AC1307-2014 [2014-00290-00]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC1307-2014  

Radicación:  11001-02-03-000-2014-00290-00   

Se  resuelve el recurso de reposición contra  el  auto  de  5  de  marzo  del  año  en curso, mediante el cual se reiteró la  intervención,  en  el trámite del exequátur de una sentencia de adopción, de  quien fungió como adoptante.   

CONSIDERACIONES  

1. Aunque no se dice expresamente, no se pone  en  tela de juicio que la demanda de exequátur de una sentencia, ya pronunciada  en  un  asunto  contencioso,  ora  en uno voluntario, debe ser presentada por el  “interesado”,  según el  artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.   

2.  El  problema  planteado  se  reduce  a  establecer  si  la  legitimación  para  actuar en el trámite de homologación,  tratándose  de  un  fallo emitido en un proceso de jurisdicción voluntaria, se  encuentra   en   cabeza   de   quienes   la   obtuvieron,   o   si   apenas   es  parcelada.   

3.  Como la norma no hace la distinción, la  subjetividad   está  en  considerar  como  interesados  únicamente  a  ciertos  sujetos.   En   cambio,   tratar  a  todos  por  igual,  traduce  objetividad  y  completud.   

La Corte, por lo tanto, lejos de subvertir el  principio  de legalidad, al exigir la comparecencia de quienes concurrieron a la  adopción,  simplemente  materializa la hipótesis normativa. Interesados, en el  dicho    proceso,    no    son    únicamente   los   adoptados,   también   el  adoptante.   

En  congruencia,  así  como  todos  allí  ostentaban  un  interés,  eso  mismo, entonces, debe predicarse del exequátur,  pues  la  providencia  respectiva  no  se  puede  presentar  escindida para esos  efectos.  Si  la  adopción  es de doble vía, atribuir falta de legitimación a  uno  cualquiera  de  esos  extremos, cae en el capricho de quien lo hace. Y a la  Corte  no  le  consta que ahora el adoptante no le interesa en que se apruebe la  ejecución de la sentencia.   

4. Por lo mismo, no es de recibo aseverar que  el  auto cuestionado impide u obstaculiza, en general, el derecho fundamental al  reconocimiento de la personalidad jurídica.   

Primero, por cuanto el argumento se presenta  a  manera  de  una  petición  de  principio,  amén  de  abstracto,  pues nadie  desconoce  que esa garantía es inherente a la persona humana; y segundo, porque  el  celo  de  esta  Corporación,  en  cuanto a la regularidad de la actuación,  propende,  precisamente,  porque  esa  prerrogativa,  en  su ejercicio, no sufra  tropiezo de ninguna índole.   

5.  En  ese  orden,  ninguna  de las razones  esgrimidas persuaden una postura contraria a la exigida.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      confirma  en  todas  sus  partes  el  auto  recurrido.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

    

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