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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC5493-2014
Radicación n. 17001 31 03 003 2010 00237 01
(Discutido y aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce)
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la convocada, a través de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por jesús fernando giraldo López, MARÍA ADALGIZA DUQUE CARDONA y otros contra SIDERÚRGICA DE CALDAS SAS.
ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de 22 de abril de 2013, dirimió la controversia en cuestión para lo cual se declararon no probadas las excepciones de mérito formuladas por la empresa accionada. Resolvió el a quo, lo que a continuación se transcribe:
«Primero: Declarar no probadas la excepciones formuladas por la demandada Siderúrgica de Caldas S.A.S, dentro del proceso ordinario de “Responsabilidad Civil Extracontractual” instaurado por MARIA ADALGIZA DUQUE CARDONA, JESÚS FERNANDO GIRALDO LOPEZ, los menores JOHAN DAVID GIRALDO OSORIO Y HASLY JULIETH GIRALDO OSORIO representados por su madre PAULA ANDREA OSORIO RAMIREZ, JENNY YARLEIDY GIRALDO DUQUE, JHON EIDER GIRALDO DUQUE, DURLEY GIRALDO DUQUE en contra de SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S “SIDECALDAS S.A.S.”, y que denominan “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe y buen nombre de negocios”, “culpa exclusiva de la víctima”, “inadecuada y excesiva tasación del perjuicio” y la “genérica”.
Segundo: Declarar a la empresa Siderúrgica de Caldas S.A.S civilmente responsable de los daños ocasionados a los demandantes, producidos por el accidente ocurrido el 30 de junio de 2008 que posteriormente ocasionó la pérdida de la vida del señor Delio Andrés Giraldo Duque.
Tercero: Declarar que en los hechos nefastos existió concurrencia de culpas por parte de la víctima, la que se estima en un porcentaje del 20%.
Cuarto: Denegar la condena por lucro cesante a la señora María Adalgiza Duque Cardona y al señor Jesús Fernando Giraldo López, padres del señor Delio Andrés Giraldo Duque.
Quinto: En consecuencia de la declaratorio de responsabilidad, se condena a la empresa Siderúrgica de Caldas S.A.S., a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas y conceptos, a los cuales ya se les ha efectuado la reducción del 20%:
Lucro cesante consolidado $12.922.595,41
Lucro cesante futuro $24.163.827,99
Total $37.086.423,4
Hasly Yulieth Giraldo Osorio:
Lucro cesante consolidado $12.922.595,41
Lucro cesante futuro $26.273.444,5
Total $39.196.039,91
María Adalgiza Duque Cardona
Perjuicios morales $44.000.000
Jesús Fernando Giraldo López
Perjuicios morales $44.000.000
Durley Giraldo Duque
Perjuicios morales $42.848.000
Jenny Yarleidy Giraldo Duque
Perjuicios morales $42.848.000
Jhon Eider Giraldo Duque
Perjuicios morales $42.848.000
Las condenas precedentes devengarán, a partir de ejecutoria de esta providencia, un interés legal civil del 6% anual hasta cuando se produzca el pago efectivo. (…)».
2.- El extremo pasivo, a través de mandatario interpuso recurso de apelación contra ese pronunciamiento, aduciendo fundamentalmente que se aplicó indebidamente la teoría de la responsabilidad civil por actividades peligrosas; que no es responsable de los hechos juzgados por cuanto no ordenó la ejecución de la actividad causante del daño; y que el perjuicio se generó por causas extrañas a la sociedad emplazada.
Frente a esa impugnación el ad quem, mediante sentencia de 7 de marzo de 2014 confirmó en todas sus partes la decisión del primer grado.
La pasiva interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el ad quem, el cual fue concedido por auto de 10 de abril de 2014, en el que, además, dispuso remitir el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir que, el trámite del recurso extraordinario de casación no impide que el fallo censurado se cumpla, salvo las excepciones que expresamente consagra el artículo 371 del Código Procesal Civil, al disponer: «<Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes».
Al mismo tiempo, advierte el inciso 3º del canon ibídem, «En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso».
Y si ocurre como aquí, que el Tribunal omitió ordenar la expedición de tales copias, será carga del impugnante «solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable» (inciso 4º), pues de no hacerlo la consecuencia será la anunciada en precedencia, esto es, la declaratoria de deserción del recurso.
2. En este sentido la doctrina constante de la Sala ha señalado que:
«si el sentenciador deja de impartir esa orden [expedición de las copias para el cumplimiento del fallo], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo [371], en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación». (CSJ SC. 15 Jun 2005, Rad. 2003-00481-01, reiterado en CSJ SC 10 Abr 2012, Rad. 2008-00424-01, entre otros).
Por el contrario, la sentencia objeto del recurso era susceptible de ejecutarse. Baste ver que la decisión del aquo, fue estimatoria de las pretensiones en el sentido de encontrar civilmente responsable a siderúrgica de caldas sas y condenarla al pago de unas sumas de dinero por concepto de los perjuicios causados.
Dicha determinación, entonces, ratificada en su integridad por el Tribunal, contiene ordenaciones materia de ejecución y cumplimiento, de ahí que si el recurrente no ofreció constituir caución a fin de suspender sus efectos, estaba forzado a sufragar el valor de las copias referidas.
4. Consecuencia de ello, ante la inactividad del impugnante, al no haber solicitado la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Sala declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados.
Al efecto, el artículo 372 ibídem, consagra la inadmisión del recurso «cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR el recurso de casación que el demandado interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, en consecuencia, lo declara desierto.
Segundo: DEVOLVER el expediente contentivo del proceso al Tribunal de procedencia.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA