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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC5496-2014
Radicación n° 05360 31 03 001 2009 00554 01
(Discutido y aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la señora OLGA LUCIA LONDOÑO RESTREPO, demandante, presentó con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación que formuló, dentro del proceso ordinario que junto a los señores ELKIN MIRA RESTREPO, VIVIANA MARCELA MIRA LONDOÑO, DANIEL ALEJANDRO MIRA LONDOÑO, GUILLERMO LONDOÑO SALDARRIAGA, ELVIRA RESTREPO DE LONDOÑO y LUZ MARIELA LONDOÑO RESTREPO, promovió en contra de la CLÍNICA ANTIOQUIA S.A. y LUIS FLIPE BALLESTEROS BELTRAN, respecto de la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo del dos mil trece (2013), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Las personas señaladas, precedentemente, como actoras, promovieron en contra de las restantes, la declaración de responsabilidad derivada de los daños, de diferente índole, a ellos generados. Concretamente, solicitaron reparación de los perjuicios infligidos, en favor de: i) Olga Lucía Londoño y Elkin Mira, daño emergente y vida de relación; ii) Olga Lucía Londoño, lucro cesante; y, iii) de todos los accionantes, el daño moral.
2. Los hechos descritos, fundamento de las pretensiones, pueden sintetizarse así:
a). La señora Olga Lucía Londoño, el 26 de diciembre de 2006, debido al vómito y náuseas que padecía, así como dolores agudos a la altura del abdomen, decidió asistir a la Clínica Antioquia en donde fue atendida, en un comienzo, por el médico Humberto Calle Franco, profesional que le diagnóstico ´dolor abdominal en estudio’ y dispuso la práctica de algunos exámenes de sangre y orina. Al terminar éste su turno, la paciente fue recibida por la galena Sandra Bedoya, médica que ordenó evaluación por el cirujano para que determinara ‘diagnóstico diferencial de urolitiasis, dolor difuso o abdomen agudo’.
b). El especialista Luis Felipe Ballesteros, se abstuvo de realizar u ordenar los exámenes del caso y, luego de algunas palpaciones, conceptuó que la actora padecía cálculos renales y fue así como le dio de alta a las 5.40 de la mañana del 27 de diciembre de 2006.
c). El día 28 del mismo mes y año, la precitada señora, antes que mostrar mejoría, continúo con los dolores y se revelaron más agudos, por lo que optó por asistir al Hospital General de Medellín, en donde fue sometida a una laparatomía exploratoria, habiendo encontrado el médico ‘abundante líquido hemorrágico purulento en cavidad abdominal, ileon terminal volvulado por ridas, necrosis y perforación del mismo, realizándose una resección del ileon y colon derecho, fístula mucosa (ilestomía) y se deja abdomen abierto’.
d). La actora permaneció en ese estado durante 20 días, tiempo durante el cual le practicaron varios lavados de cavidad abdominal y, al cabo de los mismos, le fue cerrada.
e). Todos esos padecimientos y lo que de ellos derivó, adujo la accionante, se hubieran evitado si el médico y la institución demandados hubiesen procedido de manera correcta.
3. La parte accionada al concurrir al proceso manifestó oponerse a las pretensiones; aceptó algunos hechos y otros los negó. La Clínica Antioquia, además, llamó en garantía a la aseguradora Seguros Suramericana S.A.
4. Una vez se agotaron todas las etapas previstas para esta clase de asuntos, el a-quo resolvió la litis en primera instancia mediante la sentencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Este proveído fue favorable, aunque parcialmente, a los demandantes. Tanto estos como los accionados recurrieron en apelación.
5. El Tribunal acusado, en su momento (23 de mayo de 2013), resolvió la alzada y, luego de exponer las razones del fallo, decidió revocar la determinación del juez de instancia. La parte accionante interpuso recurso de casación que, en últimas, sólo le fue concedido solo a la señora Olga Lucía Londoño, pues los restantes actores no lograron acreditar el interés para recurrir.
II. CONSIDERACIONES
1. Clarificado está que los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, incorporan directrices que, de manera indiscutida, describen el recurso extraordinario de casación como una impugnación de naturaleza dispositiva y formalista. En ese orden, quien invoque tal censura asume, concomitantemente, el compromiso de acometer, en su presentación y posterior sustentación, un mínimo de exigencias cuyo desconocimiento comporta la deserción de la misma.
2. En el presente asunto, la casacionista no atinó a cumplir la totalidad de condiciones fijadas, luego el trámite de la acusación deviene frustrado.
En efecto, como bien sabido se tiene, las decisiones judiciales, una vez han sido proferidas con sujeción a la normatividad vigente, adquieren visos de legalidad y lo en ellas resuelto se presume acertado. Por esa razón, cuando se procure infirmar dicha determinación y para ello se acude al recurso extraordinario de casación, debe tenerse presente que el propósito de este mecanismo excepcional no es revisar de nuevo el aspecto fáctico de la contienda, en la medida en que este remedio impugnativo no constituye una tercera instancia; la finalidad primordial anida en la sentencia misma objeto de censura «thema decissus»; allí, en los argumentos expuestos por el sentenciador para resolver en los términos en que lo hizo debe focalizarse el reproche.
En esa dirección, cuando el recurrente formaliza el ataque propuesto, le corresponde individualizar e involucrar todos los argumentos esgrimidos por el Tribunal en el fallo recurrido y, sin excepción alguna, combatirlos de manera plena; al impugnante no le es dable, entonces, dejar libre de reproche aspectos basilares del fallo; todo aquello que sirva de soporte a la decisión proferida debe ser objeto de confrontación, pues al no hacerlo, la decisión opugnada mantiene la presunción de acierto y legalidad que, como fue advertido, asiste a todos los pronunciamientos judiciales, hipótesis que tornaría el recurso incompleto e impreciso, por lo mismo, inidóneo.
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura -líneas no originales- (CSJ AC 12 de marzo de 2008; rad. 00271;
pronunciamiento validado con posterioridad en diferentes decisiones, vr, gr, AC 15 de enero de 2010; y, 29 de julio de 2010; rad. 00366.
Síguese de lo anterior que confutar la sentencia proferida implica que la acusación involucre todas las motivaciones de la misma.
3. Plasmados esos referentes, desde ya, puede aseverarse que en el único cargo formulado la recurrente no observó, con el rigor debido, las directrices necesarias para la tramitación del mismo, pues la acusación se muestra incompleta en la medida en que aspectos fundamentales de la argumentación esbozada por el fallador quedaron desprovistos de reproche.
3.1. Ciertamente, obsérvese lo que el Tribunal expuso, entre otras motivaciones, como sostén del fallo cuestionado:
Y es que si para el diagnóstico de urolitiasis, siempre y desde el primer momento tuviera que ordenarse una radiografía de abdomen, la que no siempre muestra los posibles cálculos renales que pueda tener el paciente, entonces también la doctora Bedoya habría tenido que ordenarla (…) –folio 82, cuaderno del Tribunal-.
Para el sentenciador, era razonable que el examen o la radiografía que los actores reclaman, no fuera ordenada por el demandado, en cuanto que las circunstancias patológicas de la recurrente no lo ameritaban.
Esta percepción, fundamental a la hora de derivar o negar responsabilidades de los accionados resultaba de suma importante y, sin embargo, la impugnante la dejó de lado.
Más adelante, el Tribunal sostuvo:
(…) fue contundente la experticia al determinar que el diagnóstico de abdomen agudo tiene un procedimiento netamente clínico de observación de síntomas y palpación, sin que se exijan exámenes diagnósticos para ello, lo que quiere decir, entonces, que el doctor Ballesteros, al encontrar a la paciente con los mismos síntomas que la hallaron los médicos que ya la habían atendido, procedió a dejarla en observación durante más de seis horas, para finalmente volverle hacer una valoración clínica que a la palpación le permitió descartar que se tratara de un abdomen agudo, decidiéndose por el diagnóstico de una urolitiasis, pues ninguno de los síntomas apuntaba hacia otro tipo de enfermedad, como podía ser la obstrucción intestinal o el abdomen agudo y siendo éste último un diagnostico netamente clínico, entonces cómo podría exigírsele al cirujano Ballesteros que le ordenara una radiografía simple de abdomen, cuando esa ayuda diagnóstica no está indicada para el dolor abdominal difuso y muchos menos para descubrir un abdomen agudo, pues se repite que el diagnóstico de abdomen agudo se hace clínicamente, a través de una detenida observación de los síntomas y palpación del abdomen del paciente, que es lo que en últimas permitirá al médico diagnosticar si se trata de un abdomen agudo o en tabla, que amerite una atención quirúrgica inmediata (folio 83 ib).
Para el juez de segunda instancia, establecer un abdomen agudo impone agotar un procedimiento netamente ‘clínico de observación de síntomas y palpación, sin que se exijan exámenes diagnósticos para ello’. Por tanto, no había lugar a esperar o exigírsele al cirujano accionado un proceder diferente, vr. gr., ‘ordenara una radiografía simple de abdomen’.
Aspecto este que, si bien, la recurrente, en algunos apartes de su acusación a ello refiere (folios 24 y 25), no demuestra (art. 374 C. de P. C.), como le correspondía, en donde radicaba el error; y, si, de la experticia se trata, su alusión corresponde al dictamen inicial (folios 272 a 275), mientras que el fallador refirió y soportó su análisis en la complementación del mismo (folios 381 y 382, cuaderno 4).
Pero no solo esos aspectos quedaron libres de ataque. A folios 84 –reverso- y 85, de la sentencia proferida, el juzgador expuso:
(…) y no puede ser entonces, como parece plantearlo los demandantes, que el dolor abdominal difuso o inespecífico imponga la práctica de una radiografía simple de abdomen, lo que implicaría una premisa de conclusión falsa, en el sentido que todo dolor abdominal difuso o agudo, sea indicativo necesariamente de una obstrucción intestinal, cosa que no es cierto y por eso es que cada que un paciente llegue al servicio de urgencias de un hospital, los médicos no tienen la obligación de ordenarle a ese paciente una radiografía simple de abdomen, procedimiento o atención que no está consagrado en los protocolos médicos de atención en urgencias para el simple dolor abdominal, sino solamente para los síntomas de obstrucción intestinal (…).
Para el Tribunal, el médico demandado asumió el protocolo previsto para eventos como el que afectó a la gestora de este recurso; que dicho referente comportamental, no impone, ante dolores abdominales, ‘difuso e inespecífico’, una ‘radiografía simple de abdomen’. Y, según lo argumentó, en la medida en que los protocolos no imponen esa clase de exámenes, el facultativo no está obligado a ordenarlos.
También debe relievarse que el sentenciador tuvo en cuenta el siguiente aparte del concepto del perito:
(…) de todas maneras se habría impuesto la laparotomía exploratoria, ya que se trataba de un vólvulos de colon que no podía tratarse con fármacos, sino con cirugía, pues así lo dictaminó el perito al expresar (…). Es decir, para el sentenciador, el examen no practicado, que la recurrente reprocha, de haberse producido no hubiese podido impedir la práctica de la cirugía, por tanto, en su sentir, según lo expuso, nada habría variado.
Pero no solo a ese aspecto se limitó el juzgador de segunda instancia. Aludió a que aún frente a la radiografía mencionada, de haberse llevado a cabo, no aseguraba la aparición de la obstrucción intestinal, pues los resultados obtenidos, ante un procedimiento de esas características, no superan porcentajes, según el caso, del 50 o 60%, luego, en definitiva, si el diagnóstico dependía del examen y este, una vez realizado, no conducía, inexorablemente, a dicho concepto, no puede atribuírsele culpa al galeno.
Este último razonamiento y los anteriores aspectos resaltados, quedaron sin confrontación alguna y, como fueron basamento del fallo, continúan prestando soporte al mismo, dejando el recurso formulado en la inanidad.
4. Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA