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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC 2618-2014
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 00424 00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).
Procede la suscrita Magistrada a decidir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), y, el Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso de pertenencia de JENNY PAOLA RIAÑO RUBIANO contra SANDRA JANNETH, DIEGO ANDRÉS STEVEN, RAUL ALEXANDER y MARY SOL RIAÑO RUBIANO, los herederos indeterminados de RAUL ENRIQUE RIAÑO RUBIANO y demás personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través de la demanda pertinente, reclamó de la jurisdicción que se le declarara propietaria del vehículo SOJ 956, clase tracto camión, servicio público, número de serie 1FUYFCYB1PH479628, línea FLD120SD, color crema, motor No. 11658544, modelo 1992, habida cuenta, según lo argumentó, que cumplió con las exigencias legales para obtener el dominio bajo la modalidad de la prescripción adquisitiva.
2. Sostuvo que luego del fallecimiento de su padre, Raúl Enrique Riaño Rocha, junto con sus hermanos, detentó la tenencia del mencionado automotor; sin embargo, en el mes de enero del año dos mil siete (2007), sola, asumiendo una actitud de dueña y señora, empezó a ejercer actos de posesión sobre el vehículo, que se materializan entre otros, en los siguientes:
i) El arrendamiento de la máquina.
ii) La explotación en el transporte de crudo, desde las instalaciones de la empresa Pacific Rubiales, hasta ciudades como Barranquilla, Cartagena y Santa Marta.
iii) Provisión de empleados para el manejo de dicho vehículo.
iv) Las órdenes de arreglo del mismo y el pago de los costos de esos servicios.
v) Cobro de los frutos que genera el automotor, así como el pago de los seguros para el cumplimiento de todas esas actividades.
3. El libelo fue dirigido a los jueces civiles del circuito de la ciudad de Bogotá y, una vez cumplido el reparto del caso, le correspondió al Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito. El funcionario a cargo de esta oficina, a través de la providencia de veintiséis (26) de septiembre del año pasado, decidió no asumir el conocimiento del asunto, habiendo dispuesto la remisión del proceso a los jueces de la localidad de Soacha (Cundinamarca).
En este último Municipio, el Juez Primero Civil del Circuito, recibió las diligencias correspondientes y, mediante proveído de siete (7) de noviembre de la misma anualidad, declinó la competencia asignada y, contrariamente, generó el conflicto que ocupa a la Corte.
3.1. El primero de los funcionarios señalados, como fundamento de su determinación, manifestó que el automóvil objeto del proceso «se encuentra registrado en dicho Municipio, tal y como se observa en el certificado de tradición adosado al plenario (…) que para el caso sometido a conocimiento es de los Jueces Civiles del Circuito del Municipio antes nombrado, al tenor del numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por ende no hay duda alguna que este Juzgador no es el competente para conocer del presente asunto».
Y, bajo esa sustentación, dispuso remitir las diligencias a Soacha.
3.2. A su turno, el funcionario señalado líneas atrás, en esta última Municipalidad, aludiendo a la misma disposición a la que refirió el juzgador indicado inicialmente, es decir, el numeral 10 del artículo 23 del C. de P.C., concluyó lo que sigue:
De lo anterior se colige que bien sea para bienes inmuebles o muebles el proceso de pertenencia debe surtirse en el lugar donde estos se encuentren ubicados, así mismo se evidencia que la norma no establece que para bienes muebles sujetos a registro sea competente el juez del lugar donde se encuentren registrados.
4. Bajo esos precisos términos, uno y otro sentenciador, rehusaron asumir la competencia atribuida y, contrariamente, se desató el conflicto que ocupa a la Corte.
5. El trámite previsto para esta clase de asuntos fue agotado en su totalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Suprema de Justicia, por mandato legal, es la autoridad competente para dirimir la confrontación suscitada, en cuanto que el conflicto de marras se ha planteado entre dos juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009).
2. Por bien sabido se tiene que la resolución de los conflictos surgidos, por mandato del artículo 116 de la Carta Política, está, monopolísticamente, a cargo del Estado y, de manera excepcional, por cuenta de las autoridades o particulares que la ley disponga para tales propósitos. Empero, sean unos u otros, la aprehensión del conocimiento de un terminado asunto, debe observar, con sumo rigor, las reglas que sobre el particular la misma normatividad ha adoptado.
Dichas directrices responden a diversos criterios de asignación de competencia, vr. gr., aspectos relacionados con las personas que intervienen, la naturaleza del asunto, la cuantía del mismo, el lugar en donde ocurrieron los hechos, el domicilio de los sujetos procesales, etc. Esas circunstancias que valoradas de manera individual o conjunta, determinan qué funcionario es el llamado para asumir el trámite y definición de la controversia. La doctrina y la jurisprudencia han dado en llamarlas fueros o foros, los que, dependiendo su naturaleza y caracterización, resultan prevalentes frente a otros o concurrentes con los demás.
3. Entre ellos aparece el factor territorial el que, en defecto de otro de aplicación preferente, implica radicar el proceso teniendo como referente varias situaciones aunque todas ellas vinculadas a un determinado lugar o territorio, tal cual lo establece el artículo 23 del C. de P. C. En esta disposición, precisamente, fueron regulados los diferentes eventos en que el funcionario facultado para asumir competencia, detenta su lugar de trabajo ya sea en el domicilio de la parte demandada, el sitio en donde los hechos tuvieron ocurrencia, el paraje en el que el bien disputado se encuentra ubicado, etc.
Entre esas opciones, refulge la prevista en el numeral 10 de la referida norma (art. 23), cuyo texto es el siguiente:
«(…) En los procesos (…) de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)».
Debiéndose observar que la norma no distingue cuando se trata de bienes muebles e inmuebles, basta que la acción incoada refiera a esa clase de pretensiones para que, de modo privativo, el conocimiento del debate quede en manos del juez que cumpla funciones en dicho punto geográfico.
Sobre el particular, en reciente determinación, la Corte expuso:
(…) a partir de lo manifestado en el escrito introductorio del asunto, el bien materia de la litis se encuentra en poder del actor, quien tiene su domicilio en la ciudad de Pasto, de lo que surge que es a la autoridad judicial de ese municipio a la que le compete, entonces, por mandato legal, tramitar y definir aquella demanda.
Deriva la conclusión precedente de lo preceptuado en el ordinal 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en torno a que “[e]n los procesos (…) de pertenencia (…), será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, sin que en el sub judice revista importancia alguna el lugar donde se encuentre registrado el vehículo automotor cuya usucapión se persigue.
Por tal virtud se concluye sin dificultad que por cuenta del forum rei sitae, de la apuntada demanda deberá conocer el juez que corresponde al domicilio de la parte demandante, por ser el lugar donde se halla ubicado el bien objeto de la pretensión de pertenencia (Auto de 11 de julio de 2012, rad. 2011 02383 00).
4. Y, como lo señaló esta Corporación en el proveído memorado, el aspecto decisivo de la competencia no deviene del lugar en donde el automotor se encuentre matriculado, sino del espacio en donde esté ubicado. En esos precisos términos lo tiene establecido la norma invocada y lo ha patentizado, como se señaló precedentemente, la Sala.
6. Bajo esas consideraciones, procede decidir que el conocimiento del proceso iniciado le corresponde asumirlo el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, autoridad a la que se remitirá el expediente.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero. Asignar la competencia del presente proceso al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo. La anterior determinación hágasele conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha. Se le hará llegar copia de este proveído.
Librar las comunicaciones del caso y se dejarán las constancias a que haya lugar.
Notifíquese y cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada