertida  por  la  autoridad  fiscal,  lo que impide la  edificación  de  una sentencia con estricta legalidad y apego”…» (12 de febrero de 2014), fls. 206 a 209.   

X.-  La  Sala  de Casación Penal expuso su  desacuerdo  con la remisión que se le hizo. Al efecto indicó (25 de febrero de  2014) lo siguiente:   

(…)  como  quiera  que  la  solicitud  de  invalidación  formulada  por el citado funcionario judicial fue en ejercicio de  su  derecho  a  impugnar  el  fallo  de  primera  instancia, carece esta Sala de  competencia  para  resolver  la misma, ya que por una parte, dentro del trámite  sumario  de  la  acción  de  tutela  no se encuentra previsto normativamente el  incidente  de  nulidad  y  por  la  otra, una vez se profiere el fallo de primer  grado  y  éste  es  notificado, pierde el a quo la facultad jurisdiccional para  anular  su  propio acto, tanto más cuando se trata de una sentencia… Además,  de  lo  anterior  debe  entenderse,  en  estricta  lógica  procesal,  que si el  recurrente  formula  la  petición  de nulidad en el escrito de impugnación, la  misma  debe  ser  resuelta  por  quien  se encuentra llamado a desatar la alzada  (fl. 218).   

Finalmente agregó:  

(…)  se ordenará devolver el expediente a  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema de Justicia para lo de su  competencia,  proponiéndole  desde  ya  a  dicho  cuerpo  decisorio,  colisión  negativa  de  competencias,  en  el  evento  de  no  acoger  el  criterio  aquí  expuesto (fl. 219).   

CONSIDERACIONES  

1.-  La jurisprudencia de esta Sala, en los  asuntos  en  los  cuales se formulan, además de impugnaciones, nulidades contra  el  fallo  de  primer  grado  ante  el juez constitucional de conocimiento, como  aquí  ocurrió,  ha sido la que se consignó en la providencia de 12 de febrero  de 2014, que dice   

(…)   “Sería   del  caso  decidir  la  impugnación…  Sin  embargo,  ello no se impone si se tiene de presente que en  el  escrito  de  impugnación obra… solicitud especial consistente en declarar  la  nulidad de lo actuado… y ningún pronunciamiento se adoptó al respecto…  Por    tanto    lo   procedente   es   devolver   el   expediente”…   para   que   [se]  defina  lo  que  corresponda sobre la nulidad solicitada.   

2.-  A  continuación  se  alude  a  tales  precedentes:   

a.-)  El 17 de mayo de 2011, exp. 00428-01,  la Corporación enseñó que:   

(…) en el escrito de impugnación… se le  formuló…  “solicitud  especial”  consistente en “declarar la nulidad de  lo  actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela…” y  ningún   pronunciamiento   adoptó   al  respecto…  Por  tanto, lo que procede es devolver el expediente a  dicha  autoridad  jurisdiccional  de  manera  inmediata,  para  lo  de su cargo.   

b.-)   El  16  de  marzo  de  2012,  exp.  2012-00035-01,  explicó  que  «en  el  memorial  de  impugnación…  [se]  formuló… solicitud de “nulidad”… Tras observarse  que  el Tribunal ninguna postura adoptó frente a esta petición, lo que procede  es  devolver  las  diligencias  a dicha autoridad jurisdiccional… a efecto que  resuelva»       tal       pedimento.   

d.-) El 15 de julio de 2013, exp. 01080-01,  anotó   que  «el  interés  del  memorialista  como  claramente  se deja ver con sus términos, es la declaratoria de nulidad… y la  resolución  nuevamente  de  la  tutela  en  primera  instancia…,  conclusión  forzosa  de lo relacionado, es que ningún pronunciamiento adoptó [el a-quo] al  respecto  y por tanto, lo que procede es proferir auto inadmisorio y devolver el  expediente a dicha autoridad…».   

e.-)  El  18  de  febrero  de  2014,  exp.  00251-01,  aseveró  que  «si bien la Sala de Familia  del  Tribunal…  concedió  la impugnación… no ha emitido pronunciamiento en  torno  a  la…  solicitud  de  nulidad  del  fallo… Por tanto, se ordena, por  Secretaría,   devolver   inmediatamente   el   expediente   a  la  Corporación  mencionada».   

3.- Inclusive, cabe destacar una situación  idéntica  a  la que suscita este debate y que involucra a dos Salas de la Corte  Suprema de Justicia:   

a.-)  La de Casación Laboral al recibir la  apelación    de    un    amparo,    estimó   lo   que   a   continuación   se  transcribe:   

(…) revisado el escrito…, se advierte que  además  de  impugnar  la  decisión  de  primera instancia, elevó solicitud de  nulidad   de   todo   lo   actuado   en  el  trámite  de  la  presente  acción  constitucional,…  razón  por  la cual, teniendo en cuenta que nada se dijo al  respecto  y  a  que la resolución de dicha solicitud escapa a la competencia de  esta  Sala,  se dispone la devolución de las presentes diligencias a la Sala de  Casación Civil.   

b.-)  Esta  Sala  de Casación, recibido el  plenario, aceptó lo resuelto manifestando que:   

(…) si bien este Despacho entendió que el  accionante  impugnó  la sentencia de tutela con miras a obtener que el juzgador  constitucional  de  segundo  grado declarase la “nulidad de todo lo actuado”  por  la  presunta  vulneración  de  sus  derechos…  en el trámite de primera  instancia,  es decir que ese era el motivo de su disconformidad…, en atención  a  lo  determinado  por  la Sala de Casación Laboral… córrase traslado de la  solicitud de nulidad a las partes.   

4.- Es evidente, entonces, que un tema como  el  aquí  planteado,  salvo mejor criterio jurídico, debe seguirse despachando  como  se  ha  hecho hasta ahora, según los precedentes de la Sala. Esto es, que  la  competencia  para desatar la nulidad alegada, presentada junto con la alzada  o en escrito separado, la tiene el juez de primer grado.   

5.-  De  conformidad  con lo reglado en los  artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 37 del Decreto 2591 de 1991,  en  armonía  con  el  4º del Decreto 306 de 1992, se aceptará el conflicto de  competencia negativo propuesto por la Sala de Casación Penal.   

6.-  Consecuentemente,  se  remitirá  la  actuación    a    la    Corte    Constitucional    para    que    resuelva   lo  pertinente.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  anotado,  el  suscrito  Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Primero: Aceptar  el conflicto negativo de competencia.   

Segundo: Enviar el  expediente a la Corte Constitucional.   

Tercero: Ordenar a  la Secretaría que comunique esta decisión a los interesados.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

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