AC6293-2014 [2014-01388-00]

2014

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC6293-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-01388-00   

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Se decide lo correspondiente en relación con  el  recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de  revisión.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Claudia  Patricia  Henríquez,  en  su  condición  de  demandada  en  el  proceso  ejecutivo  hipotecario  iniciado por  Inversiones  Correa  Ramírez  e Hijos S. en C., formuló recurso extraordinario  de  revisión  contra  la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sala  Civil   –   Familia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, que fue adversa a sus  excepciones. [Folio 28, cdno. 1]     

2. Mediante auto de 22 de septiembre de 2014,  se  rechazó de plano el libelo, por cuanto fue presentado cuando ya feneció la  oportunidad  para  ello,  y  se configuró la caducidad del término. [Folio 49,  cdno. 6]   

3. La recurrente interpuso reposición contra  la  anterior  determinación y pidió admitir la demanda, con sustento en que la  providencia  censurada  quedó  ejecutoriada después de notificarse el auto que  ordenó  obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el 22 de junio de 2012,  por lo que su reclamó se hizo en tiempo. [Folio 54, cdno. Corte]   

II. CONSIDERACIONES  

1.   Los   recursos   son  los  medios  de  impugnación  que otorga la ley a las partes y a los terceros reconocidos dentro  del  proceso para que obtengan la revocación o modificación de una resolución  judicial  contraria  a  sus  intereses,  bien sea en la misma instancia o en una  diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se trate.   

La   interposición,   el  trámite  y  la  resolución  de los recursos están sujetos a las normas que rigen dichos actos;  por  lo  tanto, los mismos deben realizarse en la forma y términos previstos en  ellas,  es  decir  con  las  ritualidades  que  éstas  exigen  para cada uno de  ellos.   

2. De atender a lo previsto por el artículo  348  del  Código  de  Procedimiento  Civil, la reposición procede «contra  los  autos  que dicte el juez,  los   del   magistrado  sustanciador  no  susceptibles  de  súplica  y  contra  los de la Sala de Casación  Civil   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   para   que  se  revoquen  o  reformen».     [Se  resalta]   

A  su  vez  el  artículo  363  ejusdem,  establece  que:  «el  recurso  de  súplica  procede  contra  los  autos  que  por su  naturaleza  serían  apelables,  dictados  por  el magistrado sustanciador en el  curso  de  la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación  de  un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso  de  apelación o casación y contra los autos  que  en  el  trámite  de  los recursos extraordinarios de casación o revisión  profiera   el   magistrado  sustanciador  y  por  su  naturaleza  hubieran  sido  susceptibles    de    apelación».    [Subrayado fuera del texto]   

La exégesis de las anteriores normas indica  que  la  reposición  únicamente  procede  cuando  el  auto  atacado  haya sido  proferido  por  el  magistrado  sustanciador  y  que  por  su naturaleza, no sea  apelable,   pues   de   lo   contrario   procederá   es  el  segundo  medio  de  impugnación.   

3. En el caso sub-lite en proveído de 22 de  septiembre  de  2014,  se  rechazó  la  demanda  por  medio  de la cual Claudia  Patricia   Henríquez   Sanjuanelo   interpuso   el  recurso  extraordinario  de  revisión.   

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 351  de  la norma adjetiva civil, dispone que será apelable el auto que «rechaza  la  demanda,  su  reforma  o  adición, o su contestación».   

Lo anterior revela, sin lugar a dudas, que el  recurso  que  se  interpuso  contra  la  providencia que rechazó la demanda, es  improcedente,  pues  tal  decisión era suplicable, ante el magistrado que sigue  en turno.   

4.  En ese orden, es claro que el recurrente  equivocó  el  mecanismo  legal  por  conducto  del  cual  podía  manifestar su  inconformidad  con  la  determinación  referida,  lo  cual  conduce  a que deba  rechazarse de plano su reproche.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil   

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  por  improcedente,  el  recurso  de  reposición,  presentado frente al auto que  rechazó  la  demanda  se  rechazó  la  demanda  por  medio  de la cual Claudia  Patricia   Henríquez   Sanjuanelo   interpuso   el  recurso  extraordinario  de  revisión.   

NOTIFÍQUESE,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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