AC143-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC143-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2013-02020-00   

Bogotá  D.C.,  veinticuatro (24) de enero de  dos mil catorce (2014).   

Resuelve  la Corte lo pertinente respecto del  recurso  de  queja interpuesto por el demandado frente al auto de 17 de junio de  2013,  por  medio  del  cual  la  Sala  Civil-Familia  del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla declaró desierto el de casación del fallo  de  22  de  agosto  de 2011, dictado dentro del proceso ordinario de Doris Elena  Gómez Aguirre contra José del Carmen Barros Redondo.   

ANTECEDENTES  

    

1. La actora pidió declarar que entre  ella  y  el demandado existió una unión marital de hecho, desde el 18 de enero  de  1991  hasta  el  3  de  noviembre  de  2000,  con  la  consecuente  sociedad  patrimonial  entre compañeros permanentes, que está disuelta y debe liquidarse  (folios 3 y 4, cuaderno 1).     

    

1. El  Juzgado  Cuarto  de Familia de  Barranquilla  desestimó  tales  súplicas, en fallo de 30 de enero de 2006, que  apeló la promotora (folios 926 al 980, cuaderno 1).     

    

1. El superior, en sentencia de 22 de  agosto  de  2011, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la existencia de  la  unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes, desde el 18  de  enero  de  1991  hasta el 3 de noviembre de 2000, fecha de su disolución, y  ordenó su liquidación (folios 117 al 127, cuaderno 10).     

    

1. El opositor recurrió en casación y  ofreció  prestar  caución  para  responder  por  los  perjuicios  que  pudiese  ocasionar  a  su  contendiente  con  la  suspensión  de lo resuelto (folio 130,  cuaderno 10).     

    

1. En relación con esa impugnación se  presentaron las siguientes situaciones:     

     

a. Fue  concedida  en  auto  de 12 de  diciembre  de  2011,  sin  exigir garantía porque «la  unión   marital   de  hecho  es  una  especie  de  estado  civil” (folios 149 y 160, cuaderno 10).     

     

a. La  Corte  declaró  prematuro  el  pronunciamiento  del  ad quem,  en   auto   de   16   de  marzo  de  2012,  en  vista  de  que  el  «fallo   opugnado   no   versa   exclusivamente   sobre  el  estado  civil»,  pues,  el mismo comprendía la disolución y  liquidación  de  la  comunidad  de  bienes,  que es susceptible de cumplimiento  (folios 17 al 22).     

     

a. El  juzgador  de  segundo  grado  procedió así:     

     

i. Designó perito para cuantificar las  pretensiones  del  libelo,  el  17 de julio de ese mismo año (folios 157 y 158,  cuaderno 10).     

i. Concedió el recurso extraordinario,  el  4  de  diciembre  siguiente,  ordenando  al  interesado  pagar  los  portes,  suministrar  dentro  de  los  tres  (3)  días  siguientes  a  la  ejecutoria lo  necesario  para  expedir  las copias requeridas para el cumplimiento del fallo y  «prestar  caución para efectos de la suspensión del  cumplimiento  de  la  sentencia;  por valor de $1.405.121,68, la cual podrá ser  prestada  en  dinero,  compañía  de  seguros,  real  o bancaria” (folios 172 al 174, cuaderno 10).     

     

i. Repuso el anterior proveído, el 6  de  marzo  de  2013,  en  cuanto  al  monto  de la garantía, que fijo en un mil  cuatrocientos  trece  millones ciento setenta y cuatro mil novecientos cincuenta  y      seis      pesos      ($1.413’174.956),   a   constituir   en   diez   (10)   días   «contados    a    partir   de   la   notificación   del   presente  auto» (folios 190 al 192, cuaderno 10).     

     

i. Declaró  desierto  «el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por la parte  demandada»,   el   17   de  junio  de  2013,  porque  «el  no  haber aportado la caución para suspender el  cumplimiento  de  la  sentencia,  si bien no impedía el trámite del recurso de  casación;  lo  cierto  es  que  el  no  suministro  de  lo  necesario  para  la  expedición  de  las  copias  por  parte  del recurrente dentro de los términos  señalados  trae como consecuencia» ese efecto (folios  160 al 163, cuaderno 10).     

     

a. El  contradictor pidió reponer el  último   pronunciamiento   citado   y,   en  subsidio,  que  se  le  expidieran  «copias  de  la providencia recurrida y de las demás  piezas   conducentes   para   interponer   el   recurso  de  queja» (folios 164 al 167, cuaderno 10).     

     

a. El   Tribunal   rechazó   por  improcedente  el ataque horizontal e impartió las instrucciones necesarias para  acudir  por  esta  vía, el 17 de julio de 2013 (folios 181 y 182, cuaderno 10).     

    

1. El  costo  de  las  reproducciones  dispuestas  fue  pagado  el 24 próximo (folio 185, cuaderno 1); el 12 de agosto  se  dio  aviso  para  su  retiro,  lo  que  aconteció  el 15, y se presentó la  sustentación   el   23   de   agosto   (folios   1   al   9),   todo   ello  en  términos.     

    

1. El   censor  argumenta  que  es  procedente  el  reclamo  porque  el  artículo  373 del Código de Procedimiento  Civil establece que:     

(…)  el  recurso  ordinario de queja cabe  “cuando   se   deniegue   el   de  casación”  referencia  que  resulta  ser  suficientemente  amplia  para  permitir  que allí queden comprendidas todas las  providencias  mediante las cuales el ad quem decida no darle trámite al recurso  de  casación,  bien  sea  negando su concesión o declarándolo desierto. Si el  legislador  no  hizo  diferenciación  alguna, mal puede hacerla el intérprete,  máxime  si  dicha distinción conduce a la privación del ejercicio del derecho  a la impugnación.   

    

1. Por  secretaría  se  corrió  el  correspondiente  traslado  mediante  fijación  en lista el 29 de agosto de 2013  (folio 12), habiéndose guardado silencio por su contradictor.     

    

1. Con  antelación  a  resolver  lo  correspondiente  a  la  queja,  se  rechazó de plano la nulidad que en el mismo  escrito  planteó  el  inconforme,  mediante proveído de 25 de noviembre de esa  misma anualidad.     

CONSIDERACIONES  

    

La  Sala sobre el particular, en auto del 21  de marzo de 2013, Rad. 2012-00973, precisó que   

A  pesar  de que los recursos se encuentran  instituidos  como garantías procesales, para evitar la perennidad de los yerros  en  que  pueda  incurrir el funcionario judicial, no son ajenos a la regulación  que  de  ellos se hace en las normas adjetivas. Es así como obedecen a patrones  de  restricción,  oportunidad,  demostración  y  cumplimiento  de  las  cargas  procesales  que  les  son implícitas, como el pago de expensas y portes, en los  casos  que  lo requieran (…) Sobre la especificidad que los caracteriza, tiene  dicho  la  Corte  que  “[e]n el foro colombiano absolutamente nadie discute el  carácter  extraordinario  del  recurso  de  casación,  lo  que  traduce, si se  quiere,  que  en  su  ámbito es mayor el apogeo del principio de la taxatividad  que  rige  a todos los medios de impugnación. A ello bien puede adicionarse que  las  normas excepcionales son de interpretación estricta y alcance restricto, a  fin  de  encontrar, en la sumatoria de los argumentos expuestos, que el singular  recurso  no  es  viable respecto de todas las providencias judiciales sino sólo  frente  a las que la legislación determina como susceptibles del mismo” (auto  del 14 de enero de 2003, exp. 2002-00213).   

    

1. Los  artículos  25, 370 y 377 del  Código  de  Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso extraordinario  de   casación,   señalan   con   estrictez  qué  clase  de  providencias  son  susceptibles  de  impugnar por vía de queja, circunscribiéndolo al auto que lo  deniega  y  al  que lo declara desierto, pero, en este último caso, únicamente  cuando  el  censor  no  presta  la  colaboración  necesaria para cuantificar su  interés.     

