AC7116-2014 [2004-00602-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC7116-2014  

Radicación    n.°  11001-31-03-025-2004-00602-01   

(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto  de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

Se  decide  lo que en derecho corresponda en  relación  con  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  la cual los recurrentes  Gonzalo  Bautista  Sandoval y  Julia    Cecilia   Rojas   de   Bautista  dicen  sustentar  el recurso de casación que formularon contra la  sentencia  del  25  de  agosto  de  2011, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso  que   aquéllos   instauraron  contra  Arcelio  Marín  García  y  Jacqueline Ruíz  Beltrán.   

ANTECEDENTES  

1.            Pretenden los demandantes que se declare  la  resolución  del  contrato  de promesa de permuta de fecha 7 de diciembre de  1999   celebrado   entre  los  demandantes  y  los  demandados,  “en  la  parte  que  está  pendiente  de  ejecutar  respecto  de mis  poderdantes,  cual  es  el  otorgamiento  de  la escritura pública respecto del  inmueble   con   folio   de   matrícula   inmobiliaria  50C-1310125”   (fl.   1,   cdno.  1);  que  se  declare  que  los  demandados  incumplieron  sus obligaciones contenidas en dicho contrato; que los demandantes  sí  cumplieron  las suyas hasta la fecha en que se produjo el incumplimiento de  los  demandados;  que  se  declare  la  resolución  de la venta contenida en la  escritura  pública  3810  del  21  de diciembre de 1999 otorgada en la Notaría  Quinta  de  Bogotá;  que  en  virtud  del  incumplimiento de los demandados, se  ordene  que  restituyan  los inmuebles de matrículas inmobiliarias 50N-457348 y  50C-1310125.  Y,  finalmente  que  se  condene  a  los demandados al pago de los  perjuicios derivados de su incumplimiento.   

2.              Las   anteriores   pretensiones   se  fundamentaron en estos hechos, que se resumen:   

El  7  de diciembre de 1999, los demandados,  como  promitentes  vendedores,  se  obligaron  a  vender  a  los  demandantes un  inmueble   situado   en  Bogotá  e  identificado  con  matrícula  inmobiliaria  50N-20280452.  Se  estipuló el 15 de diciembre de 1999  a las 2:00 p.m. en  la  Notaría  37 de Bogotá, como fecha y lugar de perfeccionamiento de la venta  prometida.  La  entrega material del inmueble se estipuló para el 8 de enero de  2000, libre de pleitos, embargos e hipotecas.   

Los  demandantes, a su vez, se obligaron, en  contraprestación,  a  pagar  a  los  demandados  con  la  entrega de la suma de  $75.000.000,oo    –que  cumplieron-  y con la enajenación de dos inmuebles, mediante el otorgamiento de  escritura  pública  y  entrega  material, obligaciones que ejecutaron con el de  matrícula   inmobiliaria   50N-457348.   En   cuanto  al  otro,  de  matrícula  50C-1310125-  si bien lo entregaron materialmente a los demandados, no otorgaron  la  escritura  pública –lo  que  debía  hacerse  el  14  de  diciembre  de  2000-,  porque  previamente los  demandados  habían incumplido en tanto el inmueble que estos le habían vendido  por  escritura  pública  4664  del  21  de  diciembre  de 1999 (un año antes),  resultó  embargado  cuando  se presentó a registro ese instrumento, a resultas  de  lo  cual  tuvieron  los  actores  que  pagar  al  acreedor hipotecario   $75.000.000,oo  para  lograr  la  cancelación  de  la  medida  y  el  posterior  registro.   

3.            Los  demandados se opusieron. Formularon  como  excepción  la  “ausencia de causa para demandar” sustentada en que si  bien  es  cierto  que el embargo existió, los demandados en su momento salieron  al    saneamiento,    a    resultas    de    lo    cual   el   inmueble   quedó  desembargado.   

La  primera instancia culminó con sentencia  adversa  a  las  pretensiones, al hallar prospera la excepción formulada por la  parte  resistente.  Los  actores apelaron y el Tribunal, para desatar la alzada,  profirió  la  sentencia  objeto  del recurso extraordinario, en la que decidió  confirmar      la     del     a     quo.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

En  lo  fundamental,  el Tribunal indica que  para  la  prosperidad  de  la acción resolutoria es preciso que se cumplan tres  condiciones  esenciales,  a  saber:  la  existencia  de  un  contrato  bilateral  válido,  el  incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones  que  para él generó el pacto, y que el demandante, por su parte, haya cumplido  sus  obligaciones o, cuando menos, que se haya allanado a cumplirlas en la forma  y tiempo debidos.   

En lo tocante con esta última condición, el  juzgador no la encuentra cumplida pues los demandantes,   

«reconocieron    que    ‘no  han materializado el otorgamiento  de  la  escritura  pública  respecto  del  inmueble  con el folio de matrícula  inmobiliaria  50  C-1310125,  ni se allanaron hacerlo, por cuanto los demandados  debían   cumplir   previamente   las  obligaciones  a  su  cargo…’  (…),  Circunstancia  esta última  que,  dicho  sea  de paso, no constituye una justificación válida para que los  prometientes  compradoras  se  apartaran de darle cumplimiento al deber impuesto  en   el   literal   c  de  la  cláusula  cuarta  del  contrato  de  promesa  de  permuta» (fl. 70, cdno. 3).   

En   apoyo   de   lo  anterior  transcribe  jurisprudencia de esta Corporación.   

En  cuanto  a  la  petición  de resolución  relacionada  con el contrato de compraventa del inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria  número  50N-457348, el Tribunal considera que tampoco puede salir  avante  dicha  pretensión por cuanto no se presentó ningún soporte fáctico o  probatorio.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  elevan  tres  cargos contra la sentencia  impugnada,  de  cuyo  estudio la Corte concluye que el tercero de ellos debe ser  inadmitido  por  fuerza  de  las  falencias técnicas que se resaltarán, previo  resumen del mismo.   

En  este  cargo  se  acusa  la  sentencia de  violación   indirecta   de   los   artículos   1546,   1602,   1609,   1618  y  1622    del  Código  Civil, como consecuencia de los errores de hecho  cometidos  en  la  apreciación del documento denominado contrato de permuta, el  testimonio   de  Diana  Cecilia  Bautista  Rojas,  el  escrito  de  demanda,  su  contestación,  la  nota  devolutiva  de  la  oficina  de registro de documentos  públicos,  el documento en que se hace constar la entrega de un vehículo y dos  cheques  a  Colmena, copia de providencias judiciales proferidas por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá y del Juzgado 24 Civil del Circuito  de Bogotá.   

En  su desarrollo, el recurrente focaliza el  error  del  Tribunal  al  no  haber  dado  por  demostrado,  estándolo, que las  obligaciones  a  cargo de cada una de las partes del contrato primigenio debían  ser  cumplidas  no  en  forma  simultánea  sino  sucesiva, es decir primero los  demandados  y  después  los  demandantes.  Luego  de  reproducir  el  fragmento  pertinente  de  la  sentencia, y que en esta providencia se ha dejado igualmente  transcrito  en  lo  esencial,  manifiesta la censura que la escritura a cargo de  los  demandados  debía  ser suscrita el 15 de diciembre de 1999 a las 2:00 p.m.  al  paso  que  las  que debían otorgar los demandantes eran posteriores, una el  mismo   día  pero  dos  horas  más  tarde,  y  otra  el  14  de  diciembre  de  2000.   

Seguidamente el recurrente reproduce segmento  del  testimonio  de  Diana  Cecilia  Bautista Rojas y alude a los documentos que  ésta  declarante  aportó,  así  como  los  demás documentos mencionados para  finalmente   señalar   que  todos  esos  elementos  de  prueba  individualmente  considerados  o  también forma de conjunta reflejan que primero debían cumplir  los  demandados  y  luego los demandantes. Y como el ad  quem  concluyó  “que  no  existía  un orden en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de  las  partes”  (fl.37,  cdno.  Corte),  esto  es, que  “eran  simultáneas” (fl.  38  ídem), cometió el yerro  que se le endilga.   

