AC7113-2014 [2014-02454-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC7113-2014  

Radicación            n.  11001-02-03-000-2014-02454-00   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de  dos mil catorce (2014)   

Se  decide lo que  en  derecho  corresponda en relación con la admisión  a  trámite  de  la  demanda  contentiva  del recurso de revisión formulado por  Constanza       Barros       Pulido,  Carolina  Barros  Pulido  y  Edgardo  Barros  Pulido,  contra  la  sentencia de 28  de  septiembre  de  2011 proferida por  la  Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, en el  proceso         ejecutivo         hipotecario  promovido  por Bancolombia      S.A.      en     su  contra.   

CONSIDERACIONES  

1. Las causales de revisión incoadas por los  recurrentes  en  su  demanda  son  las contenidas en los numerales 7º y 8º del  artículo  380  del  Código  de Procedimiento Civil, para lo cual indicaron, de  manera  conjunta,  que  la ejecución aludida fue iniciada con un poder especial  en  el  cual  se plasmó de forma errada el nombre de la deudora Carolina Barros  Pulido  pues  se insertó el de Carolina Barros Tamayo; que en el libelo que dio  origen  a  esa  ejecución  se  manifestó  de  forma también equivocada que se  trataba  de  una  sustitución  de  la  demanda;  que  en  el  auto que tuvo por  notificada  por  conducta  concluyente  a  la  ejecutada  citada  nuevamente  se  introdujo  mal  su  nombre pues se dijo que se trataba de Carolina Barros Pulido  Torres;  y  que  la  sentencia  de  primera  instancia  de 28 de febrero de 2011  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de Descongestión de  Bogotá no fue notificada.   

2. La admisión del recurso extraordinario de  revisión  depende,  entre  otras circunstancias, de su oportuna interposición,  para  lo  cual  el  artículo  381  ídem  señala un plazo de dos años contado a partir de la ejecutoria de  la  sentencia  que  se  ataca,  salvedad  hecha  de los casos en que se alega la  causal   prevista   en   el   numeral   7º   del   artículo  380  ibídem  pues  en  este  evento ese lapso  debe  contabilizarse  desde  cuando  la  parte  recurrente tuvo conocimiento del  fallo   que   censura   por   vía   de   revisión,  con  plazo  máximo  de  5  años.   

En tal sentido, cuando quiera que el extremo  impugnante  desatienda  lo  preceptuado en la disposición en comento, el inciso  4°    del    artículo    383   ejusdem  impone  el  rechazo de la demanda “sin  más trámite”.   

Así las cosas y no obstante las falencias de  la  demanda  presentada, atendiendo a que en el caso bajo estudio la providencia  de  segunda instancia –cuya  revisión  se  pretende-  alcanzó  ejecutoria  el  12  de octubre de 2011 y los  impugnantes  acudieron  a  esta  Corporación únicamente hasta el 17 de octubre  del  año  en  curso  (2014), es decir, pasados los dos años contemplados en el  mencionado  artículo 381, forzoso es concluir que el término de interposición  de  la  demanda  de  revisión  se  hallaba  vencido,  razón  por la cual será  rechazada.   

          A  lo anterior se agrega que no es del caso contabilizar el lapso de  5  años  a  que  alude  el inciso 2º del art. 381 referido porque, de un lado,  así  no  lo  deprecaron  los  recurrentes;  y  de  otro porque ellos han estado  vinculados  a  ese  trámite  desde  su  inicio  y  por  tanto  conocieron de la  sentencia  de  segunda  instancia  aludida  cuando  fue  notificada a través de  edicto  por  el  Tribunal  cuestionado.  Esto  se desprende de su manifestación  según  la cual promovieron incidente de nulidad al interior del juicio referido  para   ventilar  algunas  de  las  censuras  que  ahora  plantea,  el  cual  fue  desestimado  con  proveído  de 24 de junio de 2011 emanado de la Sala Civil del  Tribunal  Superior  de Bogotá (fl. 87 de este cuaderno); y de las copias anexas  a  su  recurso  extraordinario de revisión pues en ellas consta que propusieron  la  excepción  de  prescripción  de  la acción cambiaria y que fueron quienes  apelaron la sentencia de primera instancia.   

          En  suma,  los recurrentes conocieron el fallo atacado desde el 6 de  octubre  de 2011, cuando fue desfijado el edicto de que trata el art. 323 del C.  de  P.C.,  y  por tanto el presente libelo extraordinario fue extemporáneo pues  el  lapso  de  dos  años  previsto  en el artículo 381 de la obra en cita debe  contabilizarse  desde cuando adquirió ejecutoria la mencionada decisión (13 de  octubre de 2011).   

En virtud de lo expuesto, de conformidad con  lo  preceptuado  en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento  Civil,  en  armonía  con  el  382  ídem,    y    en    concordancia   con   el   artículo   85              ejusdem,       el      suscrito   Magistrado  de  la  Sala  de  Casación    Civil    de    la   Corte   Suprema   de   Justicia,   RESUELVE:   

RECHAZAR  la  demanda  de  revisión a que hace referencia esta  providencia.   

Devuélvanse  los  anexos  sin necesidad de  desglose.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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