    

1. Tienen trascendencia en este caso en  particular lo que a continuación se relaciona:     

     

a. Que  el  demandado  recurrió  en  casación la sentencia de segundo grado (folio 130, cuaderno 10).     

     

a. Que  el  Tribunal  concedió  la  impugnación  en  auto  de  4  de diciembre de 2012, en el cual se señalaron al  opugnador   algunas   cargas   procesales   (folios   172   al   174,   cuaderno  10).     

     

a. Que  en  pronunciamiento  de 17 de  junio  de  2013,  se  declaró  desierto  «el recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por la parte demandada»,  como  consecuencia  del  incumplimiento  de los deberes impuestos  (folios 160 al 163, cuaderno 10).     

     

a. Que  el cuestionamiento se propone  frente a esta última decisión (folio 3).     

    

1. La queja planteada es inviable, toda  vez  que  el  recurso  de casación no fue denegado sino que por el contrario se  concedió.     

El  que  se  truncara su curso, derivando en  deserción,   fue   el  producto  de  la  insatisfacción  de  obligaciones  que  competían  al  interesado  y  cuyo  control  corresponde al fallador de segunda  instancia,  sin  que  este supuesto corresponda a alguno de los que expresamente  contempla la ley como susceptibles de examen por esta senda.   

Como  se señaló con antelación, solamente  se  contempla la queja por deserción del recurso en el evento del artículo 370  del  estatuto  procesal civil, esto es, cuando antes de pronunciarse el Tribunal  sobre  la  procedencia  o  no  del ataque, se requiere de la colaboración de la  parte  afectada  en  la  cuantificación del interés, entendiéndose renuente a  ello.    Situación    que    difiere    ostensiblemente   de   la   que   aquí  acontece.   

    

1. La  Corporación  en  auto de 8 de  junio de 2010, Rad. 2010-00563, al respecto recalcó que     

De conformidad con lo establecido en el art.  377  del C. de P.C., y en relación con lo que es materia del pronunciamiento de  la  Corte, debe tenerse en cuenta que el recurso de queja procede contra el auto  que  deniegue  el de casación, y no contra el que lo declara desierto, salvo el  evento  especial  consagrado  en  el  art.  370  del  C.  de  P.C., que no tiene  ocurrencia  en el asunto que se resuelve (…) Ya la Corte ha tenido oportunidad  de  pronunciarse  sobre  esta temática así: “el auto que declara desierto el  recurso  de  casación  y  el  que  niega la concesión del interpuesto, si bien  aparentemente   son   decisiones   que   por  alguno  de  sus  efectos  permiten  asimilarlas,   no   son  sin  embargo  idénticas,  desde  luego  que  cada  una  corresponde  a situación jurídicamente diferente. Obedece el primero de dichos  autos  al  supuesto  de  que,  por  la  omisión de una conducta de realización  facultativa   establecida   en   el  exclusivo  interés  de  un  litigante,  su  inactividad  conduce  a  situarlo  en posición desfavorable en el proceso, como  es,  por  ejemplo  la  ejecutoria  de  una providencia que le es perjudicial; el  segundo  en  cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de instancia, por  estimar  que  el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley,  deniega    la   concesión”   (auto   de   27   de   agosto   de   1975,   sin  publicar).   

    

1. En  consecuencia, como se arremete  contra  una providencia que no es susceptible de este escrutinio, no se avocará  su estudio.     

DECISIÓN  

Con  base  en  lo anteriormente expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Rechazar,  por  improcedente,  el  recurso  de  queja del demandado frente al auto de 17 de  junio  de  2013,  por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  declaró desierto el de casación del  fallo  de  22  de  agosto de 2011, dictado dentro del proceso ordinario de Doris  Elena Gómez Aguirre contra José del Carmen Barros Redondo.   

Segundo: Devolver  la actuación a la oficina de origen.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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