SC17221-2014 [2004-00070-01]

2014

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC17221-2014  

Radicación           n.°  47001-31-03-004-2004-00070-01   

(Aprobado  en sesión de cuatro de noviembre  de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil catorce (2014).   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso  Catalina Isabel Fálquez de Donado, respecto de la sentencia de 11 de  febrero  de  2011,  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Marta,  Sala  Civil-Familia,  en  el  proceso  ordinario promovido por la  recurrente     contra     Ignacio    Antonio    Endo    Camacho    y    personas  indeterminadas.   

1. ANTECEDENTES  

1.1.  En  el  libelo  genitor, presentado al  reparto  el  12  de  abril  de  2004,  la  demandante solicitó se declarara que  adquirió  por  el modo de la prescripción extraordinaria el lote número 54 de  la  calle  3  No.  1-32,  Urbanización  Bello  Horizonte,  paraje El Manantial,  corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta.   

1.2.  Lo anterior, según la pretensora, por  cuanto  posee  materialmente el bien, desde el 12 de diciembre de 1983, en forma  quieta,  tranquila,  pacífica  e  ininterrumpida,  mediante  actos positivos de  dominio,  como  pagar  impuestos  y  servicios  públicos,  arrendar  y levantar  construcciones,  en  fin,  todo facilitado por ser propietaria del lote contiguo  54A.   

1.3.   El   convocado   se   opuso  a  las  pretensiones,  en  lo  esencial,  al  no  ser  cierto  que  la actora ostente el  señorío  alegado,  pues  el  derecho  de dominio enfrentado, él lo deriva del  esposo  de  aquella, Álvaro Donado Suárez, quien le enajenó el predio, según  contrato  de  compraventa  contenido  en  la  Escritura  Pública  4427  de 9 de  diciembre    de    1994    de   la   Notaría   Veintidós   del   Círculo   de  Bogotá.   

La  posesión  material  alegada, agrega, se  interrumpió  con  la  diligencia  de  secuestro del inmueble, practicada por el  Juzgado  Quinto  Civil  Municipal  de Santa Marta, el 18 de marzo de 2003, en el  ejecutivo  de  Hernando  Ledesma  Rusca  contra  Ignacio  Antonio  Endo Camacho,  seguido  en  el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, donde “(…)  Álvaro  Donado Suárez presentó un incidente de desembargo  en  su  calidad  de  representante  de  la sociedad Álvaro Donado Suárez &  Cía.  S.  en  C., en el cual indicaba ser el poseedor del inmueble a prescribir  (…)”.    

Fuera   de  lo  anterior,  “(…)  Guillermo Alfredo Miller tuvo la posesión de dicho inmueble  entre  el  29  de  julio  de  1993 y el 9 de noviembre de 1994 (…)”.   

1.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Santa  Marta, mediante sentencia de 31 de marzo de 2009, declaró la pertenencia  y no reconoció los hechos de la defensa.   

1.5. Inconforme con lo decidido, el demandado  interpuso recurso de apelación.   

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA  

2.1. Para el Tribunal, la Escritura Pública  4427  de  9  de  diciembre  de  1994  de  la  Notaría Veintidós del Circulo de  Bogotá,  allegada  de  oficio  en  copia auténtica, contentiva del contrato de  compraventa  del  predio  de  marras, celebrado entre la sociedad Álvaro Donado  Suárez  &  Cía.  S.  en  C.,  vendedora,  e  Ignacio Antonio Endo Camacho,  comprador,  demostraba  la  interrupción  de  la  prescripción,  pues allí la  enajenante  manifestó  que  este  último “(…) se  encontraba       en      posesión      del      bien      adquirido”.   

Esa afirmación, dice, no fue desvirtuada por  la  actora  pese  a  existir  hechos  de  los cuales inferir las “(…)  mutaciones  y demás aspectos del inmueble (…)”.  De  una parte, el obligatorio certificado de tradición, donde  aparecía  el  registro, el 28 de diciembre de 1994, del citado instrumento bajo  la  anotación  12; y de otro, la relación de cónyuges manifestada por Álvaro  Donado  Suárez, esposo de la demandante, a la sazón representante de la citada  sociedad,  quien  contradictoriamente  negó  la  posesión que dijo entregar al  demandado.   

Por   esto,   ese  contrato,  señala,  es  “(…)  pertinente  para  acreditar  la  relación  física  con  el  terreno,  como  es  el  hecho posesorio con ánimo de señor y  dueño  (…)”,  y  desvirtúa  las  “(…)  demás pruebas  recaudadas en lo relacionado con que la  actora  se  ha  mantenido  en  el  lote  objeto  de  las súplicas por un tiempo  superior a los veinte años (…)”.   

En ese orden, la declaración de pertenencia  decaía,  pues si para la época de la compraventa, el 9 de diciembre de 1994, o  de  su  registro,  el  28 de diciembre del mismo año, el demandado ostentaba la  posesión  material,  a  partir  de  entonces,  con  relación  a  la  fecha  de  presentación  del  escrito  genitor,  el  12 de abril de 2004, la pretensora no  alcanzó  a  completar  el término de veinte años para ganar el dominio por el  modo de la prescripción extraordinaria.   

2.2. Así las cosas, el juzgador de segundo  grado revocó el fallo estimatorio del juzgado.   

3. EL RECURSODE CASACIÓN  

Los  tres  cargos  propuestos, los cuales no  fueron  replicados  por  la  parte  demandada, se resolverán en el mismo orden,  aunque  aunados  el  segundo  y  tercero,  por  las razones que en su momento se  dirán.   

3.1. CARGO PRIMERO  

3.1.1. Denuncia la violación directa de los  artículos  1602, 1605, 2522, 2523 y 2531 del Código Civil, y 90 del Código de  Procedimiento Civil.   

3.1.2. Según la censura, frente a lo que se  dejó  probado alrededor de la Escritura Pública 4427 de 9 de diciembre de 1994  de  la  Notaría Veintidós del Círculo de Bogotá, el sentenciador estableció  “(…)   una   tercera   forma   de  interrupción  (…)”  de la prescripción, específicamente contra  quien  no  fue parte del contrato de compraventa, como es la demandante Catalina  Fálquez de Donado.   

3.1.3. De esa manera, dice, la transgresión  de  las normas citadas se produjo, por cuanto la manifestación de despojarse de  la  posesión material únicamente traía consecuencias para quien dijo hacerlo,  la  sociedad  Álvaro  Donado  Suárez  &  Cía.  S. en C., representada por  Álvaro  Donado  Suárez, y no para quien con exclusión de parentela, consocios  y terceros demandó la pertenencia.   

3.1.4.   Sin   la  infracción  comentada,  concluye,  el ad quem habría  entendido  que  lo expresado en el instrumento público citado no tuvo la virtud  de interrumpir la posesión material blandida por la demandante.   

3.2. CONSIDERACIONES  

3.2.1.  La  vía  escogida para denunciar la  comisión  de  errores  iuris in iudicando  supone  que  la  parte recurrente acepta las conclusiones sentadas  por  el  sentenciador  acusado  en  el  campo de los hechos y de las pruebas, al  decir  de  esta  Corporación,  “(…)  cual y como  fue[ron]  apreciada[s]  por  el  sentenciador,  so pena de resultar inidónea la  acusación     en     caso     de     que    ello    ocurra    (…)”1.   

Esto es, doctrina bien decantada, por cuanto  en  ese  evento la Corte “(…) trabaja [es] con los  textos  legales  sustantivos  únicamente,  y  ante  ellos enjuicia el caso; [en  tanto]  ya  sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la  base  de  una  u  otra  cosa,  y  sólo  le  falta  aplicar  la ley a los hechos  establecidos”2.   

En  el caso, que efectivamente la demandante  Catalina  Fálquez  de  Donado,  para  el  mes  de diciembre de 1994, no poseía  materialmente  el  bien  controvertido, puesto que quien fungía de tal para esa  misma   época,   por   las  circunstancias  que  fueren,  era  precisamente  el  propietario demandado, Ignacio Antonio Endo Camacho.   

3.2.2.  Si eso fue lo tenido por demostrado,  surge  claro,  sin  más,  el  Tribunal  no  pudo caer en el error estrictamente  jurídico  denunciado,  porque si en la aludida fecha la actora no era poseedora  material  del  predio reclamado, significa, en el evento de haberla ostentado en  época  anterior,  que  perdió  dicha  relación  posesoria,  y  esto, por sí,  constituye  un  típico  hecho  de interrupción de la prescripción, según los  términos del artículo 2523 del Código Civil.   

La subsunción normativa, entonces, resultó  adecuada;  y  si  en  alguna  equivocación  incurrió  el sentenciador acusado,  necesariamente,  habría  que  buscarla  en  el  proceso  de apreciación de las  pruebas  indicativas  del  hecho establecido, bien desde el punto de vista de su  constatación  material  o de fijación de su contenido objetivo, ya en el campo  estricto de su contemplación jurídica.   

3.2.3.  Es  cierto,  ni  la sociedad Álvaro  Donado  Suárez  &  Cía.  S.  en  C.,  quien  en su condición de vendedora  aparece  en  la Escritura Pública 4427 de 9 de diciembre de 1994 de la Notaría  Veintidós  del  Círculo  de  Bogotá,  registrada el 28 de diciembre del mismo  año,  entregando  la  posesión  material  al  comprador  Ignacio  Antonio Endo  Camacho,  ni  su  representante  legal,  señor  Álvaro Donado Suárez, son los  demandantes de la pertenencia.   

Sin  embargo,  se  precisa, las pretensiones  fueron  desestimadas  no  porque  el  referido  contrato  de  compraventa  fuera  oponible  a  la  parte  demandante,  sino  porque  el hecho enervante reconocido  emergía  o se infería de otros elementos de juicio, todo lo cual, al decir del  Tribunal, no fue desvirtuado.   

En  primer  lugar,  del  folio de matrícula  inmobiliaria,  anotación  12,  fecha  28  de  diciembre de 1994, contentiva del  registro  de  la  negociación.  Con independencia del acierto, para el juzgador  “(…)   esto   permite  el  conocimiento  de  las  mutaciones  y demás aspectos del inmueble conforme el numeral 1 del artículo 2  del  Decreto  1250  de  1970  y  este  es  un anexo obligado del tipo de proceso  instaurado”.   

De  otra  parte,  también  al  margen de la  conclusión,  de  la  relación  de  esposos  entre  Álvaro Donado Suárez y la  actora,  declarada  por  aquél,  quien  pese  a aseverar que el “(…)  demandado  nunca  ha estado en el inmueble (…)”,  al  suscribir  la  escritura pública, en la calidad indicada,  sostuvo  que  “(…) Ignacio Antonio Endo Camacho se  encontraba       en      posesión      del      bien      adquirido”.     

3.2.4.  Así  las  cosas,  la  acusación no  prospera.   

3.3. CARGO SEGUNDO  

3.3.1.   Denuncia  la  violación  de  los  artículos  762, 1602, 1605, 2522, 2523 del Código Civil y el 90 del Código de  Procedimiento  Civil,  como  consecuencia de la comisión de errores de hecho en  la  apreciación  del libelo incoativo y de su contestación, y de la confesión  ficta del demandado.   

3.3.2. En su desarrollo, la censura sostiene,  el   Tribunal   desvió   el   problema  jurídico  planteado,  vale  decir,  la  declaración  de  pertenencia, fundada en una posesión material venida desde el  12  de  diciembre  de  1983,  a  uno  de  eficacia  jurídica  del  contrato  de  compraventa.  Esto,  cuando respecto de la entrega del inmueble al comprador con  ánimo  de  señorío,  dijo  que  nada  se había indicado en la demanda, ni se  había desvirtuado esa aseveración.   

El  escrito  de  réplica,  por  cuanto  el  demandado  apoyó  la  interrupción  de  la  prescripción  en la diligencia de  secuestro  del  inmueble, el 18 de marzo de 2003, esto es, en un hecho inidóneo  para  ello,  y  no  en  el  tantas  veces  mentado contrato de compraventa, cual  finalmente,     sin     proponerse,     se    reconoció    de    oficio    como  excepción.   

La  confesión  ficta,  porque  se  omitió  observar   que el convocado no compareció a absolver el interrogatorio, ni  justificó  su  inasistencia  dentro  de  los  tres  días  siguientes. El error  consistió  en  no  haberse  tenido  como  ciertos  los  hechos  de  la  demanda  susceptibles  de  confesión,  en  concreto,  que  la  actora  se  encuentra  en  posesión   del   inmueble   en   contienda   desde   el   12  de  diciembre  de  1983.   

3.3.3.  Concluye  la recurrente, la ineficaz  “(…)  pirueta  del  autoembargo (…)”  fue  lo  único  traído  por  el  demandado  para  derruir  la  prescripción adquisitiva solicitada.    

3.4.1.  Acusa la violación indirecta de los  artículos  762,  1602,  1605,  2522 y 2523 del Código Civil, 90, 187 y 264 del  Código de Procedimiento Civil.   

3.4.2. Según la impugnante, los testimonios  de  Carlos  Alberto  Navarro  Insignares,  Martha  Luz Tribin Zúñiga, Ladislao  Miguel  Páez Hernández, Gabriel Gutiérrez Silvera, José Francisco Gutiérrez  Silvera,  Candelaria  Guerra  Arias  y  Armando  Navarro  Rodríguez,  sobre  la  posesión  material  alegada,  no  podían  desecharse  por  lo  vertido  en  el  comentado contrato de compraventa.   

Al ser ella un tercero, respecto del referido  contrato,  sostiene,  todo  debió  valorarse  conforme  a las reglas de la sana  crítica.   Como   así   no   se  procedió,  el  ad  quem  incurrió  en  yerro  de derecho de apreciación  probatoria,  al  demeritar  los testimonios citados, incluyendo la diligencia de  inspección  judicial,  a  partir  de  las  manifestaciones  efectuadas  por los  contratantes   en   el   instrumento   público,   cuando   ha   debido  ser  lo  contrario.      

3.4.3. Solicita, en consecuencia, se case la  sentencia atacada y se profiera el fallo que corresponda.   

3.5. CONSIDERACIONES  

3.5.1. En ambas acusaciones, como se observa,  se  insiste  en  la  posesión  material  alegada  por la actora, desde el 12 de  diciembre  de  1983, y se cuestiona el hecho enervante, esto es, lo expresado en  la  Escritura  Pública 4427 de 9 de diciembre de 1994 de la Notaría Veintidós  de  Bogotá. La unidad temática y conceptual planteada, por lo tanto, justifica  el estudio conjunto de los cargos.   

     

3.5.2.  Se  advierte, ante todo, el Tribunal  negó  la  pertenencia  al  encontrar  que  para diciembre de 1994, la posesión  material  se  había  interrumpido,  luego, dijo, a partir de entonces, hasta la  presentación  de  la  demanda,  el  12  de  abril  de 2004, únicamente habían  transcurrido  “(…)  10 años de los 20 requeridos  (…)” para el efecto.   

En  ninguna  parte,  valga precisarlo, dejó  sentado  que la señora Catalina Fálquez de Donado, no fuera poseedora material  del  lote reclamado, con anterioridad a diciembre de 1994, como lo alega, por lo  menos  desde el 13 de diciembre de 1983. El reconocimiento de tal, por supuesto,  se   encuentra   implícito,   porque   la  interrupción  supone  solución  de  continuidad de un hecho en curso.        

3.5.2.1. En ese orden, surge claro, sin más,  el  Tribunal  no pudo incurrir en error de facto al dejar de apreciar, en cuanto  a  la  posesión material se refiere, la confesión ficta del demandado, Ignacio  Antonio   Endo   Camacho,   derivada   de   su   inasistencia  injustificada  al  interrogatorio,    o    de    cualquier    otro    elemento    de    convicción  relacionado.   

Si   valorado   el  medio  de  prueba,  la  conclusión  es  la  misma,  en  ese  evento,  al decir de la Corte, se presenta  “(…)           una          ‘deficiencia de expresión’  y  no  en  concreto  un  error  de  ‘apreciación  probatoria’  (…)”3.   

En  la  hipótesis de aparecer acreditada la  pérdida  y  la  recuperación de la posesión material por la misma persona, la  disputa  ya no sería probatoria, sino de subsunción normativa, como que en ese  caso  se  entiende o se presume existente el ánimo de señorío durante todo el  tiempo  intermedio (artículos 792 y 2523 del Código Civil). En el subjúdice, sin embargo, nada se discurre  sobre el particular en ninguno de los cargos.   

3.5.2.2.  En la contestación de la demanda,  no  se  desconoce,  que la interrupción de la posesión material se atribuyó a  la  diligencia  de secuestro del inmueble, practicada el 18 de marzo de 2003, en  un  proceso ejecutivo adelantado contra Ignacio Antonio Endo Camacho. Empero, la  conclusión  sobre  que Catalina Fálquez de Donado, había perdido la posesión  material  del  fundo,  en  diciembre  de  1994,  el juzgador la derivó de otras  circunstancias.   

Significa lo anterior, si el hecho reconocido  para  dar  al  traste  con la pretensión, es distinto al aducido por el extremo  demandado,  esto  descarta  la comisión de un error de hecho en la apreciación  de  la  contestación  del  libelo  genitor,  porque si en ese preciso punto, al  decir  de  la  censura, la defensa se sustituyó por otra, el problema sería de  actividad  judicial,  concretamente  de  incongruencia,  y  no de apreciación o  tergiversación de esa pieza procesal.   

Lo  dicho,  desde luego, en la hipótesis de  que  la  excepción  de  mérito  recibida  estuviere  probada  y no fuera dable  declararla  de  oficio.  En  esa  materia,  como se recuerda, la prohibición se  vierte  únicamente  sobre  la  prescripción,  la  compensación  o  la nulidad  relativa   (artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Civil),  para  cuyo  reconocimiento se requiere que haya sido rogada.   

Por  supuesto,  tratándose  de  un  hecho  gobernado  por  el principio inquisitivo, distinta es la apreciación equivocada  de  sus  fundamentos  fácticos o probatorios. En el caso, esto no se configura,  puesto  que desde el punto de vista estricto de la materialidad y objetividad de  la  prueba,  nadie  pone  en  tela  de  juicio que en el contrato de compraventa  mencionado,  las partes hicieron constar en el cuerpo del mismo que el comprador  “(…)  ya  se  encuentra en posesión del inmueble  aquí       adquirido       y       a       satisfacción      (…)”.   

3.5.2.3. Por las mismas razones, el error de  hecho  en  la  apreciación  de  la  demanda también se descarta, puesto que la  interrupción  de la prescripción, en diciembre de 1994, simplemente se opuso a  la  pretensión de pertenencia, en cuanto tuvo la virtud de limitar la posesión  material   a   “(…)  10  años  (…)”,  en vez de los “(…) 20 requeridos  (…)”. Siendo esto último autónomo de aquello, el  Tribunal   no   pudo  malinterpretar  el  objeto  jurídico  del  proceso.    

3.5.2.4.  La  apreciación  acertada de las  pruebas  de  acuerdo  con  las  reglas  de la sana crítica, incluidas, frente a  terceros,  las  manifestaciones  hechas  por  los contratantes en un instrumento  público  (artículo  264 del Código de Procedimiento Civil), implica que en el  proceso  de  fijar  contradicciones, concatenaciones y exclusiones, el análisis  efectuado  no  choca  con los dictados de la lógica, ni de la ciencia, ni de la  experiencia   (artículo   187,   ibídem).      

