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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC7113-2014
Radicación n. 11001-02-03-000-2014-02454-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Constanza Barros Pulido, Carolina Barros Pulido y Edgardo Barros Pulido, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Las causales de revisión incoadas por los recurrentes en su demanda son las contenidas en los numerales 7º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indicaron, de manera conjunta, que la ejecución aludida fue iniciada con un poder especial en el cual se plasmó de forma errada el nombre de la deudora Carolina Barros Pulido pues se insertó el de Carolina Barros Tamayo; que en el libelo que dio origen a esa ejecución se manifestó de forma también equivocada que se trataba de una sustitución de la demanda; que en el auto que tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada citada nuevamente se introdujo mal su nombre pues se dijo que se trataba de Carolina Barros Pulido Torres; y que la sentencia de primera instancia de 28 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá no fue notificada.
2. La admisión del recurso extraordinario de revisión depende, entre otras circunstancias, de su oportuna interposición, para lo cual el artículo 381 ídem señala un plazo de dos años contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se ataca, salvedad hecha de los casos en que se alega la causal prevista en el numeral 7º del artículo 380 ibídem pues en este evento ese lapso debe contabilizarse desde cuando la parte recurrente tuvo conocimiento del fallo que censura por vía de revisión, con plazo máximo de 5 años.
En tal sentido, cuando quiera que el extremo impugnante desatienda lo preceptuado en la disposición en comento, el inciso 4° del artículo 383 ejusdem impone el rechazo de la demanda “sin más trámite”.
Así las cosas y no obstante las falencias de la demanda presentada, atendiendo a que en el caso bajo estudio la providencia de segunda instancia –cuya revisión se pretende- alcanzó ejecutoria el 12 de octubre de 2011 y los impugnantes acudieron a esta Corporación únicamente hasta el 17 de octubre del año en curso (2014), es decir, pasados los dos años contemplados en el mencionado artículo 381, forzoso es concluir que el término de interposición de la demanda de revisión se hallaba vencido, razón por la cual será rechazada.
A lo anterior se agrega que no es del caso contabilizar el lapso de 5 años a que alude el inciso 2º del art. 381 referido porque, de un lado, así no lo deprecaron los recurrentes; y de otro porque ellos han estado vinculados a ese trámite desde su inicio y por tanto conocieron de la sentencia de segunda instancia aludida cuando fue notificada a través de edicto por el Tribunal cuestionado. Esto se desprende de su manifestación según la cual promovieron incidente de nulidad al interior del juicio referido para ventilar algunas de las censuras que ahora plantea, el cual fue desestimado con proveído de 24 de junio de 2011 emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 87 de este cuaderno); y de las copias anexas a su recurso extraordinario de revisión pues en ellas consta que propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria y que fueron quienes apelaron la sentencia de primera instancia.
En suma, los recurrentes conocieron el fallo atacado desde el 6 de octubre de 2011, cuando fue desfijado el edicto de que trata el art. 323 del C. de P.C., y por tanto el presente libelo extraordinario fue extemporáneo pues el lapso de dos años previsto en el artículo 381 de la obra en cita debe contabilizarse desde cuando adquirió ejecutoria la mencionada decisión (13 de octubre de 2011).
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 382 ídem, y en concordancia con el artículo 85 ejusdem, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado