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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1293-2014
Radicación n° 0800131030052000-00160-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes frente a la sentencia de 14 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que adelantan Gregory Gutiérrez Giraldo y Sofía Teresa Pérez Dussán contra la sociedad Construcciones Jurado Limitada.
ANTECEDENTES:
1.- Los reclamantes promovieron acción de responsabilidad civil contractual en la que solicitaron se declare que su contraparte incumplió el negocio de compraventa del inmueble de que da cuenta la escritura pública 3193 de 25 de octubre de 1995, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de la capital del Atlántico; y, en consecuencia, se le condene a efectuar la totalidad de las áreas comunes del Conjunto Residencial Luz, a pagar la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) para los dos demandantes a título de daño material, y dos mil gramos oro a cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales (fls. 1 a 11 del c. 1)
2.- El a-quo dictó sentencia en la que señaló que la convocada incumplió el referido acuerdo de voluntades y le impuso realizar las obras complementarias allí descritas y cancelar por resarcimiento moral dos millones de pesos ($2.000.000), “a cada uno de los demandantes” (fls. 201 a 209 ibídem).
4.- Contra lo resuelto por el ad-quem, se interpuso casación por la parte accionante (fl. 185 ibídem), que se concedió el 30 de noviembre de dicha anualidad, al considerar establecido el interés para recurrir (fls. 212 a 214 id).
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”.
2.- En el presente caso, el Tribunal estimó que la providencia censurada es de aquellas pasibles de la impugnación extraordinaria; que los demandantes detentan legitimación por ser afectados con la determinación; y que “los perjuicios sufridos por cada uno de los actores con la resolución desfavorable…sobrepasa el valor mínimo exigido para acceder a la casación”.
Sobre esto último detalló lo siguiente:
a.-) Cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían para el 14 de mayo de 2012, fecha de la sentencia, a doscientos cuarenta millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($240.847.500).
b.-) Los gestores pidieron perjuicios para cada uno así:
1°) Ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000), los materiales, y,
2°) Dos mil gramos oro, correspondientes a ciento cincuenta millones seiscientos sesenta y siete mil cien pesos ($150.667.100) los morales.
c.-) A los petentes únicamente se les otorgó por daño material treinta y tres millones quinientos mil pesos ($33.500.000).
d.-) En consecuencia, lo dejado de reconocer, doscientos cincuenta y ocho millones novecientos diecisiete mil pesos ($258.917.000), supera “el valor mínimo exigido para acceder a la casación”.
2.- La labor del fallador de segundo grado, en lo que refiere a la concesión del recurso de casación, debe ser realizada de tal manera que no se beneficie con el mismo a quien la ley priva de su ejercicio.
En ese sentido, cuando se busca la indemnización de los perjuicios morales, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad-quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
Así se ha precisado en varias oportunidades, CSJ AC- 7 dic. 2011, Rad. 2007-00373, reiterado 31 may. 2012, Rad. 2003-00271-01 y el 17 oct. 2013, Rad. 2009-00056-01, al advertir que
“[N]o se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, ‘al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación’ (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, ‘ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia’ (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que ‘no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido’ (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00-353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)”.
3.- Los citados lineamientos fueron omitidos dentro de este asunto, por cuanto el Tribunal, en el momento de establecer la cuantía de interés para recurrir en casación, acogió, sin más, el monto señalado por los demandantes, dos mil gramos oro, y no reparó en las circunstancias del caso concreto, dejando por lo demás de acudir al apoyo de los criterios que la jurisprudencia ha fijado con tal propósito.
Obró por lo tanto apresuradamente esa Sala, toda vez que era su deber realizar un estimativo razonado sobre el valor que por daño moral les hubiera correspondido a los gestores, para así obtener con certeza si se reunían los presupuestos necesarios para la concesión del recurso.
Deberá, en consecuencia, reexaminarse la situación a fin de determinar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del interés económico requerido.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado