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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC1300-2014
Radicación n° 1500131030022006-00343-01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se decide la reposición formulada por la parte demandada contra el auto de 10 de septiembre de 2013, que declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Energía de Boyacá S. A. E.S.P., frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron José Alexander Bernal Arias, José Samuel Bernal Roldán, Ana Julia Arias Parada, Samuel Emilio y Gabriel Armando Bernal Arias.
ANTECEDENTES
1.- En la providencia atacada se indicó que el remedio extraordinario en cuestión arribó a la Corte en estado de deserción, porque el fallo censurado, que condenó a la accionada a pagar unas sumas de dinero por concepto de perjuicios, es susceptible de ejecutarse, y no obstante el Tribunal no ordenó que se expidieran las copias, la impugnante guardó silencio sobre el particular y tampoco ofreció prestar caución.
2.- Oportunamente, el mandatario de la convocada formuló el recurso de reposición, sustentándolo así (fls. 20 a 23 del cuaderno de la Corte):
a.-) Según el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la expedición de las copias, al ser concedida la casación, tiene como finalidad que estas sean enviadas al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia.
b.-) La empresa pagó la suma total a la que fue condenada en la determinación controvertida, lo que se verifica en el paz y salvo que se aporta a este recurso, expedido por los reclamantes.
d.-) En conclusión, al solucionar integralmente EBSA la condena fijada en su contra, se evitó de esta forma un proceso ejecutivo para los litigantes, por lo que debe admitirse la impugnación extraordinaria.
3.- La secretaría corrió el traslado de rigor, y la parte demandante guardó silencio (fl. 25 ibídem).
4.- El Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona se declaró impedido para intervenir en el asunto; manifestación que fue aceptada por la Sala en proveído de 6 de diciembre de 2013 (fls. 29 a 32 ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La recurrente pretende se revoque integralmente el auto controvertido y, a cambio, se admita el recurso de casación, por cuanto canceló a su contraparte el valor correspondiente a las condenas impuestas en los fallos de instancia, con lo cual se hace innecesaria la exigencia de haber sufragado las copias para que el a-quo procediera “al cumplimiento de la sentencia”.
2.- Revisados los cuadernos que conforma el presente proceso, se observan como relevantes en el debate, las siguientes actuaciones:
a.-) El juzgador de primer grado declaró a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. responsable civilmente de los perjuicios ocasionados a los actores, a raíz del accidente en que resultó lesionado José Alexander Bernal Arias; y, en consecuencia, la condenó a indemnizar el daño material (emergente, lucro cesante), a la vida de relación y el moral, en las cuantías indicadas en su parte resolutiva (fls. 180 a 216 del C. 1).
b.-) El Superior confirmó lo resuelto respecto a la responsabilidad reclamada y modificó los montos de la indemnización, en el sentido de que, por una parte, las redujo en un cincuenta por ciento (50%), en virtud de que estimó que en la producción del agravio concurrió la culpa de la víctima; y, por la otra, impuso la obligación de resarcir el daño emergente única y exclusivamente al lesionado José Alexander Bernal Arias, revocando lo dispuesto respecto de los demás demandantes (fls. 12 a 59 del C. de apelación).
c.-) La decisión del ad-quem, en concreto, ordenó pagar a la convocada:
1°) A favor de José Alexander Bernal Arias por daño emergente, doscientos catorce millones quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y un pesos ($214.544.671); por el agravio moral, veinte millones de pesos ($20.000.000); por el causado a la vida de relación, cuarenta millones quinientos mil pesos ($40.500.000); y, por lucro cesante, ochenta y ocho millones ciento noventa y ocho mil novecientos setenta y seis pesos con cincuenta centavos ($88.198.976, 50).
2°) A José Samuel Bernal Roldán, Ana Julia Arias Parada, Samuel Emilio y Gabriel Armando Bernal Arias, por concepto de perjuicio moral, la cantidad de quince millones de pesos ($15.000.000) a los dos primeros, y cinco millones de pesos ($5.000.000) a los otros accionantes.
d.-) El 28 de mayo del año pasado, el Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por la demandada (fls. 77 a 81 del c. de la Corte).
e.-) El 10 de septiembre de 2013, esta Corporación declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el remedio extraordinario (fls. 5 a 13 ibídem).
f.-) La condenada aportó, concomitantemente con el recurso de reposición frente al precitado auto, documento expedido el 8 de agosto anterior y autenticado al día siguiente en Notaría, por José Alexander Bernal Arias, José Samuel Bernal Roldán, Ana Julia Arias Parada, Samuel Emilio Bernal Arias y Gabriel Armando Bernal Arias, en el que dejaron consignado que la Empresa de Energía de Boyacá S. A. E. S. P. “se encuentra a Paz y Salvo con nosotros por concepto de pago total de la condena que le impuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja- Sala Civil-Familia en sentencia de 13 de marzo de 2013, que ascendía a la suma total de cuatrocientos setenta y siete millones setecientos veintidós mil catorce pesos ($467.722.014,00)”, fl. 19 id.
3.- Se abre paso el remedio horizontal pretendido, y en su lugar se admitirá el recurso de casación, por cuanto:
a.-) En la providencia ahora cuestionada, se puso de presente que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia opugnada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando verse “exclusivamente” sobre el estado civil, o sea meramente declarativa, o haya sido recurrida por ambas partes.
Se indicó, asimismo, que si el fallo atacado tuviere que cumplirse, en el auto que conceda el medio impugnativo deberá ordenarse al inconforme suministrar, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarada desierta aquella. Empero, si el Tribunal omite esa orden, será carga del recurrente “solicitar su expedición”, debiendo proveer lo indispensable para ello, pues, el no hacerlo comportará la deserción de aquel.
Con esos presupuestos, en el sub-júdice se constató que el recurso en cuestión arribó a la Corte en estado de deserción, porque a pesar de ser ejecutable la sentencia censurada, el Tribunal omitió ordenar la expedición de copias, la recurrente guardó silencio al respecto y tampoco ofreció la caución prevista en el inciso 5° del artículo 371 ejúsdem.
b.-) La reposición formulada no refuta ninguna de las anteriores premisas, pues, su sustento consiste en poner de presente que luego de otorgada por el ad-quem la casación y antes de pronunciarse la Corte sobre la misma, pagó voluntariamente la totalidad de la suma a la que fue condenada, tornándose innecesaria la exigencia de las “copias”, y, por lo mismo, la imposición de la sanción procesal por no insistirse en su expedición ni pagado ellas.
La cuestión planteada no es nueva para la Corte, toda vez que en providencia de 19 de diciembre de 2005 se resolvió un caso análogo, concluyéndose, con arreglo en el principio de primacía de lo sustancial, que era preciso admitir el ataque extraordinario, por la solución voluntaria y tempestiva de la condena; satisfaciendo la ratio legis del artículo 371 ibídem.
En efecto, expuso la Sala:
…[E]n este evento la sociedad que pide la reposición argumenta que no consideró necesario, ante el silencio del Tribunal sobre el particular, solicitar la reproducción de los elementos procesales indispensables para poder llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia que atacó por vía casacional, pues sabedora de la seriedad de la entidad demandante que le permitiría recuperar lo pagado, si tuviere éxito tal impugnación, pagó la totalidad de la condena, como así lo acreditó con los documentos…que anexó con el memorial mediante el cual interpuso el recurso objeto de esta providencia, lo cual cumplió mediante consignación realizada…el día que se notificó por estado el auto de 3 de junio último, por el que el Tribunal concedió el recurso de casación, de ello deviene indudable que satisfizo con creces la finalidad que tuvo en cuenta el legislador cuando previó las diligencias que debían agotarse si fuera objeto del citado medio impugnativo el fallo del ad quem, dado que fue más allá, a tal punto que sin necesidad de coerción, solucionó la obligación dineraria que le impuso ese proveído. De esa circunstancia emerge que en últimas no se ha desatendido el efecto del recurso, esto es la razón que tuvo el legislador para asegurar el cumplimiento del fallo de segunda instancia en el evento de que fuera recurrido en casación, ni el plazo que fijó para el adelantamiento de las diligencias enderezadas al acatamiento de tal proveído, habida cuenta que ya cumplió a plenitud aquella determinación, inclusive antes de vencer el término que tenía para advertirle al ad quem acerca del olvido en que había incurrido al haber dejado de ordenar la expedición de las copias necesarias para que ante el Juez de primera se promoviera el trámite dirigido a lograr la materialización de las órdenes impartidas en el referido pronunciamiento. Así, pese a la inexistencia de norma especial que regule la situación aquí presentada, la Sala en aplicación de los artículos 228 de la Constitución Política y 4° del Código de Procedimiento Civil, que propenden por la prevalencia del derecho sustancial, encuentra viable acceder a la reposición solicitada por la sociedad demandada en el proceso, puesto que, ha de reiterarse, con ese especial comportamiento se satisfizo, con largueza, la ratio legis, o el propósito perseguido por el artículo 371 ibídem. La prosperidad de este recurso, por las razones ya expuestas, releva a la Sala de analizar en esta ocasión los argumentos atinentes a la sanción de deserción por no pedir el recurrente en casación las copias que deben remitirse al juez de primera instancia para el cumplimiento del fallo, cuando el Tribunal omite ordenarlas.
c.-) Acá, probado se encuentra que el 8 de agosto de 2013, antes de dictarse el auto recurrido, 10 de septiembre, la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S. A. E.S.P. canceló, totalmente, las sumas a que fue condenada por los perjuicios causados a todos los demandantes.
En ese orden de ideas, si bien la decisión de la Sala, en su momento, fue acertada porque no sabía que la persona jurídica condenada ya había hecho el pago integral de la carga económica impuesta en el fallo, la misma no puede mantenerse por la comprobada ocurrencia del hecho relativo a dicha cancelación.
Por lo tanto, satisfecho como se encuentra el propósito del artículo 371 ibídem (acatamiento del fallo no obstante la interposición de la casación), la aplicación al caso del principio constitucional de primacía de lo sustancial sobre lo adjetivo, impone la revocatoria del proveído recurrido, toda vez que, se reitera, la falta de ordenamiento del Tribunal respecto de las reproducciones y el silencio de la parte interesada en torno a ese punto, pierden toda relevancia o trascendencia con la soluciones completa de la condena, antes de verificarse el análisis de ese supuesto por la Corte.
Ahora bien, el “paz y salvo” en comento goza de toda eficacia demostrativa, pues, corrido el traslado respectivo del remedio, la contraparte guardó silencio sobre el mismo, asintiendo de esa manera sobre su proveniencia y contenido.
4.- Así las cosas, se infirmará el pronunciamiento objeto de censura, y se admitirá la opugnación extraordinaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Reponer el auto impugnado. En su lugar:
Segundo: Admitir el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S. A. E.S.P. frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron José Alexander Bernal Arias, José Samuel Bernal Roldán, Ana Julia Arias Parada, Samuel Emilio Bernal Arias y Gabriel Armando Bernal Arias.
Tercero: Ordenar que, para los fines previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, con entrega del expediente, se corra traslado a la parte recurrente por el término de treinta (30) días.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