AC7117-2014 [2005-00346-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC7117-2014  

(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto  de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

Decídase  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que  los  recurrentes  Martha Isabel  García  de  Robayo y Víctor  Julio  Robayo  Pinilla  dicen  sustentar el recurso de  casación  que  formularon  contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2012  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  del  proceso que siguieron contra la Compañía  Agrícola   de   Seguros   S.A.   hoy   Compañía   Suramericana   de   Seguros  S.A.   

ANTECEDENTES  

A.            En demanda repartida al Juzgado 11 Civil  del  Circuito de Bogotá, pretenden los actores, con citación y audiencia de la  demandada,  que ésta sea declarada civilmente responsable por el incumplimiento  del  contrato  de  seguro  de  automóviles  contenido  en  la  póliza  número  1035000545702  en  razón de la reparación efectuada al vehículo asegurado, la  cual  no  se  ajustó  a  los  términos  y  condiciones del contrato; que se le  declare  en  mora  desde  el  9  de  julio  de  2004;  que sea condenada a pagar  $900.000,oo  correspondientes  al  rescate  y transporte del vehículo asegurado  desde  el  lugar del accidente hasta la ciudad de Bogotá; que como consecuencia  de  la primera pretensión se le condene a pagar la suma de dinero resultante de  la  diferencia  entre  el valor de la reparación del vehículo asegurado en los  términos  del  contrato  de  seguro antes referido y el valor de la reparación  efectuada  por  cuenta  del asegurador; que se le condene a pagar los perjuicios  discriminados  en  la  demanda, referidos al daño emergente, lucro cesante así  como  a  la  pérdida de la oportunidad que allí se describe, o en subsidio los  intereses  moratorios  de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio; y  que se indexen las sumas a las que resulte condenada.   

B.            Fundamentaron sus pretensiones en que el  3  de abril de 2003 suscribieron con la demandada un contrato de seguro (póliza  de  automóviles  número  1035000545702)  con  el  fin de amparar el derecho de  dominio  del  demandante  Víctor  Julio  Robayo  Pinilla  y  el  de  prenda  de  Bancolombia  sobre  el vehículo Mazda Titan T45, que aquel había adquirido con  un  préstamo  que  el  banco  le  había  otorgado. Dicha póliza fue objeto de  renovación con vigencia hasta el 3 de abril de 2005.   

El 26 de mayo de 2004 el vehículo asegurado  sufrió  un  accidente,  a  resultas de lo cual dentro del término legal se dio  aviso  del  siniestro  a  la  Compañía,  la  que  ordenó que se trasladara el  automotor  a  la  ciudad de Bogotá y se pusiera a su disposición en la Oficina  de  Atención  de Siniestros, cosa que hizo el demandante Víctor Robayo el 9 de  junio  de  2004,  “dando cumplimiento de esta manera  con  lo  ordenado  por  el  artículo 1077 del Código de Comercio, formalizando  igualmente    la    reclamación   extrajudicial   de   su   derecho   ante   el  asegurador” (fl. 42, cdno. 1).   

Un  mes  después  de  la formalización del  reclamo,  el  asegurador no lo objetó ni efectuó el pago de la indemnización,  por lo que incurrió en mora.   

El 4 de agosto de 2004, la demandada informó  a  Víctor  Robayo  su decisión de reparar el vehículo para dar cumplimiento a  su  obligación  contractual, motivo por el cual el automotor fue trasladado por  cuenta  de la Aseguradora a Autotalleres Colombia Ltda. Para su reparación, era  pertinente  que  se cambiaran repuestos, piezas y partes, las que en su mayoría  fueron  reemplazadas  por  materiales  de  segunda  o  reconstruidos,  contra lo  convenido  en el contrato, específicamente en el numeral 7.3 de las condiciones  generales.  En particular, destaca la demanda lo sucedido con la cabina, que fue  reconstruida.   

En septiembre de 2004, el taller entregó el  vehículo  sin  haber  terminado  su  reparación,  el  cual fue recibido por el  demandante  en  dichas  condiciones,  presionado por los problemas económicos a  que  se  había visto abocado por la mora del asegurador. En efecto, Bancolombia  inició  proceso  ejecutivo  para el cobro del crédito con el cual se financió  la compra del vehículo.   

El 8 de octubre de 2004 Víctor Julio Robayo  celebró   contrato   de   compraventa   del  automotor  con  Marleny  Buitrago,  pactándose  como  precio la suma de $47.000.000,oo, inferior al valor comercial  del  vehículo,  a  más  de  que  la compradora no pagó $2.000.000,oo alegando  perjuicios por las condiciones en que fue entregado.   

En  suma, remata la narración de los hechos  que   la   compañía  de  seguros  incumplió  el  contrato  pues  ejecutó  su  obligación  reparando  el vehículo con piezas, partes y repuestos de segunda o  reconstruidos cuando debió utilizar materiales originales.   

C.            La  demandada  se opuso (fls. 105 a 126,  cdno.  1).  Aclaró  que no se trataba de un seguro por cuenta sino de un seguro  en  el  que  Víctor  Julio  Robayo tenía la condición de tomador/asegurado al  paso  que  Bancolombia  tenía la de beneficiario; que el seguro no se contrató  con  un  valor  admitido; que el demandante no formuló reclamación en la fecha  indicada  y  por  consiguiente  la entidad no incurrió en mora; que utilizó la  facultad   prevista   en  el  artículo  1110  del  Código  de  Comercio  y  en  consecuencia,  para  cumplir con su obligación, optó por reparar o reconstruir  la  cosa  asegurada;  que  el  vehículo  se reparó y estuvo a disposición del  demandante  pero  éste  no pagó el deducible a su cargo para poderlo retirar y  disponer  de  él.  Formuló  como  excepciones  las  que  denominó “falta de  legitimación  activa-contrato  de  seguro  por  cuenta  propia  pero a favor de  tercero”  y  “ausencia  de  los  supuestos de hecho para la existencia de la  responsabilidad civil contractual”.   

D.  El juzgado fulminó la primera instancia  con  sentencia  (fls.  346  a  365,  cdno.  1)  en  la  que  declaró probada la  excepción  de  ausencia  de  los  supuestos  de  hecho para la existencia de la  responsabilidad  civil  contractual.  Apelado  el  fallo  por la parte actora el  Tribunal lo confirmó, con el suyo objeto del recurso de casación.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Además del resumen del litigio, recuerda los  argumentos  aducidos  en  la  apelación, en particular la crítica al fallo del  juzgado  de  no  haber analizado el contrato y específicamente la cláusula 7.3  de  la  que surge la obligación de la Aseguradora de pagar solamente con dinero  cuando  no  hay  existencias  en  el  mercado  de  repuestos  para  adelantar la  reparación.   

Realizado lo anterior, y previa ambientación  teórica  en torno al contrato de seguro, constata la presencia en el expediente  del  aducido  como  base  del  proceso,  hecho  lo  cual indica que es necesario  examinar las defensas propuestas por la demandada.   

En  cuanto  a  la falta de legitimación por  activa,  recuerda  que  los  demandantes  aparecen  como  asegurados,  esto  es,  titulares  del  interés  asegurable,  y  en  esa  medida  concluye  que  están  legitimados para demandar.   

En  lo  que  hace a la excepción denominada  “ausencia   de   los   presupuestos   de   hecho  para  la  existencia  de  la  responsabilidad  civil  contractual”, indica que es necesario determinar si el  asegurado   y   beneficiario  cumplió  -cuándo  y  en  qué  condiciones-  las  obligaciones  de  dar  aviso  del  siniestro y presentar reclamación, para así  luego determinar si la demandada cumplió con lo suyo.   

Recordando  que  la cobertura de este seguro  abarca  la pérdida total o daños al vehículo, y que en este caso se presentó  lo  segundo,  dado  que  una vez hechas las reparaciones entró nuevamente en el  comercio  y  hasta  fue  vendido  por  el  asegurado, manifiesta el sentenciador  colegiado  que  el  demandado  “no probó los hechos  dirigidos  a  sustentar  la  reclamación”  (fl. 52,  cdno.  3): en primer lugar, con el arreglo que se le hizo al vehículo, el actor  “no  perdió”  porque  luego  lo  vendió  por  un  precio  superior  al  de  adquisición   un   año   atrás;  en  segundo  lugar,  porque  Bancolombia  no  restringió  al  actor  los  créditos, sino que simplemente no reestructuró el  que  tenía  vigente;  en  tercer  lugar,  en  cuanto a los perjuicios por haber  dejado  de  trabajar  en  el transporte, el Tribunal analiza las certificaciones  aportadas  provenientes  de  empresas  a  las  que  el  demandante  prestaba  su  servicio,  de  las  cuales  indica que no se infiere que la labor haya sido  suministrada con el automotor amparado.   

En cuanto al aviso de siniestro dentro de los  tres  días  siguientes  a  la  fecha  en  que  este ocurrió, el Tribunal no lo  encuentra  acreditado,  pues  a pesar de que se indica en la demanda que se hizo  en  tiempo, no se dice cuándo. Se refiere al documento que obra a folio 80, del  que  dice  que  como no contiene una liquidación de los daños, tan sólo puede  ser  tomado  como  información  sobre el acaecimiento el siniestro, mas no como  reclamación,  y  ni  siquiera en conjunto con el documento que obra a folio 32,  “pues  precisamente  ese  documento  no  tiene  otro  alcance  que el de un inventario de lo que constaba el vehículo, que además no  era  un  documento  presentado  por  el  asegurado,  sino  la realización de un  listado  que realizó la propia aseguradora” (fl. 57,  cdno. 3).   

De lo anterior concluye que no existe prueba  que  pueda  conducir  a  determinar  con  precisión  la  fecha  desde cuando la  Aseguradora  estaba  facultada para objetar una reclamación y por ende saber la  fecha  a  partir  de  la cual entró en mora. Resalta que si bien la Aseguradora  inició  algunos  trámites  tendientes  a  legalizar  el  cumplimiento  de  sus  obligaciones,  fue  por  su  iniciativa  como  se obtuvieron los documentos para  adelantar     el    procedimiento,    sin    que    exista    prueba    de    la  reclamación.   

En  cuanto  concierne  a si la demandada, al  hacer  las reparaciones, cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de  seguro,  el  Tribunal  recuerda  que  esta  admitió  que la reparación se hizo  mediante  reconstrucción  de  piezas.  Sin  embargo,  recalca  que  el actor no  demostró  que  esa  reparación  no  hubiere  cumplido  con  los requerimientos  propios  del  caso.  Y  no  lo  podía  hacer,  porque  el  bien  fue recibido a  satisfacción  por  él,  sin  que  elevase  en  ese  momento ninguna objeción.  Recordó  al  punto  que  el  automotor  fue vendido a un precio mayor. Y aunque  alegó  que  la  adquirente  no le canceló la totalidad del precio, ello no fue  demostrado.  Apunta que lo que sí quedó acreditado con testimonios fue que las  reparaciones  que  el  taller  aceptó  revisar  aludían  a cuestiones de orden  mecánico proveniente del desgaste del vehículo.   

Se  detiene  en  la  cláusula  7.3  de  las  condiciones  generales  de  la póliza, que reproduce parcialmente, para indicar  que  ese  acuerdo se conjuga con lo establecido en el artículo 1110 del Código  de  Comercio,  en  cuanto a que la indemnización puede ser pagadera en dinero o  mediante  la  reposición,  reparación  o reconstrucción de la cosa, a opción  del  asegurador,  que  fue  precisamente  lo  que hizo la demandada, enviando el  vehículo al taller.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene  la  demanda  tres cargos contra la  sentencia  impugnada, dos de ellos con soporte en la causal primera y el último  en  la  causal  quinta,  de  cuyo  examen la Corte concluye que el segundo está  llamado  a  ser  inadmitido  por  fuerza  de  defectos  formales,  según pasa a  explicarse, previo resumen del mismo.   

CARGO SEGUNDO  

En  este  cargo se acusa la sentencia por la  causal  primera  de  casación,  en  tanto  el  Tribunal  violó,  por  falta de  aplicación,  los  artículos  1602  y  1624  del  Código  Civil, así como los  artículos  1077, 1080 y 1110 del Código de Comercio, por aplicación indebida,  a   consecuencia   de  error  de  derecho  en  la  apreciación  de  las pruebas, con violación medio de los  artículos 187 y 258 del Código de Procedimiento Civil.   

El error de derecho lo precisa el recurrente  en     la     “ilegal    apreciación”  (fl.  29, cdno. Corte) del contrato de seguros, en contra de lo  previsto  en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Y además, por  no  haber  apreciado  los  demás  medios probatorios en la forma indicada en el  artículo 187 de ese mismo código.   

En  punto  del  primer  error, indica que de  conformidad  con  el  artículo  258  mencionado,  la  valoración  de cualquier  documento  aducido  como  prueba debe realizarse en forma integral, pero en este  caso   el  Tribunal  lo  hizo  en  forma  parcial,  de  lo  cual  da  cuenta  la  transcripción  que hizo de la cláusula 7.3 de las condiciones generales, en la  que  se nota que “disecciona el documento restándole  su  valor  probatorio, toda vez que respecto al mismo exclusivamente contempla y  de  manera incompleta la cláusula” mencionada a más  de  que  desatiende  el pacto contractual en lo relacionado con el procedimiento  para la atención de reclamos para el ramo de automóviles.   

Asimismo,  expresa la censura que refulge la  violación  del  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Civil  en  las  consideraciones  de  la sentencia, donde se evidencia que el Tribunal no valoró  en  su  conjunto  los  medios  probatorios  arrimados  al  proceso ni tampoco le  asignó    razonadamente   el   mérito   probatorio   a   cada   una   de   las  pruebas.   

Se   refiere  el  censor  seguidamente  al  procedimiento  para  la  atención  de  reclamos  previsto  en la póliza y a la  conducta  desplegada  por  el  actor,  acompasada  con  aquel,  así  como  a la  declaración  del representante legal de la demandada que refrenda ese proceder,  de  lo  cual infiere que el asegurado dio estricto cumplimiento al trámite para  la presentación de la reclamación.   

Pasa al examen de la obligación a cargo del  asegurador,  que  el  Tribunal halló cumplida, para señalar que de conformidad  con  la  regla  contenida  en  la  póliza  en el punto 7.3, cuando hay pérdida  parcial  por  daños,  la  Aseguradora  cumple  con  su  obligación contractual  pagando  al  asegurado el costo de las reparaciones, que fue lo escogido y hecho  por  la  demandada,  pero  con  la  circunstancia  de  haber  autorizado  que se  utilizaran   repuestos  de  segunda,  en  contravía  de  lo  pactado  en  dicha  cláusula,  que  establece  que si los repuestos no se encuentran en el comercio  local,  la  Aseguradora  pagará  al  asegurador  su  valor  según  la  última  cotización del representante legal autorizado de fábrica.   

En  todo  caso,  prosigue  la censura con la  indicación  de  que  aun  habiendo  cumplido el asegurado en la forma como dijo  haberlo  hecho, la misma póliza señala que se entiende que el asegurado cumple  sus  obligaciones cuando restablece en lo posible el bien en forma tal que quede  en  las  mismas condiciones objetivas que poseía al momento del siniestro, cosa  que  no  ocurrió  en  relación con la cabina, cuyo cambio debió hacerse en la  forma  como  lo  determina la autoridad, esto es, previa presentación ante ella  de  la factura de compra, la cual no existió, por lo que la legalización no se  podía  hacer  ni  nunca se podrá hacer, lo que evidencia que la reparación no  dejó  el  vehículo  en las mismas condiciones objetivas que poseía al momento  del siniestro.   

CONSIDERACIONES  

La   precisión   y   claridad   en   la  fundamentación  de  los cargos es requisito que el artículo 373 del Código de  Procedimiento  Civil  exige  de la demanda de casación.  De esos atributos  que  la  argumentación en casación debe ostentar se desprende que, tratándose  de  la  vía  indirecta  de violación de normas sustanciales a causa de errores  probatorios,  no  pueden  llegar  a  fundirse  o entremezclarse los dos tipos de  yerros  –de  derecho y de  hecho-  en  relación  con la misma prueba, pues acusaría el cargo confusión y  no  claridad.  Lo  que  ocurre  si, como en este cargo se evidencia, se acusa al  Tribunal  de  ser reo de yerro de derecho pero en la pretendida demostración se  acude a tópicos y características del yerro fáctico.   

Bien  vale  recordar  que  en la función de  apreciar  las pruebas arrimadas al proceso el juez recorre dos etapas claramente  diferenciadas:  una  primera  en  la  que  constata su existencia material en el  proceso  y  otra  subsecuente  que  se  dirige  a confrontar las pruebas con las  normas   de  disciplina  probatoria  a  efectos  de  otorgarles  el  mérito  de  convicción  que corresponda. Y en ambas fases puede equivocarse. En la primera,  incurriendo  así  en  yerro  de  hecho,  cuando,  como  lo tiene establecido la  jurisprudencia,   

“cree  equivocadamente  en  la  existencia  o inexistencia de un medio probatorio en el  proceso  o  cuando  al  existente  le  da  una  interpretación  ostensiblemente  contraria  a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación  objetiva  de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración  sólo  puede  tener  como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis:  a)  cuando  se  da  por  existente en el proceso una prueba que en él no existe  realmente;  b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en  los  autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin  embargo  su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la  real,  bien  sea  por adición o por cercenamiento (SC  034-1999    del    10    de    agosto    de    1999,    exp.   4979).   

Y esto último es lo que a fin de cuentas le  está  enrostrando el censor al Tribunal en la sentencia impugnada: que cercenó  la  póliza pues no apreció algunos segmentos, tales como los que omitió en el  fragmento  que  de  la  cláusula  7.3  reprodujo  en  el  fallo  así  como  el  procedimiento  estipulado  en  la  póliza,  para la atención de reclamos en el  ramo de automóviles.   

De  modo  que  al recriminar al Tribunal la  comisión  de  error  de derecho por violación del artículo 258 del Código de  Procedimiento  Civil,  más  que alegar que esa Corporación haya “dividido”  la  prueba,  lo  que  en  realidad  arguyó  el  censor  fue que el sentenciador  recortó  algunos fragmentos del documento contractual, lo que claramente sitúa  la  acusación  en  el  terreno del error de hecho por  desfigurar  la  prueba  cercenándole  parte  de  su  contenido.  Es notorio, en  efecto,  que  para  sustentar  la  violación del artículo 258 el censor arguye  tanto   que   el   Tribunal   hizo   una   “precaria  apreciación” (fl. 30, cdno. Corte), al diseccionar  (sic) la póliza de seguros y  en  particular  la cláusula 7.3, pues no la apreció en su integridad, como que  desatendió  por completo el  pacto  contractual  atinente  al  procedimiento  para  la atención de reclamos,  postura  que  denota,  se  repite,  una  acusación  que  se  circunscribe en la  contemplación    material    del   documento   contentivo   del   contrato   de  seguros.   

En lo tocante con la violación del artículo  187  ejusdem, del que se dice  que  el  Tribunal  lo infringió por cuanto no le asignó mérito a cada prueba,  quedó  este  ataque  planteado  mas  no  desarrollado  como  corresponde  en la  casación,  en  la  que, como es sabido, el esfuerzo demostrativo de los errores  endilgados  al  sentenciador no debe limitarse a dar a conocer su desacuerdo con  la  decisión combatida porque tal manera de proceder, propia de las instancias,  sólo  comprende  una  alegación,  mas  no  una  demostración  de  la falencia  reprochada,  lo  que  exige  determinar  cómo  la  omisión  de  dicho proceder  influyó  decididamente  en  el  resultado  adoptado. De modo que si el Tribunal  omitió  explicitar  qué  mérito  le  dio a una prueba, debe el censor, por lo  menos,   determinar   esa   prueba,   y   a   partir  de  allí  desarrollar  su  fundamentación  de  suerte  que  quede  revelada  la  trascendencia  del yerro.   

En  relación  con  ese  mismo artículo 187  fustiga  el  censor  al  Tribunal  en  vista  de  que  no  realizó un análisis  probatorio  de conjunto, como esa norma lo exige. Mas, en procura de fundamentar  ese  ataque debió la censura  explicar en qué consistió la violación de  ese  precepto,  esto  es, si se tiene por sabido que en el examen de las pruebas  el  sentenciador  no sólo debe exponer el mérito que le asigna a cada una sino  cotejarla  con  los  restantes  medios;  y  si en relación con esto último, el  recurrente  tilda  de  omiso  al Tribunal, la demostración de la infracción al  precepto  probatorio  mencionado  supone  entonces  que demuestre, es decir, que  fundamente  en forma clara y precisa (artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil)  que  de  esa  visión sistemática del acervo, de ese entrelazamiento de  las  diversas  probanzas,  se  desprende en forma persuasiva un trazado fáctico  distinto del acogido por el Tribunal.   

Pero lo que el cargo refleja es otra cosa: en  primer  lugar,  la alegación acerca de lo que la póliza estipula en materia de  reclamación  de  siniestros,  y a partir de allí, lo que  la parte actora  hizo   en   relación   con   cada   requisito  para  la  formalización  de  la  reclamación.  No hay en ese  proceder  más  que  una  queja  acerca  de  lo  que  según  la censura permite  acreditar  la  formulación  de  la  reclamación,  -que  el  Tribunal no halló  demostrada-,  lo  que  entraña, no un cotejo de pruebas a efectos de que con su  análisis  conjunto  se  detecten puntos de contacto entre una y otra en orden a  dejar  establecido  un  hecho,  sino la queja acerca de una alejada omisión del  Tribunal   en  la  apreciación  de  pruebas  que  demuestran  que  los  actores  formularon   el   reclamo,  lo  que  se  traduce,  en  otras  palabras,  en  una  preterición constitutiva de yerro de hecho y no de derecho.   

En  segundo  lugar,  se  evidencia  en  la  explicación  de  lo  que la cláusula 7.3 dice y lo que pasó según el censor,  una  alegación  más,  pero  no una demostración de cuáles pruebas, enlazadas  con  otras,  y  por ende analizadas de conjunto, conducen a la demostración que  el  censor  se  propuso y a la estructuración del yerro de derecho. Denota esta  parte   de   la   acusación   una   argumentación   tendiente  a  proponer  la  interpretación  que  el impugnante considera idónea, sobre las “reglas    aplicables   a   los   amparos   de   pérdida   total   o  parcial”,  lo  que en últimas,  implica, no un  error de derecho, sino uno de hecho.   

En definitiva, al constatarse esa mixtura de  errores   de   hecho   y  de  derecho  sobre  las  mismas  pruebas  –lo  que  incluso  se  corrobora  ya al  final  del  cargo,  en  donde  el  impugnante  alude a error de hecho aunque sin  determinar  sobre  qué prueba, f. 35, c. Corte-  el cargo se torna confuso  y por tanto, deviene inadmisible.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  sala  de  casación  civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  INADMITE  el cargo segundo y  ADMITE  los cargos primero y  tercero   formulados  en   la  demanda  de  casación  identificada  en  el  epígrafe de esta providencia.   

En consecuencia, con entrega del expediente y  por  el  término  de 15 días, córrase traslado a la parte opositora, para que  ejerza su derecho de réplica.   

Notifíquese,  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *