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SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6304-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02103-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).
1. Se rechaza, artículo 695-2 del Código de Procedimiento Civil, la anterior solicitud de exequátur respecto del Laudo Arbitral de 14 de octubre de 2010, proferida por el árbitro único Dr. Fernando Canturrias Salaverry, en sede peruana, dentro del trámite promovido por la Empresa de Generación Eléctrica del Sur Sociedad Anónima contra el Consorcio Pisco, conformado por Gas Consultores Ltda. – Sucursal del Perú, Ario Contratistas Generales SAC e Ingenierías y Agua S.A. – Sucursal del Perú, toda vez que no aparece prueba de que la decisión objeto de pronunciamiento se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, teniendo en cuenta las exigencias del numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase en cuenta que en este caso son aplicables las disposiciones del estatuto antes referido y no la Ley 1563 de 2012, como lo pide la solicitante, puesto que de conformidad con el artículo 119 de esa última compilación «sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia (…) Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores».
1. Se reconoce a la abogada Carolina Posada Isaacs como apoderada judicial de la Empresa de Generación Eléctrica del Sur Sociedad Anónima, en los términos y para los fines del poder conferido (folios 1 y 2).
1. Se ordena devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
1. Ejecutoriada esta providencia, se archivará la actuación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado