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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC7117-2014
(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decídase sobre la admisibilidad de la demanda con la que los recurrentes Martha Isabel García de Robayo y Víctor Julio Robayo Pinilla dicen sustentar el recurso de casación que formularon contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que siguieron contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A. hoy Compañía Suramericana de Seguros S.A.
ANTECEDENTES
A. En demanda repartida al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, pretenden los actores, con citación y audiencia de la demandada, que ésta sea declarada civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de seguro de automóviles contenido en la póliza número 1035000545702 en razón de la reparación efectuada al vehículo asegurado, la cual no se ajustó a los términos y condiciones del contrato; que se le declare en mora desde el 9 de julio de 2004; que sea condenada a pagar $900.000,oo correspondientes al rescate y transporte del vehículo asegurado desde el lugar del accidente hasta la ciudad de Bogotá; que como consecuencia de la primera pretensión se le condene a pagar la suma de dinero resultante de la diferencia entre el valor de la reparación del vehículo asegurado en los términos del contrato de seguro antes referido y el valor de la reparación efectuada por cuenta del asegurador; que se le condene a pagar los perjuicios discriminados en la demanda, referidos al daño emergente, lucro cesante así como a la pérdida de la oportunidad que allí se describe, o en subsidio los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio; y que se indexen las sumas a las que resulte condenada.
B. Fundamentaron sus pretensiones en que el 3 de abril de 2003 suscribieron con la demandada un contrato de seguro (póliza de automóviles número 1035000545702) con el fin de amparar el derecho de dominio del demandante Víctor Julio Robayo Pinilla y el de prenda de Bancolombia sobre el vehículo Mazda Titan T45, que aquel había adquirido con un préstamo que el banco le había otorgado. Dicha póliza fue objeto de renovación con vigencia hasta el 3 de abril de 2005.
El 26 de mayo de 2004 el vehículo asegurado sufrió un accidente, a resultas de lo cual dentro del término legal se dio aviso del siniestro a la Compañía, la que ordenó que se trasladara el automotor a la ciudad de Bogotá y se pusiera a su disposición en la Oficina de Atención de Siniestros, cosa que hizo el demandante Víctor Robayo el 9 de junio de 2004, “dando cumplimiento de esta manera con lo ordenado por el artículo 1077 del Código de Comercio, formalizando igualmente la reclamación extrajudicial de su derecho ante el asegurador” (fl. 42, cdno. 1).
Un mes después de la formalización del reclamo, el asegurador no lo objetó ni efectuó el pago de la indemnización, por lo que incurrió en mora.
El 4 de agosto de 2004, la demandada informó a Víctor Robayo su decisión de reparar el vehículo para dar cumplimiento a su obligación contractual, motivo por el cual el automotor fue trasladado por cuenta de la Aseguradora a Autotalleres Colombia Ltda. Para su reparación, era pertinente que se cambiaran repuestos, piezas y partes, las que en su mayoría fueron reemplazadas por materiales de segunda o reconstruidos, contra lo convenido en el contrato, específicamente en el numeral 7.3 de las condiciones generales. En particular, destaca la demanda lo sucedido con la cabina, que fue reconstruida.
En septiembre de 2004, el taller entregó el vehículo sin haber terminado su reparación, el cual fue recibido por el demandante en dichas condiciones, presionado por los problemas económicos a que se había visto abocado por la mora del asegurador. En efecto, Bancolombia inició proceso ejecutivo para el cobro del crédito con el cual se financió la compra del vehículo.
El 8 de octubre de 2004 Víctor Julio Robayo celebró contrato de compraventa del automotor con Marleny Buitrago, pactándose como precio la suma de $47.000.000,oo, inferior al valor comercial del vehículo, a más de que la compradora no pagó $2.000.000,oo alegando perjuicios por las condiciones en que fue entregado.
En suma, remata la narración de los hechos que la compañía de seguros incumplió el contrato pues ejecutó su obligación reparando el vehículo con piezas, partes y repuestos de segunda o reconstruidos cuando debió utilizar materiales originales.
C. La demandada se opuso (fls. 105 a 126, cdno. 1). Aclaró que no se trataba de un seguro por cuenta sino de un seguro en el que Víctor Julio Robayo tenía la condición de tomador/asegurado al paso que Bancolombia tenía la de beneficiario; que el seguro no se contrató con un valor admitido; que el demandante no formuló reclamación en la fecha indicada y por consiguiente la entidad no incurrió en mora; que utilizó la facultad prevista en el artículo 1110 del Código de Comercio y en consecuencia, para cumplir con su obligación, optó por reparar o reconstruir la cosa asegurada; que el vehículo se reparó y estuvo a disposición del demandante pero éste no pagó el deducible a su cargo para poderlo retirar y disponer de él. Formuló como excepciones las que denominó “falta de legitimación activa-contrato de seguro por cuenta propia pero a favor de tercero” y “ausencia de los supuestos de hecho para la existencia de la responsabilidad civil contractual”.
D. El juzgado fulminó la primera instancia con sentencia (fls. 346 a 365, cdno. 1) en la que declaró probada la excepción de ausencia de los supuestos de hecho para la existencia de la responsabilidad civil contractual. Apelado el fallo por la parte actora el Tribunal lo confirmó, con el suyo objeto del recurso de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Además del resumen del litigio, recuerda los argumentos aducidos en la apelación, en particular la crítica al fallo del juzgado de no haber analizado el contrato y específicamente la cláusula 7.3 de la que surge la obligación de la Aseguradora de pagar solamente con dinero cuando no hay existencias en el mercado de repuestos para adelantar la reparación.
Realizado lo anterior, y previa ambientación teórica en torno al contrato de seguro, constata la presencia en el expediente del aducido como base del proceso, hecho lo cual indica que es necesario examinar las defensas propuestas por la demandada.
En cuanto a la falta de legitimación por activa, recuerda que los demandantes aparecen como asegurados, esto es, titulares del interés asegurable, y en esa medida concluye que están legitimados para demandar.
En lo que hace a la excepción denominada “ausencia de los presupuestos de hecho para la existencia de la responsabilidad civil contractual”, indica que es necesario determinar si el asegurado y beneficiario cumplió -cuándo y en qué condiciones- las obligaciones de dar aviso del siniestro y presentar reclamación, para así luego determinar si la demandada cumplió con lo suyo.
Recordando que la cobertura de este seguro abarca la pérdida total o daños al vehículo, y que en este caso se presentó lo segundo, dado que una vez hechas las reparaciones entró nuevamente en el comercio y hasta fue vendido por el asegurado, manifiesta el sentenciador colegiado que el demandado “no probó los hechos dirigidos a sustentar la reclamación” (fl. 52, cdno. 3): en primer lugar, con el arreglo que se le hizo al vehículo, el actor “no perdió” porque luego lo vendió por un precio superior al de adquisición un año atrás; en segundo lugar, porque Bancolombia no restringió al actor los créditos, sino que simplemente no reestructuró el que tenía vigente; en tercer lugar, en cuanto a los perjuicios por haber dejado de trabajar en el transporte, el Tribunal analiza las certificaciones aportadas provenientes de empresas a las que el demandante prestaba su servicio, de las cuales indica que no se infiere que la labor haya sido suministrada con el automotor amparado.
En cuanto al aviso de siniestro dentro de los tres días siguientes a la fecha en que este ocurrió, el Tribunal no lo encuentra acreditado, pues a pesar de que se indica en la demanda que se hizo en tiempo, no se dice cuándo. Se refiere al documento que obra a folio 80, del que dice que como no contiene una liquidación de los daños, tan sólo puede ser tomado como información sobre el acaecimiento el siniestro, mas no como reclamación, y ni siquiera en conjunto con el documento que obra a folio 32, “pues precisamente ese documento no tiene otro alcance que el de un inventario de lo que constaba el vehículo, que además no era un documento presentado por el asegurado, sino la realización de un listado que realizó la propia aseguradora” (fl. 57, cdno. 3).
De lo anterior concluye que no existe prueba que pueda conducir a determinar con precisión la fecha desde cuando la Aseguradora estaba facultada para objetar una reclamación y por ende saber la fecha a partir de la cual entró en mora. Resalta que si bien la Aseguradora inició algunos trámites tendientes a legalizar el cumplimiento de sus obligaciones, fue por su iniciativa como se obtuvieron los documentos para adelantar el procedimiento, sin que exista prueba de la reclamación.
En cuanto concierne a si la demandada, al hacer las reparaciones, cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de seguro, el Tribunal recuerda que esta admitió que la reparación se hizo mediante reconstrucción de piezas. Sin embargo, recalca que el actor no demostró que esa reparación no hubiere cumplido con los requerimientos propios del caso. Y no lo podía hacer, porque el bien fue recibido a satisfacción por él, sin que elevase en ese momento ninguna objeción. Recordó al punto que el automotor fue vendido a un precio mayor. Y aunque alegó que la adquirente no le canceló la totalidad del precio, ello no fue demostrado. Apunta que lo que sí quedó acreditado con testimonios fue que las reparaciones que el taller aceptó revisar aludían a cuestiones de orden mecánico proveniente del desgaste del vehículo.
Se detiene en la cláusula 7.3 de las condiciones generales de la póliza, que reproduce parcialmente, para indicar que ese acuerdo se conjuga con lo establecido en el artículo 1110 del Código de Comercio, en cuanto a que la indemnización puede ser pagadera en dinero o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa, a opción del asegurador, que fue precisamente lo que hizo la demandada, enviando el vehículo al taller.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene la demanda tres cargos contra la sentencia impugnada, dos de ellos con soporte en la causal primera y el último en la causal quinta, de cuyo examen la Corte concluye que el segundo está llamado a ser inadmitido por fuerza de defectos formales, según pasa a explicarse, previo resumen del mismo.
CARGO SEGUNDO
En este cargo se acusa la sentencia por la causal primera de casación, en tanto el Tribunal violó, por falta de aplicación, los artículos 1602 y 1624 del Código Civil, así como los artículos 1077, 1080 y 1110 del Código de Comercio, por aplicación indebida, a consecuencia de error de derecho en la apreciación de las pruebas, con violación medio de los artículos 187 y 258 del Código de Procedimiento Civil.
El error de derecho lo precisa el recurrente en la “ilegal apreciación” (fl. 29, cdno. Corte) del contrato de seguros, en contra de lo previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Y además, por no haber apreciado los demás medios probatorios en la forma indicada en el artículo 187 de ese mismo código.
En punto del primer error, indica que de conformidad con el artículo 258 mencionado, la valoración de cualquier documento aducido como prueba debe realizarse en forma integral, pero en este caso el Tribunal lo hizo en forma parcial, de lo cual da cuenta la transcripción que hizo de la cláusula 7.3 de las condiciones generales, en la que se nota que “disecciona el documento restándole su valor probatorio, toda vez que respecto al mismo exclusivamente contempla y de manera incompleta la cláusula” mencionada a más de que desatiende el pacto contractual en lo relacionado con el procedimiento para la atención de reclamos para el ramo de automóviles.
Asimismo, expresa la censura que refulge la violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en las consideraciones de la sentencia, donde se evidencia que el Tribunal no valoró en su conjunto los medios probatorios arrimados al proceso ni tampoco le asignó razonadamente el mérito probatorio a cada una de las pruebas.
Se refiere el censor seguidamente al procedimiento para la atención de reclamos previsto en la póliza y a la conducta desplegada por el actor, acompasada con aquel, así como a la declaración del representante legal de la demandada que refrenda ese proceder, de lo cual infiere que el asegurado dio estricto cumplimiento al trámite para la presentación de la reclamación.
Pasa al examen de la obligación a cargo del asegurador, que el Tribunal halló cumplida, para señalar que de conformidad con la regla contenida en la póliza en el punto 7.3, cuando hay pérdida parcial por daños, la Aseguradora cumple con su obligación contractual pagando al asegurado el costo de las reparaciones, que fue lo escogido y hecho por la demandada, pero con la circunstancia de haber autorizado que se utilizaran repuestos de segunda, en contravía de lo pactado en dicha cláusula, que establece que si los repuestos no se encuentran en el comercio local, la Aseguradora pagará al asegurador su valor según la última cotización del representante legal autorizado de fábrica.
En todo caso, prosigue la censura con la indicación de que aun habiendo cumplido el asegurado en la forma como dijo haberlo hecho, la misma póliza señala que se entiende que el asegurado cumple sus obligaciones cuando restablece en lo posible el bien en forma tal que quede en las mismas condiciones objetivas que poseía al momento del siniestro, cosa que no ocurrió en relación con la cabina, cuyo cambio debió hacerse en la forma como lo determina la autoridad, esto es, previa presentación ante ella de la factura de compra, la cual no existió, por lo que la legalización no se podía hacer ni nunca se podrá hacer, lo que evidencia que la reparación no dejó el vehículo en las mismas condiciones objetivas que poseía al momento del siniestro.
CONSIDERACIONES
La precisión y claridad en la fundamentación de los cargos es requisito que el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil exige de la demanda de casación. De esos atributos que la argumentación en casación debe ostentar se desprende que, tratándose de la vía indirecta de violación de normas sustanciales a causa de errores probatorios, no pueden llegar a fundirse o entremezclarse los dos tipos de yerros –de derecho y de hecho- en relación con la misma prueba, pues acusaría el cargo confusión y no claridad. Lo que ocurre si, como en este cargo se evidencia, se acusa al Tribunal de ser reo de yerro de derecho pero en la pretendida demostración se acude a tópicos y características del yerro fáctico.
Bien vale recordar que en la función de apreciar las pruebas arrimadas al proceso el juez recorre dos etapas claramente diferenciadas: una primera en la que constata su existencia material en el proceso y otra subsecuente que se dirige a confrontar las pruebas con las normas de disciplina probatoria a efectos de otorgarles el mérito de convicción que corresponda. Y en ambas fases puede equivocarse. En la primera, incurriendo así en yerro de hecho, cuando, como lo tiene establecido la jurisprudencia,
“cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (SC 034-1999 del 10 de agosto de 1999, exp. 4979).
Y esto último es lo que a fin de cuentas le está enrostrando el censor al Tribunal en la sentencia impugnada: que cercenó la póliza pues no apreció algunos segmentos, tales como los que omitió en el fragmento que de la cláusula 7.3 reprodujo en el fallo así como el procedimiento estipulado en la póliza, para la atención de reclamos en el ramo de automóviles.
De modo que al recriminar al Tribunal la comisión de error de derecho por violación del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, más que alegar que esa Corporación haya “dividido” la prueba, lo que en realidad arguyó el censor fue que el sentenciador recortó algunos fragmentos del documento contractual, lo que claramente sitúa la acusación en el terreno del error de hecho por desfigurar la prueba cercenándole parte de su contenido. Es notorio, en efecto, que para sustentar la violación del artículo 258 el censor arguye tanto que el Tribunal hizo una “precaria apreciación” (fl. 30, cdno. Corte), al diseccionar (sic) la póliza de seguros y en particular la cláusula 7.3, pues no la apreció en su integridad, como que desatendió por completo el pacto contractual atinente al procedimiento para la atención de reclamos, postura que denota, se repite, una acusación que se circunscribe en la contemplación material del documento contentivo del contrato de seguros.
En lo tocante con la violación del artículo 187 ejusdem, del que se dice que el Tribunal lo infringió por cuanto no le asignó mérito a cada prueba, quedó este ataque planteado mas no desarrollado como corresponde en la casación, en la que, como es sabido, el esfuerzo demostrativo de los errores endilgados al sentenciador no debe limitarse a dar a conocer su desacuerdo con la decisión combatida porque tal manera de proceder, propia de las instancias, sólo comprende una alegación, mas no una demostración de la falencia reprochada, lo que exige determinar cómo la omisión de dicho proceder influyó decididamente en el resultado adoptado. De modo que si el Tribunal omitió explicitar qué mérito le dio a una prueba, debe el censor, por lo menos, determinar esa prueba, y a partir de allí desarrollar su fundamentación de suerte que quede revelada la trascendencia del yerro.
En relación con ese mismo artículo 187 fustiga el censor al Tribunal en vista de que no realizó un análisis probatorio de conjunto, como esa norma lo exige. Mas, en procura de fundamentar ese ataque debió la censura explicar en qué consistió la violación de ese precepto, esto es, si se tiene por sabido que en el examen de las pruebas el sentenciador no sólo debe exponer el mérito que le asigna a cada una sino cotejarla con los restantes medios; y si en relación con esto último, el recurrente tilda de omiso al Tribunal, la demostración de la infracción al precepto probatorio mencionado supone entonces que demuestre, es decir, que fundamente en forma clara y precisa (artículo 374 del Código de Procedimiento Civil) que de esa visión sistemática del acervo, de ese entrelazamiento de las diversas probanzas, se desprende en forma persuasiva un trazado fáctico distinto del acogido por el Tribunal.
Pero lo que el cargo refleja es otra cosa: en primer lugar, la alegación acerca de lo que la póliza estipula en materia de reclamación de siniestros, y a partir de allí, lo que la parte actora hizo en relación con cada requisito para la formalización de la reclamación. No hay en ese proceder más que una queja acerca de lo que según la censura permite acreditar la formulación de la reclamación, -que el Tribunal no halló demostrada-, lo que entraña, no un cotejo de pruebas a efectos de que con su análisis conjunto se detecten puntos de contacto entre una y otra en orden a dejar establecido un hecho, sino la queja acerca de una alejada omisión del Tribunal en la apreciación de pruebas que demuestran que los actores formularon el reclamo, lo que se traduce, en otras palabras, en una preterición constitutiva de yerro de hecho y no de derecho.
En segundo lugar, se evidencia en la explicación de lo que la cláusula 7.3 dice y lo que pasó según el censor, una alegación más, pero no una demostración de cuáles pruebas, enlazadas con otras, y por ende analizadas de conjunto, conducen a la demostración que el censor se propuso y a la estructuración del yerro de derecho. Denota esta parte de la acusación una argumentación tendiente a proponer la interpretación que el impugnante considera idónea, sobre las “reglas aplicables a los amparos de pérdida total o parcial”, lo que en últimas, implica, no un error de derecho, sino uno de hecho.
En definitiva, al constatarse esa mixtura de errores de hecho y de derecho sobre las mismas pruebas –lo que incluso se corrobora ya al final del cargo, en donde el impugnante alude a error de hecho aunque sin determinar sobre qué prueba, f. 35, c. Corte- el cargo se torna confuso y por tanto, deviene inadmisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia INADMITE el cargo segundo y ADMITE los cargos primero y tercero formulados en la demanda de casación identificada en el epígrafe de esta providencia.
En consecuencia, con entrega del expediente y por el término de 15 días, córrase traslado a la parte opositora, para que ejerza su derecho de réplica.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA