AC6303-2014 [2014-01725-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA    DE   CASACIÓN   CIVIL   

ÀLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado ponente:  

AC6303-2014  

Radicación           n.º  11001-02-03-000-2014-01725-00   

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil catorce (2014).-   

Resuelve la Corte el conflicto de competencia  negativo  suscitado  entre  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Cajicá  (Distrito  Judicial  de  Cundinamarca),  y el Juzgado Primero Civil Municipal de  Oralidad  de  Chiquinquirá  (Distrito  Judicial de Chiquinquirá), para conocer  del  proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por la Cooperativa  Multiactiva  por  un  Mejor  Mañana  para  los  Niños  Huérfanos de la Fuerza  Pública  «SURGIR  PARA  EL  FUTURO     ENTIDAD     COOPERATIVA»    contra Rafael Humberto López Saavedra.   

ANTECEDENTES   

1.            El  22  de  febrero  de  2013, la citada  Cooperativa  presentó  al  reparto  de  los  Juzgados Promiscuos Municipales de  Cajicá,  demanda  ejecutiva singular de mínima cuantía contra Rafael Humberto  López,  con  el propósito de hacer exigibles las obligaciones contenidas en el  «PAGARÉ   POR   LIBRANZA   No.   5443»,  donde  se  afirmó que éste recibiría  notificaciones  «en  la  Calle 3 Sur No. 5-53 Cajicá  Cundinamarca     y     Carrera     79F     No.     47B-16    Sur    –Bogotá» (fl  10, cdno.1).   

2.            Una vez surtido el respectivo reparto, el  conocimiento  del  libelo correspondió al Juzgado Segundo  Promiscuo   Municipal  de  dicha  localidad,  quien  por auto de 14 de marzo de 2013, libró  mandamiento   ejecutivo   conforme   a   lo  pretendido  (fls.  12  a  16  cdno.  1).   

3.            Fracasada  la  vinculación personal del  demandado  en  las  direcciones  informadas en la demanda, la parte actora   solicitó     la     notificación     de     aquél    en    la    «CALLE   16   No.   6-29   CHIQUINQUIRA  (BOYACA)»  (fl. 27 cdno.1),  por  lo  que el juzgado procedió a enviar a dicha dirección el correspondiente  citatorio  y  el  aviso  judicial,  con  resultados  positivos  (fls.  29  a 32,  ídem); sin embargo la parte  pasiva no efectuó ninguna manifestación.   

4.               Habiendo  ingresado  el  proceso  al  despacho  para  proferir  el  auto  de que trata el artículo 507 del Código de  Procedimiento  Civil,  el  juez  consideró  que  carecía  de  competencia para  continuar  conociendo  del  mismo, en razón a que «el  demandado  reside  es  en  Chiquinquirá»,  por lo que  resolvió   mediante   proveído   de   13  de  mayo  de  los  corrientes,   «DECRETAR  de  manera  oficiosa la nulidad de todo lo  actuado  a  partir del auto de mandamiento de pago librado dentro del asunto, lo  cual  se  separa  de todo efecto jurídico», y remitir  el   expediente   al   Juzgado   Civil  Municipal  -Reparto-  de  la  ciudad  de  Chiquinquirá   –Boyacá  (fls. 44 y 45, cdno. 1).   

5.            A  su  turno,  el  Juzgado Primero Civil  Municipal  de  Oralidad  de  Chiquinquirá, a quien le fue repartido entonces el  asunto,  a través de auto del 14 de julio siguiente, luego de considerar que el  Juez  de  Cajicá  pasó  por  alto  que  «el lugar de  notificaciones  es un concepto diferente al lugar de domicilio, por lo que en el  presente  caso el domicilio del demandado sigue siendo conforme a los documentos  aportados    con   la   demanda   el   municipio   de   CAJICA»,   promovió  el  conflicto  mencionado en la referencia, y remitió la  actuación  a  la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para  que lo dirima.   

6.            Mediante proveído del 3 de octubre de la  presente  anualidad  se  admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que  las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.   

CONSIDERACIONES   

1.            Para dar inicio a la resolución de este  asunto,  es  preciso  indicar  que el conflicto fue planteado entre dos juzgados  que  hacen  parte  de  distritos  judiciales  diferentes, de manera que la Corte  Suprema  de  Justicia  es  la  autoridad  competente  para  dirimirlo, según lo  señalan  los  arts. 28 del C. de P.C., 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley  1285 de 2009.   

2.            Se  destaca asimismo que los factores de  competencia  precisan  el  juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido  el  conocimiento  de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el  conflicto  que motiva este pronunciamiento, son las normas generales que regulan  la materia las encargadas de darle solución.   

3.            Resulta incontrovertible que la decisión  posterior,    en    virtud    de   la   cual,   motu  proprio,  dispuso  el  Juzgado Segundo Promiscuo Civil  Municipal   de  Cajicá  que  las  diligencias  surtidas  se  remitieran  a  los  funcionarios  competentes en Chiquinquirá, por cuanto en esa localidad tiene su  domicilio  el ejecutado, carece de soporte y contraría las reglas que gobiernan  el   punto   relacionado  con  la  figura  jurídica  de  la  competencia,  pues  repetidamente  se ha dicho que luego de producirse la admisión de la demanda, o  el  mandamiento  ejecutivo,  según  corresponda  a  la  naturaleza del proceso,  mientras  la  parte  demandada no objete y desvirtúe el supuesto respectivo, no  puede separarse el juez de las diligencias correspondientes.   

Así  pues,  el hecho de que en el libelo se  hubiere  afirmado que la competencia radica en el Juez de Cajicá, por razón de  hallarse  el  demandado domiciliado en dicha localidad, no obstante que de forma  posterior  se  hubiese  informado  como  lugar  de  notificación  la  ciudad de  Chiquinquirá,  no habilita al funcionario judicial inicial para que después de  haberlo  admitido  a  trámite  a  través del auto de apremio, sin que la parte  interesada  haya  cuestionado  ese competencia, se desprenda del conocimiento de  la  ejecución,  dado  que  como  la  Sala  lo  ha  sostenido  de tiempo atrás,  «Los factores determinantes  de  la  competencia,  como  el  territorial,  deben  establecerse  al momento de  incoarse  y  presentarse  la  demanda,  y  controlarse  mediante  los mecanismos  señalados  en  la  ley,…  De  ahí  en  adelante  la  ley  prohíbe variar la  competencia,  al  menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio  o   residencia   de   los   sujetos  procesales  que  la  determinan» (auto 6051 del 3 de mayo de 1996).   

4.            Por lo anterior concluye por la Sala, que  por  lo  menos con apoyo en la actuación surtida y en las piezas procesales que  obran  en  el  expediente, es al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, al  que  corresponde  el  conocimiento de la ejecución debatida. En consecuencia, a  esa autoridad judicial se ordena remitir el expediente.   

DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE   el  conflicto  de  competencia  surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de  lo  cual  señala  que corresponde, por lo pronto, proseguir con el conocimiento  del  proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por la Cooperativa  Multiactiva  por  un  Mejor  Mañana  para  los  Niños  Huérfanos de la Fuerza  Pública  «SURGIR  PARA  EL  FUTURO     ENTIDAD     COOPERATIVA»    contra   Rafael   Humberto   López  Saavedra,  al  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de Cajicá (Distrito Judicial de Cundinamarca), de lo cual  se  informará mediante oficio al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de  Chiquinquirá -Boyacá.   

Notifíquese.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado   

    

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