CONSIDERACIONES  

La demanda con la cual se sustenta el recurso  de  casación,  caracterizado  por  ser  un  medio  impugnativo extraordinario y  eminentemente  dispositivo,  debe  acatar  con estrictez las exigencias formales  contenidas  en  los  artículos  374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del  Decreto  2651  de  1991,  adoptado como legislación permanente por el artículo  162  de  la  Ley  446  de 1998, so pena de ser inadmitido el cargo formulado que  prescinde del apego a esos requisitos.   

Dentro  de  las exigencias de mayor relieve,  figura  la  contenida en la primera de las normas citadas, que establece que los  cargos  que  se  formulen  contra  la  demanda  deben  proponerse  por separado,  exponiendo   en  forma  clara  y  precisa  los  fundamentos  de  la  acusación.   

Componente  de  la precisión y claridad que  debe  ostentar  la  argumentación  que  da  soporte  al cargo es, obvio resulta  reconocerlo,  que  el  objeto del ataque, esto es, la sentencia y sus argumentos  medulares  sean  lo  combatido  por  el  impugnante,  mediante la crítica a los  pilares   que  le  sirven  de fundamento al punto del que discrepa. De nada  sirve,  a  los  efectos casacionales, una argumentación que combata algo que el  Tribunal no dijo. Cae en el vacío.   

Sobre   este   particular,   ha  sostenido  reiteradamente  esta Sala que el cargo debe guardar simetría con los argumentos  en que se apoya la sentencia combatida, la que debe entenderse   

«no  sólo  como armonía de la demanda de  casación  con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque  aquella  combate  todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias  que  fundamentan  la  resolución,  sino  como  coherencia  lógica y jurídica,  según  se  dejó  visto,  entre  las  razones  expuestas  por el juzgador y las  propuestas  por  el  impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso  hacer  planteamientos  que  se  dice  impugnativos,  si  ellos  son  aparente  y  realmente  extraños  al  discurso  argumentativo  de la sentencia» (G.J. t, CCLV, pág.116).   

En  el  cargo  que se examina, el recurrente  parte  de  la  base  de  que  el  ad  quem  no  se  percató  de  que  las  obligaciones de las partes debían  cumplirse  sucesivamente,  de  modo que debían dar comienzo a su ejecución, en  primer  término,  los  demandados  y luego los demandantes.  Y a partir de  allí erige el censor todo su ataque.   

Sin  embargo, lo que el Tribunal afirmó fue  todo     lo     contrario     y     algo     más.     Constató    –transcribiendo las propias palabras de  los  demandantes- que ellos habían manifestado que no habían dado cumplimiento  a  su  obligación  de  otorgar  escritura  pública  ni  se  habían allanado a  hacerlo,  por cuanto los demandados debían cumplir previamente las obligaciones  a  su cargo. Sólo que descartó que esta explicación fuese una “justificación  válida  para  que  los  promitentes  compradores se  apartaran  de  darle  cumplimiento  al  deber  impuesto  en  el  literal c de la  cláusula  cuarta del contrato de promesa de permuta”  (fl.   70,   cdno   3).   Y  por  ello  fue  que  apoyó  su  tesis  con  pasaje  jurisprudencial,  con  lo  cual  ratificó  haber  advertido  la secuencia en el  cumplimiento  de  las  obligaciones, sólo que no la justificó, tanto porque no  estaba  expresamente  prevista  en  el  contrato  como causa justificativa, como  porque  la  transferencia mediante otorgamiento de escritura pública a cargo de  los  demandantes,  formaba  parte  del  precio,  fundamentos  estos  que, por lo  demás, no se combatieron.   

Lo  anterior es suficiente para concluir que  el  cargo  debe  ser  inadmitido.  En  lo  que  hace  a los demás, la Corte los  admitirá por estar formalmente aptos para estudio de fondo.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      INADMITE  el  cargo tercero y ADMITE los demás formulados en la demanda  de casación identificada en el epígrafe de esta providencia.   

En consecuencia, con entrega del expediente,  y  por  el  término de quince días, días dése traslado a la parte opositora,  para que ejerza su derecho de réplica.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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