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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC5495-2014
Radicación n° 11001 31 03 038 2011 00250 01
(Discutido y aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a emitir el pronunciamiento pertinente, alrededor de la admisibilidad de la demanda de casación que presentó el señor JESÚS HUMBERTO GARCÍA HERRERA, demandante, tendiente a sustentar el recurso extraordinario formulado, frente a la sentencia de dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El actor y la demandada, el primero como tomador y la segunda como aseguradora, celebraron un contrato de seguro respecto del vehículo BMW, de placas BRZ 604, modelo 2005. En vigencia el negocio referido, el automotor fue hurtado y, por razón de ello, el demandante procedió a formular la respectiva reclamación.
2. El once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), la aseguradora negó el pago del siniestro y, contrariamente, objetó la petición indemnizatoria argumentando para ello que las exigencias previstas en el artículo 1077 del C. de Co., no se habían acreditado.
3. Ante la negativa expuesta, el actor procedió a dar inicio a la acción judicial pertinente. Una vez admitida y dada, formalmente, en conocimiento de la empresa aseguradora, concurrió a proceso y propuso varias excepciones.
4. En la demanda formulada, expresamente, se reclama la declaratoria de existencia del contrato y, subsecuentemente, la orden a la aseguradora para el pago de la cuantía del daño.
5. En su momento, el funcionario judicial de primer conocimiento emitió la sentencia del caso y, como lo había solicitado la demandada, acogió la excepción de prescripción. El Tribunal acusado, al resolver el recurso de apelación que el actor formuló, decidió confirmar la negativa de las pretensiones, pero, a diferencia de lo expuesto por el a-quo, consideró que en el contrato celebrado faltó un requisito esencial del mismo, como fue el interés asegurable. La situación descrita dió origen al recurso de casación que formulara el demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Por disposición de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de casación, al ser formulado y, luego, alrededor de la sustentación que del mismo debe hacer su promotor, ha de estar revestido de un mínimo de formalidades y de matices técnicos. En esa dirección, quien reclame sus beneficios, sin resistencia y excepción alguna, le corresponde acometer dichos requerimientos. Al no procederse en tal sentido, la demanda será inadmitida.
2. Referente a esas exigencias y, en lo que respecta al asunto bajo estudio, cumple señalar las siguientes:
2.1. Como bien se sabe, el recurso de casación no constituye una tercera instancia; su propósito inequívoco es escudriñar, plenamente, la sentencia proferida «thema decissus», en procura de encontrar allí las equivocaciones que justifican la impugnación y, bajo tal perspectiva, cumplido ese ejercicio, al momento de enfrentar el fallo respectivo, al censor le corresponde individualizar e involucrar todos los argumentos que exteriorizados y plasmados en la decisión cuestionada le sirven de soporte. Puestas así las cosas, sin excepción alguna, el actor debe combatirlos en su totalidad; al gestor del embate no le es dable, entonces, liberar del pertinente reproche aspectos basilares del fallo.
2.1.1. La exigencia precedente tiene su génesis en el hecho de que la sentencia cuestionada, cuando asciende a la Corte, llega revestida con la presunción de acierto y legalidad, luego, si el ataque formulado no comprende todos los fundamentos de la misma, esa característica (presunción de acierto y legalidad), se mantendrá incólume y, por tanto, continuará sirviendo de soporte a la determinación proferida.
A ello debe agregarse que la Corte no puede, a partir de su propia iniciativa, suplir las omisiones o desvíos, en fin, las deficiencia que presente la demanda sustentatoria, pues la ley no la ha facultado para ello.
Al respecto, la Corte así se ha pronunciado:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura -líneas no originales- (CSJ AC 12 Mar. 2008; Rad. 00271; AC 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; Rad. 00366).
Por manera que la formulación del recurso y su sustentación, para que destellen la idoneidad requerida, en función de su trámite, debe involucrar todas las motivaciones de dicho fallo.
2.2. A lo dicho en precedencia corresponde agregar que el ataque formulado debe dirigirse, de manera frontal, en contra de los pilares de la sentencia. En otros términos, entre la acusación expuesta y los aspectos que son objeto de ella, sin falta, tiene que existir una conexión y relación simétrica; no puede, por tanto, focalizarse la censura en temas o aspectos que no fueron fundamentales al momento de resolver. Los motivos trascendentales de la decisión cuestionada serán los destinatarios del embate formalizado; allí debe focalizarse la censura. Así lo ha puntualizado esta Corporación:
(…) en materia casacional la demanda ‘debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (…) – las líneas no son originales- (CSJ AC 17 Jul. 2012, Rad. 00055, reiterado en providencia CSJ AC 18 Dic. 2012, Rad. 00262 01).
3. Pues bien, delineadas esas pautas, una vez realizada la confrontación de la sentencia del Tribunal y la demanda formulada por el recurrente, surge, con notoria evidencia, que no logró observar, con el rigor debido, las directrices necesarias para impulsar el trámite subsiguiente, en cuanto que dicha acusación se muestra incompleta y desenfocada.
3.1. En efecto, el juzgador de segunda instancia dijo:
«En este orden, encontramos que el señor JESUS HUMBERTO GARCIA HERRERA solicitó el reconocimiento de la suma de (…) no puede tenerse como su ‘interés asegurable’, en vista que no corresponde al perjuicio real y efectivo que le sobrevino por la ocurrencia del siniestro, ya que el bien le pertenecía a FINANDINA».
Para el Tribunal, entonces, el actor no podía tener interés asegurable en el automotor siniestrado, pues el mismo era de propiedad de la sociedad Finandina.
Más adelante, el fallador, agregó lo siguiente:
«(…) si se tuviera al señor GARCIA como ‘interesado’ por sí mismo, tampoco sería viable su reconocimiento, por cuanto no señaló ni acreditó la cuantía de la pérdida que supuestamente sufrió en la calidad de invoca, así como tampoco indicó cuál era su vínculo con el bien, en qué calidad lo detentaba, si ello era así, o los motivos por los que tenía interés personal en el mismo». -Hace notar la Sala-
Y culminó con la siguiente precisión:
«En ese orden, resulta evidente que al no ser el demandante, ni el propietario ni el locatario del vehículo, no tenía ‘interés asegurable’ sobre el mismo, pues éste solo hubiera sido dado por el efectivo perjuicio recibido, debidamente probado, cuestión que no ocurrió en este caso, donde el demandante, se limitó a reclamar el valor por el que se aseguró el bien, sin siquiera mencionar cuál era su relación con el mismo ni el perjuicio patrimonial que se le ocasionó» (folios 26 y 27, sentencia del Tribunal).
Aspectos resaltados que, como fue anunciado precedentemente, el recurrente debió hacerlos el destino de su ataque.
Para el Tribunal, dos aspectos fundamentales condujeron al fracaso de la acción incoada. Por un lado, el vínculo o relación del demandante con el vehículo hurtado, circunstancia de donde podría inferirse el interés que le asistía para justificar el reclamo; por otro, que no acreditó la cuantía real y cierta del perjuicio que padeció ‘por cuanto no señaló ni acreditó la cuantía de la pérdida que supuestamente sufrió en la calidad de invoca (folio 26 ib.). Percepción respecto de la cual fue reiterativo el sentenciador, pues en la parte final del folio señalado precedentemente, volvió sobre el tema y aseguró: ‘se limitó a reclamar el valor por el que se aseguró el bien sin siquiera mencionar cuál era su relación con el mismo ni el perjuicio patrimonial que se le ocasionó».
No obstante, el recurrente no asumió posición alguna sobre el particular. Es decir, no demostró a lo largo de las dos acusaciones alguna de las siguientes hipótesis: i) que sí había acreditado la cuantía, más allá del valor insertado en la póliza; ii) que dicha suma era la que correspondía a la indemnización en cuanto que fue reflejo del pacto; o, iii) que el funcionario estaba equivocado al exigir, en los términos en que lo hizo, acreditar el monto del perjuicio.
El actor guardó total silencio sobre el punto y, en el evento de estudiarse el tema relativo al interés para recurrir, de salir avante el actor en cuanto al cumplimiento de ese requisito, surge la imposibilidad de quebrar el fallo habida cuenta que la falta de mostración de la cuantía del daño, aspecto aludido por el Tribunal en el fallo emitido, pasó desapercibido para el impugnante y, bajo esas circunstancias, el ataque destella incompleto.
3.2. Pero no solo esa deficiencia engendra el recurso, pues en el segundo cargo aparece una propuesta impugnativa totalmente desenfocada, dado que se cuestiona lo relacionado con la prescripción y, resulta, que el juez de segunda instancia para nada aludió en la decisión opugnada a ese fenómeno extintivo.
Ciertamente, el actor, en su demanda de casación adujo:
«Ahora, como la decisión que adoptara el fallador de primer grado también fue adversa a los intereses del demandante al declarar probada la excepción de prescripción directa es de tener en cuenta que en este fallo se no hizo una real valoración del problema jurídico planteado (…), cargo este que igualmente debe estudiarse conjuntamente en la casación». Y, efectivamente, el casacionista, en el discurso desplegado arremetió en contra de la sentencia del Tribunal bajo esa perspectiva, es decir, la prescripción acogida por el ad-quo.
Sin embargo, tal postura impugnativa destella, por completo, distante y desenfocada de los verdaderos argumentos que el sentenciador de segunda instancia esgrimió para resolver en los términos en que lo hizo. El Tribunal, para nada, aludió a la prescripción; dicha institución, su naturaleza, clases, tiempo en que acaece, etc., no hizo parte de la motivación del fallo y si ello fue así, como en efecto lo fue, mal puede el recurrente reprochar al juzgador respecto de asuntos que no valoró.
En otras palabras, no puede decirse que la decisión opugnada es violatoria de la ley, ni de manera directa ni indirecta, pues, por elemental lógica, si los puntos objeto de ataque no hicieron parte de la sentencia recurrida, no hay trasgresión que analizar y menos errores que enmendar. Bajo esas circunstancias, la acusación incorporada en el cargo segundo dirigida a asuntos no analizados trasluce, por ello, desenfocada.
4. Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado impedido
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA