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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC7118-2014
Radicación n.° 11001-31-03-041-2008-00147-01
Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que Flota Magdalena S.A. pretende sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia del 19 de junio de 2013 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que contra la recurrente incoó Leovigildo Cómbita Sánchez.
CONSIDERACIONES
1.- El escrito dirigido a sustentar el recurso de casación debe colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so pena de que sea declarado desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil), consecuencia que tiene su razón de ser en el carácter extraordinario de este medio de impugnación, en el que campea el principio dispositivo, del que se desprende que solo dentro del marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. De ellas, por su pertinencia, resalta en este caso la Corte la atinente a que cuando se invoca la causal primera de casación -“ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”- es de rigor que se señalen las normas de ese linaje, requisito que bien puede cumplirse indicando una “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (artículo 51 del decreto 2651 de 1991).
2.- En el proceso a que se contrae la demanda que se examina, pidió el actor que se condenara a la empresa transportadora demandada por incumplimiento del contrato de afiliación de automotor que ambas partes tenían acordado, al haber asignado ésta a un conductor el manejo del vehículo de propiedad de aquel y afiliado a la empresa, a la sazón accidentado en dos ocasiones: la primera por imprudencia del despachador al ordenar al chofer la continuación de otra ruta, sin haber podido descansar de la que acababa de terminar. Y la segunda por impericia del conductor.
Desestimadas las pretensiones condenatorias por parte del Juzgado a quo, el Tribunal, al desatar la alzada propuesta por el demandante, revocó el fallo del juzgado y en su lugar condenó a la empresa demandada, pero tan solo en relación con uno de los accidentes, el primero, que tuvo lugar a consecuencia de la negligencia del despachador de la transportadora, pues sin haber permitido éste que el conductor descansara luego de largo viaje, lo asignó para otro enseguida, y justamente por el cansancio que experimentaba, se durmió en el camino, a consecuencia de lo cual ocasionó un accidente del que resultó condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales.
En el único cargo formulado, el recurrente denuncia la violación del artículo 1613 del Código Civil como consecuencia de la comisión de error de derecho con violación medio de los artículos 185 y 174 del Código de Procedimiento Civil al haber estimado el Tribunal, como base esencial de su sentencia, la indagatoria rendida por el conductor Mario Aguirre ante la Fiscalía 14 Seccional de Manizales, prueba que fue aducida al proceso civil sin la observancia de los requisitos que esas normas probatorias contemplan.
Pues bien, al margen de otras deficiencias técnicas que contiene la demanda de casación, como que no fue esa prueba sino la copia auténtica de la sentencia penal ejecutoriada la que apreció el ad quem, ha de señalarse que el artículo 1613 del Código Civil (“La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”), único mencionado en la demanda, no tiene el rango de norma sustancial (en el mismo sentido CSJ- SC 004-1994 del 25 de enero de 1994, rad. 3757; AC-037-2005 del 2 de febrero de 2005; AC del 30 de mayo de 2011, rad. 11001-3103-034-1999-03339-01; AC del 30 de marzo de 2008, rad. C-1100131030342000-05547-01), pues tan solo se limita a precisar las dos clásicas modalidades de perjuicios materiales en que se ha solido clasificar la indemnización de perjuicios y la causa contractual de donde estas pueden provenir. No es, en palabras que la Corte con insistencia ha venido reiterando, una norma que
«en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. Y no tienen tal calidad aquellas que “sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254)
3.- En consecuencia, frente al defecto formal que acusa el cargo formulado, se impone, sin más, la inadmisión de la demanda que lo contiene, lo que de suyo apareja la deserción del recurso de casación.
V. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia identificada en el epígrafe de esta providencia y, en consecuencia, DECLARA DESIERTO dicho recurso.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA