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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1307-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2014-00290-00
Se resuelve el recurso de reposición contra el auto de 5 de marzo del año en curso, mediante el cual se reiteró la intervención, en el trámite del exequátur de una sentencia de adopción, de quien fungió como adoptante.
CONSIDERACIONES
1. Aunque no se dice expresamente, no se pone en tela de juicio que la demanda de exequátur de una sentencia, ya pronunciada en un asunto contencioso, ora en uno voluntario, debe ser presentada por el “interesado”, según el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
2. El problema planteado se reduce a establecer si la legitimación para actuar en el trámite de homologación, tratándose de un fallo emitido en un proceso de jurisdicción voluntaria, se encuentra en cabeza de quienes la obtuvieron, o si apenas es parcelada.
3. Como la norma no hace la distinción, la subjetividad está en considerar como interesados únicamente a ciertos sujetos. En cambio, tratar a todos por igual, traduce objetividad y completud.
La Corte, por lo tanto, lejos de subvertir el principio de legalidad, al exigir la comparecencia de quienes concurrieron a la adopción, simplemente materializa la hipótesis normativa. Interesados, en el dicho proceso, no son únicamente los adoptados, también el adoptante.
En congruencia, así como todos allí ostentaban un interés, eso mismo, entonces, debe predicarse del exequátur, pues la providencia respectiva no se puede presentar escindida para esos efectos. Si la adopción es de doble vía, atribuir falta de legitimación a uno cualquiera de esos extremos, cae en el capricho de quien lo hace. Y a la Corte no le consta que ahora el adoptante no le interesa en que se apruebe la ejecución de la sentencia.
4. Por lo mismo, no es de recibo aseverar que el auto cuestionado impide u obstaculiza, en general, el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Primero, por cuanto el argumento se presenta a manera de una petición de principio, amén de abstracto, pues nadie desconoce que esa garantía es inherente a la persona humana; y segundo, porque el celo de esta Corporación, en cuanto a la regularidad de la actuación, propende, precisamente, porque esa prerrogativa, en su ejercicio, no sufra tropiezo de ninguna índole.
5. En ese orden, ninguna de las razones esgrimidas persuaden una postura contraria a la exigida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en todas sus partes el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente