AC2618-2014 [2014-00424-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada Ponente  

AC 2618-2014  

Radicación  n°  11001  02 03 000 2014 00424  00   

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

Procede  la  suscrita Magistrada a decidir el  conflicto  de  competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito  de  Soacha  (Cundinamarca),  y,  el  Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá,  respecto  del  conocimiento  del  proceso  de  pertenencia de JENNY PAOLA RIAÑO  RUBIANO  contra  SANDRA JANNETH, DIEGO ANDRÉS STEVEN, RAUL ALEXANDER y MARY SOL  RIAÑO  RUBIANO,  los  herederos indeterminados de RAUL ENRIQUE RIAÑO RUBIANO y  demás personas indeterminadas.   

I.  ANTECEDENTES   

1.  La  actora,  a  través  de  la  demanda  pertinente,  reclamó  de  la  jurisdicción que se le declarara propietaria del  vehículo  SOJ        956,  clase  tracto  camión,  servicio  público,  número de serie  1FUYFCYB1PH479628,  línea  FLD120SD,  color  crema,  motor No. 11658544, modelo  1992,  habida  cuenta,  según  lo  argumentó,  que cumplió con las exigencias  legales   para  obtener  el  dominio  bajo  la  modalidad  de  la  prescripción  adquisitiva.    

2. Sostuvo que luego del fallecimiento de su  padre,  Raúl Enrique Riaño Rocha, junto con sus hermanos, detentó la tenencia  del  mencionado  automotor;  sin  embargo,  en  el mes de enero del año dos mil  siete  (2007),  sola,  asumiendo  una  actitud  de  dueña  y señora, empezó a  ejercer  actos de posesión sobre el vehículo, que se materializan entre otros,  en los siguientes:   

i)     El    arrendamiento    de    la  máquina.   

ii)  La  explotación  en  el  transporte de  crudo,  desde  las  instalaciones de la empresa Pacific Rubiales, hasta ciudades  como Barranquilla, Cartagena y Santa Marta.   

iii)  Provisión de empleados para el manejo  de dicho vehículo.   

iv)  Las  órdenes de arreglo del mismo y el  pago de los costos de esos servicios.   

v)  Cobro  de  los  frutos  que  genera  el  automotor,  así  como el pago de los seguros para el cumplimiento de todas esas  actividades.   

3.  El  libelo  fue  dirigido  a  los jueces  civiles  del circuito de la ciudad de Bogotá y, una vez cumplido el reparto del  caso,  le  correspondió  al  Juzgado  Veintitrés  (23)  Civil del Circuito. El  funcionario  a cargo de esta oficina, a través de la providencia de veintiséis  (26)  de  septiembre  del  año  pasado,  decidió no asumir el conocimiento del  asunto,  habiendo  dispuesto  la  remisión  del  proceso  a  los  jueces  de la  localidad de Soacha (Cundinamarca).   

En  este  último Municipio, el Juez Primero  Civil  del  Circuito,  recibió  las  diligencias  correspondientes  y, mediante  proveído  de  siete  (7)  de  noviembre  de  la  misma  anualidad,  declinó la  competencia  asignada  y,  contrariamente,  generó  el conflicto que ocupa a la  Corte.   

3.1.   El   primero  de  los  funcionarios  señalados,  como  fundamento de su determinación, manifestó que el automóvil  objeto  del  proceso «se encuentra registrado en dicho  Municipio,  tal  y  como  se  observa en el certificado de tradición adosado al  plenario  (…) que para el  caso  sometido  a  conocimiento  es de los Jueces  Civiles del Circuito del  Municipio  antes  nombrado,  al  tenor  del numeral 10 del artículo 23 del  Código  de  Procedimiento  Civil, por ende no hay duda alguna que este Juzgador  no es el competente para conocer del presente asunto».   

Y,  bajo  esa sustentación, dispuso remitir  las diligencias a Soacha.   

3.2.  A  su  turno, el funcionario señalado  líneas   atrás,   en   esta   última  Municipalidad,  aludiendo  a  la  misma  disposición  a  la que refirió el juzgador indicado inicialmente, es decir, el  numeral 10 del artículo 23 del C. de P.C., concluyó lo que sigue:   

De  lo anterior se colige  que bien sea  para  bienes  inmuebles  o  muebles  el  proceso  de pertenencia  debe  surtirse   en  el  lugar  donde estos se encuentren ubicados, así mismo se  evidencia  que  la  norma   no  establece que para bienes muebles sujetos a  registro    sea   competente   el   juez   del   lugar   donde   se   encuentren  registrados.   

4.  Bajo esos precisos términos, uno y otro  sentenciador,  rehusaron  asumir  la competencia atribuida y, contrariamente, se  desató el conflicto que ocupa a la Corte.   

5.  El  trámite previsto para esta clase de  asuntos fue agotado en su totalidad.   

II.  CONSIDERACIONES   

1.            La Corte Suprema de Justicia, por mandato  legal,  es  la autoridad competente para dirimir la confrontación suscitada, en  cuanto  que  el  conflicto  de  marras  se  ha  planteado entre dos juzgados que  pertenecen  a  diferentes  distritos  judiciales  (Artículos  28 del Código de  Procedimiento  Civil,  18  de  la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009).   

2.             Por   bien  sabido  se  tiene  que  la  resolución  de  los  conflictos  surgidos,  por mandato del artículo 116 de la  Carta  Política,  está,  monopolísticamente,  a cargo del Estado y, de manera  excepcional,  por  cuenta  de las autoridades o particulares que la ley disponga  para  tales  propósitos.  Empero,  sean  unos  u  otros,  la  aprehensión  del  conocimiento  de  un terminado asunto, debe observar, con sumo rigor, las reglas  que sobre el particular la misma normatividad ha adoptado.    

          Dichas  directrices responden a diversos criterios de asignación de  competencia,  vr.  gr.,  aspectos relacionados con las personas que intervienen,  la  naturaleza  del  asunto, la cuantía del mismo, el lugar en donde ocurrieron  los  hechos,  el  domicilio  de los sujetos procesales, etc. Esas circunstancias  que  valoradas  de  manera individual o conjunta, determinan qué funcionario es  el  llamado  para  asumir  el  trámite  y  definición  de  la controversia. La  doctrina  y  la  jurisprudencia  han  dado en llamarlas fueros o foros, los que,  dependiendo  su  naturaleza  y  caracterización,  resultan prevalentes frente a  otros o concurrentes con los demás.   

          3.  Entre  ellos aparece el factor territorial el que, en defecto de  otro  de  aplicación  preferente,  implica  radicar  el  proceso  teniendo como  referente  varias  situaciones  aunque  todas  ellas vinculadas a un determinado  lugar  o  territorio,  tal  cual lo establece el artículo 23 del C. de P. C. En  esta  disposición, precisamente, fueron regulados los diferentes eventos en que  el  funcionario  facultado  para asumir competencia, detenta su lugar de trabajo  ya  sea  en  el  domicilio  de  la parte demandada, el sitio en donde los hechos  tuvieron  ocurrencia,  el  paraje  en  el  que  el  bien  disputado se encuentra  ubicado, etc.    

          Entre  esas  opciones,  refulge  la  prevista en el numeral 10 de la  referida norma (art. 23), cuyo texto es el siguiente:   

          «(…)   En   los   procesos  (…) de declaración de pertenencia y de  bienes    vacantes     y    mostrencos,   será  competente   de  modo  privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados  los            bienes           (…)».   

          Debiéndose  observar  que  la norma no distingue cuando se trata de  bienes  muebles e inmuebles, basta que la acción incoada refiera a esa clase de  pretensiones  para que, de modo privativo, el  conocimiento  del  debate  quede  en  manos  del juez que cumpla  funciones en dicho punto geográfico.   

          Sobre   el   particular,   en   reciente  determinación,  la  Corte  expuso:   

         

(…) a partir de lo  manifestado  en el escrito introductorio del asunto, el bien materia de la litis  se  encuentra  en  poder  del  actor,  quien  tiene su domicilio en la ciudad de  Pasto,  de lo que surge que es a la autoridad judicial de ese municipio a la que  le   compete,   entonces,   por   mandato  legal,  tramitar  y  definir  aquella  demanda.   

Deriva  la  conclusión  precedente  de  lo  preceptuado  en  el  ordinal  10º del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil,  en  torno  a  que “[e]n los procesos (…) de pertenencia (…), será  competente  de  modo  privativo  el  juez del lugar donde se hallen ubicados los  bienes”,  sin  que  en el sub judice revista importancia alguna el lugar donde  se   encuentre   registrado   el   vehículo   automotor   cuya   usucapión  se  persigue.   

Por tal virtud se concluye sin dificultad que  por  cuenta  del forum rei sitae, de la apuntada demanda deberá conocer el juez  que  corresponde  al domicilio de la parte demandante, por ser el lugar donde se  halla  ubicado  el  bien  objeto  de  la pretensión de pertenencia (Auto de 11 de julio de 2012, rad. 2011 02383 00).   

4.  Y, como lo señaló esta Corporación en  el  proveído  memorado,  el  aspecto  decisivo de la competencia no deviene del  lugar  en donde el automotor se encuentre matriculado, sino del espacio en donde  esté  ubicado.  En  esos  precisos  términos  lo  tiene  establecido  la norma  invocada   y   lo   ha   patentizado,   como  se  señaló  precedentemente,  la  Sala.   

6. Bajo esas consideraciones, procede decidir  que  el  conocimiento  del  proceso  iniciado le corresponde asumirlo el Juzgado  Veintitrés  Civil  del  Circuito de Bogotá, autoridad a la que se remitirá el  expediente.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala  de  Casación Civil, RESUELVE:   

Primero. Asignar la  competencia  del  presente  proceso al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de  Bogotá.   

            Segundo.  La  anterior  determinación hágasele conocer al Juzgado Primero  Civil   del   Circuito   de   Soacha.   Se   le   hará  llegar  copia  de  este  proveído.   

              Librar    las  comunicaciones  del  caso  y  se  dejarán  las  constancias  a  que haya lugar.   

Notifíquese    y  cúmplase.   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

    

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