De  ahí,  para  estructurar  un  error  de  derecho   probatorio   de   esa  estirpe,  no  basta  afirmar  en  abstracto  la  transgresión  del  principio,  sino  es  necesario  explicarlo  (artículo 374,  in  fine,  del  Código  de  Procedimiento  Civil),  según  la  regla  de  la  sana crítica transgredida, a  partir   del   análisis   realizado  por  el  juzgador;  obvio,  sobre  pruebas  correctamente  apreciadas  en el campo de su materialidad y objetividad, pues es  su presupuesto.   

En  ese  orden,  el yerro de contemplación  jurídica  denunciado  en  el cargo tercero no se configura. Si el Tribunal, por  encima  de  todo, le dio mérito al contenido de la escritura pública, en punto  de  la  interrupción  de  la  posesión,  lo  hizo  no  por  ser el contrato de  compraventa  allí  contenido  oponible  a  la demandante, sino porque existían  elementos de juicio que permitían ese alcance.   

Como  se  dejó consignado al resolverse la  primera  acusación, de una parte, frente al conocimiento de las “(…)  mutaciones  y demás aspectos del inmueble (…)”,  derivado  del  certificado de libertad, dado que se trataba de  un  “(…)  anexo  obligado  del  tipo  de  proceso  instaurado”; y de otro, de la relación de cónyuges  entre  la  demandante y el representante de la sociedad enajenante del inmueble,  de  la  cual, valga anotarlo, aquélla también es accionista, y de la posición  contradictoria asumida por éste.   

Las  reglas  de la experiencia enseñan que  entre  cónyuges,  en principio, nada hay oculto. También que los socios de una  sociedad  de  personas  generalmente están al tanto de su desenvolvimiento. Por  esto,  frente  a  esos vasos comunicantes, resulta ilógico que si la demandante  accionista  poseía  materialmente  el inmueble, para entonces de la sociedad en  cuestión,  su  esposo,  representante  del  ente  social, haya reconocido en un  instrumento    púbico    que    el   ánimo   de   señorío   lo   tenía   el  demandado.       

Así  las cosas, la valoración en conjunto  del  material  probatorio  citado permitía concluir que la actora, en diciembre  de  1994, no poseía materialmente el inmueble, al margen que lo haya sido antes  y  después.  Ninguna  regla  de  la  sana  crítica, por lo tanto, pudo haberse  quebrantado.   

Por  lo  demás,  no  se  pierda  de vista,  conforme  aparece  en  autos  (folios  104-105), por la época del secuestro, la  Secretaría  del  Interior Distrital de Santa Marta, Subsecretaría de Justicia,  mediante  providencia  de  17  de  julio  de  2003,  amparó  la “(…)  posesión  que ejercen los querellantes, la sociedad Álvaro  Donado  Suárez  y  Compañía,  por  medio de su representante legal, el señor  Álvaro  Donado  Suárez,  y  la  señora  Catalina Fálquez de Donado, y en tal  virtud  brindarle  la protección policiva solicitada, sobre los lotes Nos. 54 y  54A      de      la      Urbanización      Bello     Horizonte(…)”.     

5.5.3. Con todo, frente a lo expuesto, en la  hipótesis  de  aceptarse  la  comisión de los errores probatorios denunciados,  los  mismos  resultarían  intrascendentes,  porque al menos hasta el año 2004,  refulge   la   ausencia   del   elemento   “ánimus  domini”   en   quien   demanda   la   prescripción  extraordinaria.   

5.5.3.1.  En  primer  lugar,  ostentó  la  condición  de  socia  con  responsabilidad  solidaria e ilimitada de la persona  jurídica   que  se  desprendía  contractualmente  del  derecho  de  dominio  y  posesión  a favor del demandado en el presente litigio, al otorgar escritura de  compraventa.   

En segundo término, desvanecido aparece su  derecho  por ausencia del elemento exclusividad, porque el conjunto de medios de  convicción  la  evidenciaron como cónyuge del representante legal y como socia  de la persona jurídica que otorgaba aquélla venta.   

Por  último,  en  varias actuaciones de la  demandante  ante  las autoridades, fungió hasta esa fecha como tenedora, o bien  como  coposeedora  con  su  cónyuge,  a  la  sazón,  representante legal de la  vendedora,  repudiando  entonces  la  calidad  de  poseedora exclusiva que ahora  invoca.   

5.5.3.2.  Cuando  se  habla  de  posesión  material,  no  se  trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código  Civil),  fundados  en  relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco,  de  coparticipación  o de comunidad (los copropietarios, comuneros o consocios,  por  ejemplo,  en  el  caso de Falquez), de vecindad, de familiaridad  (los  cónyuges:  Falquez-Donado),  de  benevolencia,  de ocasión, o de licencias que  otorga   el  titular  del  derecho  de  dominio;  todos  los  cuales  no  tienen  eficacia   posesoria,  por  su carácter circunstancial, temporal o de mera  cortesía,  o  por  su  naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del  heredero  y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre  del  comunero  y  posesión  del  comunero  en nombre de la comunidad; posesión  propia   del  socio  o  accionista  y  posesión  del  socio  en  nombre  de  la  sociedad).   

En  general,  todos  esos  comportamientos  obedecen  a  meras  concesiones  del  dueño,  que  no están acompañados de la  voluntad  de  despojarse  del  dominio  en  pro  de  quien se beneficia de tales  conductas.  Son  actos  que  no  revisten  el  carácter  definitivo, público e  ininterrumpido  o  permanente  que  demanda la posesión; son sucesos que por no  entrañar   perjuicio  para  el  propietario  resultan  tolerables;  y  nótese,  cualesquiera  engendra  ambigüedad,  pero realmente no hay desposesión para el  dueño.   Eventualmente,   pueden  desbordar  hacia  una  auténtica  posesión,  interversando  el  estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al  derecho  del  verdadero  propietario,  abrogándose  el tenedor, un señorío de  hecho  que  no  es  suyo,  pasando a la abierta rebeldía contra el verus  domini,  reputándose  de  ahí en  adelante  como  auténtico  dueño,  desconociéndole  el  derecho  dominical  y  disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia.   

5.5.3.3.   En   el   caso   concreto,  la  prescripción  no puede medrar porque si la posesión comporta un ánimus  domini,  elemento  prototípico de  quien  posee,  de  consiguiente,  si  quien  dice ser poseedor, reconoce dominio  ajeno,  o  ejerce  posesión  compartida  con quien en verdad aparece y es, a la  vez,  a  los  ojos  del  legislador  inicialmente verdadero propietario, o luego  tenedor  o  coposeedor  del  mismo  grado,  vano  es  el  esfuerzo  de señorío  único.   

Si  la  actora  fuera poseedora singular se  habría   opuesto   radicalmente   a   la   diligencia  de  secuestro  activa  o  inmediatamente  o se habría rebelado contra su consorte, representante legal de  la  inicial propietaria. El hecho de plantear acciones al unísono o en concurso  con      el      verdadero      dueño,      desvertebra     el     ánimus y la voluntariedad de reputarse o  tenerse poseedora en su íntima convicción.   

Ese  elemento  no  se  puede  obtener  por  testigos,  porque  apodíctico  es,  nadie  puede  hacer  que  alguien posea sin  quererlo,   pues   como   tiene  explicado  esta  Corporación,  “(…)  es  en  el  sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la  voluntariedad  de  la  posesión,  la cual es imposible adquirir por medio de un  tercero,  cuya  sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para  tal    fin    (…)”4.  Y  en  punto de la cuestión  axiológica  realzada,  recuérdese  que  los actos clandestinos y escondidos no  pueden  tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para  mutar  el  derecho  de  dominio,  a  la redonda se demanda, quede despejado todo  intersticio para la duda o la ambigüedad.   

Por  esto,  para  que  exista  posesión  material  en  un  sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el  relato  que  hagan  los testigos de los actos externos para edificar el elemento  corpus. Más allá de ello,  se    requiere    la   demostración   del   ánimus  domini,  elemento  subjetivo e intrínseco del que no  pueden  dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda  detectarse o inferirse ese señorío.   

De  ahí,  si  el propio presunto poseedor  desquicia   con   su   conducta   o  con  sus  manifestaciones  el  ánimus  y  omite  tenerse como señor y  dueño,  paralizada  queda  la  posesión  material,  por  carencia del elemento  interno;  porque  nadie  puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y  en   lugar  de  ser  inequívoca  y  exclusiva,  la  aducida  posesión  resulta  equívoca.   

En   ese   orden,   en   el  sub  lite, la actora se alzó en verdad y  se  rebeló explicita y activamente en el año 2004, al introducir la demanda de  pertenencia,  y  es  a  partir  de ese punto, y no antes, como puede hablarse de  posesión en cabeza de la actora.   

Claro,  la posesión exclusiva de un sujeto  de  derecho  en  forma  individual,  no  excluye  la  coposesión o la posesión  conjunta,  puesto  que  puede  existir  comunidad en torno a ella, pero cada una  tiene  sus  propias  singularidades.  Esta  Corte  ha  tenido  la oportunidad de  clarificar   esas   dos   modalidades,   en  las  providencia  del  2  de  mayo de 1990; y en la sentencia del  24  de  enero  de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43, entre otras. En la de casación  N° 204 de 29 de octubre de 2001, expediente 5800, puntualizó:   

“(…)   la  comunidad   también  puede  tener  manifestación  cabal  en  el  hecho  de  la  posesión,  dando  lugar  al  fenómeno  de  la  coposesión, caso en el cual lo  natural  es  que  la  posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un  administrador  en  nombre  de  todos, pero en todo caso, de modo compartido y no  exclusivo,  por  estar  frente a una `posesión de comunero´. Desde luego, como  con   claridad  lo  ha  advertido  la  jurisprudencia,  que  tratándose  de  la  `posesión  de  comunero´  su utilidad es `pro indiviso´,  es decir, para  la  misma  comunidad,  porque  para  admitir  la  mutación de una `posesión de  comunero´  por la de `poseedor exclusivo´, es necesario que el comunero ejerza  una  posesión  personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la  comunidad”.   

6. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de  Colombia  y por autoridad de la Ley, NO  CASA  la sentencia de 11 de febrero de 2011, proferida  por   el   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  Sala  Civil-Familia,  en  el  proceso ordinario promovido por Catalina Isabel Fálquez  de    Donado    contra    Ignacio    Antonio    Endo    Camacho    y    personas  indeterminadas.   

Las costas en casación corren a cargo de la  demandante  recurrente.  Como  la  demanda  no fue replicada, en la liquidación  inclúyase    la    suma    de    tres   millones   de   pesos   ($3’000.000),  por concepto de agencias en  derecho.   

Cópiese,   notifíquese  y  cumplido  lo  anterior, devuélvase el expediente a la oficina de origen.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

Presidente  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 CSJ.  Civil.  Sentencia  de  10  de  octubre  de  2006,  expediente  26099, reiterando  CCXLIII-51.   

2 CSJ.  Civil.  Sentencia  040  de  25  de  abril  de  2000,  expediente  5212,  citando  LXXXVIII-504.   

3  Sentencia  de  11 de junio de 2011, expediente 00591. Evocando jurisprudencia de  095  de 27 de julio de 2007, expediente 00718; de 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355)  y 092 de 17 de mayo de 2001.   

4 CSJ.  Civil.  Sentencia  093 de 18 de noviembre de 1999 (CCLXI-1032, segundo semestre,  volumen  II);  reiterada  en  fallo  124  de  5 de noviembre de 2003, expediente  7052.     

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