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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÀLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado ponente:
AC6303-2014
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-01725-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).-
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Distrito Judicial de Cundinamarca), y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá (Distrito Judicial de Chiquinquirá), para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por la Cooperativa Multiactiva por un Mejor Mañana para los Niños Huérfanos de la Fuerza Pública «SURGIR PARA EL FUTURO ENTIDAD COOPERATIVA» contra Rafael Humberto López Saavedra.
ANTECEDENTES
1. El 22 de febrero de 2013, la citada Cooperativa presentó al reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Cajicá, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Rafael Humberto López, con el propósito de hacer exigibles las obligaciones contenidas en el «PAGARÉ POR LIBRANZA No. 5443», donde se afirmó que éste recibiría notificaciones «en la Calle 3 Sur No. 5-53 Cajicá Cundinamarca y Carrera 79F No. 47B-16 Sur –Bogotá» (fl 10, cdno.1).
2. Una vez surtido el respectivo reparto, el conocimiento del libelo correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad, quien por auto de 14 de marzo de 2013, libró mandamiento ejecutivo conforme a lo pretendido (fls. 12 a 16 cdno. 1).
3. Fracasada la vinculación personal del demandado en las direcciones informadas en la demanda, la parte actora solicitó la notificación de aquél en la «CALLE 16 No. 6-29 CHIQUINQUIRA (BOYACA)» (fl. 27 cdno.1), por lo que el juzgado procedió a enviar a dicha dirección el correspondiente citatorio y el aviso judicial, con resultados positivos (fls. 29 a 32, ídem); sin embargo la parte pasiva no efectuó ninguna manifestación.
4. Habiendo ingresado el proceso al despacho para proferir el auto de que trata el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el juez consideró que carecía de competencia para continuar conociendo del mismo, en razón a que «el demandado reside es en Chiquinquirá», por lo que resolvió mediante proveído de 13 de mayo de los corrientes, «DECRETAR de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago librado dentro del asunto, lo cual se separa de todo efecto jurídico», y remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal -Reparto- de la ciudad de Chiquinquirá –Boyacá (fls. 44 y 45, cdno. 1).
5. A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, a quien le fue repartido entonces el asunto, a través de auto del 14 de julio siguiente, luego de considerar que el Juez de Cajicá pasó por alto que «el lugar de notificaciones es un concepto diferente al lugar de domicilio, por lo que en el presente caso el domicilio del demandado sigue siendo conforme a los documentos aportados con la demanda el municipio de CAJICA», promovió el conflicto mencionado en la referencia, y remitió la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que lo dirima.
6. Mediante proveído del 3 de octubre de la presente anualidad se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para dar inicio a la resolución de este asunto, es preciso indicar que el conflicto fue planteado entre dos juzgados que hacen parte de distritos judiciales diferentes, de manera que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dirimirlo, según lo señalan los arts. 28 del C. de P.C., 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Se destaca asimismo que los factores de competencia precisan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva este pronunciamiento, son las normas generales que regulan la materia las encargadas de darle solución.
3. Resulta incontrovertible que la decisión posterior, en virtud de la cual, motu proprio, dispuso el Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de Cajicá que las diligencias surtidas se remitieran a los funcionarios competentes en Chiquinquirá, por cuanto en esa localidad tiene su domicilio el ejecutado, carece de soporte y contraría las reglas que gobiernan el punto relacionado con la figura jurídica de la competencia, pues repetidamente se ha dicho que luego de producirse la admisión de la demanda, o el mandamiento ejecutivo, según corresponda a la naturaleza del proceso, mientras la parte demandada no objete y desvirtúe el supuesto respectivo, no puede separarse el juez de las diligencias correspondientes.
Así pues, el hecho de que en el libelo se hubiere afirmado que la competencia radica en el Juez de Cajicá, por razón de hallarse el demandado domiciliado en dicha localidad, no obstante que de forma posterior se hubiese informado como lugar de notificación la ciudad de Chiquinquirá, no habilita al funcionario judicial inicial para que después de haberlo admitido a trámite a través del auto de apremio, sin que la parte interesada haya cuestionado ese competencia, se desprenda del conocimiento de la ejecución, dado que como la Sala lo ha sostenido de tiempo atrás, «Los factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley,… De ahí en adelante la ley prohíbe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan» (auto 6051 del 3 de mayo de 1996).
4. Por lo anterior concluye por la Sala, que por lo menos con apoyo en la actuación surtida y en las piezas procesales que obran en el expediente, es al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, al que corresponde el conocimiento de la ejecución debatida. En consecuencia, a esa autoridad judicial se ordena remitir el expediente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, proseguir con el conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por la Cooperativa Multiactiva por un Mejor Mañana para los Niños Huérfanos de la Fuerza Pública «SURGIR PARA EL FUTURO ENTIDAD COOPERATIVA» contra Rafael Humberto López Saavedra, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Distrito Judicial de Cundinamarca), de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá -Boyacá.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado