ATC790-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ATC790-2014  

Radicación           n°  11001-22-04-000-2014-00195-01   

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

Correspondería  resolver  la  impugnación  formulada  contra  la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por la Sala de  Casación  Penal  de  esta  Corporación, a propósito del amparo solicitado por  Álvaro  Mahecha  Guerra, José Otoniel Forero Cañón, Efraín Antonio Bolaños  Pérez  y  Julián Alfonso Saltaren Colorado contra el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles  Nacionales  de  Colombia, vinculándose oficiosamente a las Salas  de  Casación  Laboral  y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  a  los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Descongestión, Noveno  y  Catorce  Laboral  del  Circuito,  todos  de  la misma ciudad, y a los sujetos  intervinientes  en los procesos adelantados por los actores ante esos despachos,  si  no  fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad,  la  cual  afecta  la  actividad  desplegada,  como  a continuación se procede a  explicar.   

1.           ANTECEDENTES   

1. Los peticionarios  instauraron  demanda  de  amparo  contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia.   

2.            En apoyo de la queja señalan que fueron  despedidos  sin  justa  causa.  Agregan  haber  obtenido el reconocimiento de su  pensión, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.   

Efraín  Bolaños  Pérez  y  Julián Alfonso  Saltaren  Coronado afirmaron que si bien promovieron proceso laboral y acudieron  en     casación,    no    lograron    la    indexación    de    la    referida  prestación.   

Álvaro Mahecha Guerra indica que el reajuste  de  su mesada, fue desestimado por los juzgadores a quo  y ad quem.   

3.  Los  gestores  solicitaron  la  protección  de  “(…)  su derecho  constitucional  fundamental  de  la  indexación  de la primera mesada pensional  (…)  teniendo  en  cuenta  el  PRECEDENTE  JUDICIAL sentado por la (…) Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  SU-1073 de 2012)”.  (fl. 9, cd. 1).   

4. Por auto de 28 de  octubre  de  2013,   el  Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá  admitió  a  trámite  la  solicitud  tutelar,  y el 6 de noviembre posterior la  negó por improcedente.   

5.  Impugnada  la  anterior   determinación,   la   Sala   Laboral   del   Tribunal   Superior  de  Bogotá, mediante providencia  de  4  de  diciembre  siguiente,  declaró  la  nulidad de todo lo actuado, tras  estimar  la  necesidad  de  llamar al diligenciamiento a los estrados judiciales  que  adelantaron  los  litigios propuestos por los promotores, entre éstos, ese  colegiado   y  la  Sala  de  Casación  Laboral,  consecuentemente,  dispuso  la  remisión de las diligencias a esta Corte.   

6.   La Sala de  Casación  laboral,  por  medio de proveído de 18 de diciembre anterior, envió  por  competencia  el  expediente  a  su homóloga Penal, por considerar que ella  debía  integrar el contradictorio al haber zanjado los recursos extraordinarios  interpuestos por los accionantes.   

7.  A  través  de  decisión  de  30  de  enero de 2013, la última Corporación referida avocó el  conocimiento  de  la salvaguarda y ordenó vincular a todos los ya mencionados y  a   los   sujetos   intervinientes   en   los   procesos   indicados   por   los  promotores.   

8.  A  través  de  sentencia  del  pasado  6  de febrero, desestimó el amparo porque: “(…)  frente  al  actor JOSÉ OTONIEL FORERO CAÑÓN, tal y como  el  mismo  lo reconoce demandó y obtuvo pensión sanción indexada a través de  conciliación  judicial,  ante  el  Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá,  pero  adicionalmente frente a éste y los restantes actores, no aparece indicado  en  el  libelo  de  la  demanda  y  mucho menos acreditadas, las razones por las  cuáles  se  puede  estimar que las decisiones mediante las cuales no resultaron  prosperas  las  pretensiones, son el resultado de un capricho o arbitrariedad, o  producto   del   desbordamiento   de   la   función   judicial (…)”.   

Agregó: “(…) la  Sala  de  casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a este  mismo  asunto,  dentro  de la demanda de casación incoada por el señor EFRAÍN  ANTONIO  BOLAÑO  PÉREZ,  (…)  expu[só],  entre  otras  cosas,  las  razones  por las cuales no es dable la  indexación  deprecada, manifestando, que su pensión se causó con anterioridad  a   la  Constitución  de  1991  y  de  conformidad  con  ello  y  el  derrotero  jurisprudencial  de  esta  Corporación  en sentencia CSJ de 31 de junio de 2007  Rad.  29022  y ratificada en fallo CSJ del 6 de diciembre de 2007 Rad. 32020, no  puede arribarse a otra conclusión”.   

Finalmente,  estimó  improcedente  el  ruego  tuitivo  porque  “(…)  a diferencia del accionante  EFRAÍN  ANTONIO  BOLAÑO  PÉREZ,  los  demandantes  no  concurrieron,  o no se  demostró  que  acudieran  al  recurso  extraordinario  de  casación  (…)”,  por  tanto “(…) queda al  descubierto  que  se  pretende  desplazar  al  juez natural, aspiraciones que no  pueden  ser  respaldadas  en  esta sede” (fls. 274 al  283, cd. 1).   

9.  Los  gestores  impugnaron la anterior providencia.   

2.           CONSIDERACIONES   

1.             De   acuerdo   con   los  antecedentes  relatados,  no  era susceptible de admisión, trámite y decisión la demanda de  tutela  promovida  por  Efraín  Bolaños  Pérez  y  Julián  Alfonso  Saltaren  Coronado,  porque  involucra  las  determinaciones  adoptadas  por  la  Sala  de  Casación  Laboral,  como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, el 7 de  julio  de  2010  y el 8 de abril de 2003, en los procesos ordinarios adelantados  por  los  antes  nombrados,  con  el  fin  de  obtener  el  reconocimiento de la  indexación  de  su  primera  mesada pensional (fls. 164 al 181, 244 al 255, cd.  1).   

Por  tanto,  la  Sala  de  Casación  Penal  carecía   de   competencia  para  definir  el  resguardo  suplicado  por  tales  interesados,  habida  cuenta  que  esta  Corporación,  de  forma  reiterada, ha  considerado:   

“(…)         que  son  de  jerarquía  constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de  Justicia  es  el  máximo  tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la  autonomía  funcional  de  los  jueces,  conforme  con  la  cual  éstos  en sus  providencias  sólo  están  sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son  independientes  (artículos  228  y  230);  el  acceso  a  la administración de  justicia  (artículo  229);  que  el debido proceso se debe aplicar en todas las  actuaciones   judiciales   y   administrativas  (artículo  29);  la  estructura  descentralizada  y  autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la  preservación  de  un  orden  justo  (Preámbulo  de  la Carta) etc., postulados  éstos   que   suponen  el  establecimiento  a  nivel  constitucional,  de  unos  lineamientos  que  colocan  a  la Corte Suprema como responsable de una función  judicial  específica  cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la  Carta  Política,  por  lo  que  al ejercer sus funciones, está garantizando el  desarrollo  del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció  como  órgano  límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque  en  un  orden  jerárquico,  todo  proceso  debe  tener  un  final  y ese fue el  establecido  en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de  la Corte Suprema”.   

“En  este  orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se  desarrolla  el  postulado  de  defensa de los derechos fundamentales, pues no es  concebible  la colisión que representaría que una resolución final, según la  propia  Constitución,  pudiera  ser variada bajo el supuesto de su oposición a  un       derecho       fundamental”.   

“Dentro  de ese  contexto  resulta  claro,  que  al  ser  la Corte Suprema de Justicia el órgano  límite  de  la  jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para  alterar  la  condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego  mal  pueden  quedar  sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste  efectuado     por     ella     misma”1.   

2.             Bajo   la  anterior  perspectiva,  era  imperioso  no  sólo  abstenerse de avocar conocimiento del asunto sino también  no  remitirlo  a  revisión de la Corte Constitucional, dada la imposibilidad de  decidir de fondo el mismo.   

3.  Esa situación  deja  al  descubierto un vicio que genera nulidad, de acuerdo con lo establecido  en  el  numeral  2º  del  artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, preceptiva  llamada  a  gobernar  el  trámite  de  tutela  en  virtud de lo dispuesto en el  artículo  4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991,  el  cual  establece  la  aplicación  de los principios generales del Código de  Procedimiento  Civil  en la interpretación de las disposiciones regulatorias de  este     especial    proceso    en    cuestiones    no    contrarias    a    esa  normatividad.   

4.             En   consecuencia,  se  declarará  la  invalidez  de  todo  lo  actuado  respecto  de las quejas impetradas por Efraín  Bolaños  Pérez  y  Julián  Alfonso  Saltaren  Coronado,  a  partir  del  auto  admisorio  del  libelo  genitor,  inclusive,  y,  en  su lugar, se rechazará de  plano, por ser palmariamente improcedente.   

5. Por su parte, el  tutelante  José  Otoniel  Forero  Cañón  señaló  que  concilió  en primera  instancia     la    pretensión    deprecada    en    este    amparo.   

En  este orden, emerge patente que no es del  resorte  de  esta  Sala en segunda instancia el reclamo constitucional promovido  por  ese  gestor,  porque  el  mismo relaciona particularmente al Juzgado Noveno  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales  de  Colombia  (fls.  15, 267 al 270, cd. 1), sin implicar de ningún  modo  a  las  Salas  de  Casación  Laboral  y  Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.   

Por  consiguiente,  habiéndose  dirigido el  ataque  frente  a  un  establecimiento  público “del  orden   nacional”,   con   personería   jurídica,  autonomía  administrativa y patrimonio independiente y, de un despacho judicial  con  categoría  de  circuito,  la  competencia  radica  en  la Sala Laboral del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto 1382 de 2000.   

Consecuentemente, se compulsarán las copias  necesarias    para   que   ese   colegiado   resuelva   lo   referente   a   ese  reproche.   

6. Finalmente, como  Álvaro   Mahecha  Guerra  adelantó  el  trámite  ordinario  laboral  ante  el  a quo y el Tribunal, respecto  de  la  súplica  dirigida  a  obtener la indexación de la pensión, según dan  cuenta  las pruebas arrimadas a este asunto (fls. 8 y 185, cd. 1; 3  al 14,  cd.  2), se compulsarán las piezas procesales respectivas con destino a la Sala  de Casación para lo de su cargo.   

3.           DECISIÓN   

RESUELVE:  

Primero: Declarar la  nulidad  de  todo  lo actuado en relación con Efraín Bolaños Pérez y Julián  Alfonso Saltaren Coronado, a partir del auto admisorio, inclusive.   

Segundo: Rechazar de  plano  la  solicitud  de  tutela impetrada por Efraín Bolaños Pérez y Julián  Alfonso Saltaren Coronado, tal como se expuso en la parte motiva.   

Tercero: Compulsar  copias  de  la  acción  de  tutela  y  sus  anexos para que la Sala Laboral del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, defina lo pertinente a la  queja interpuesta por José Otoniel Forero Cañón.   

Cuarto: Compulsar las  piezas  procesales  respectivas con destino a la Sala de Casación Laboral, para  lo  de  su  cargo,  en relación con el ruego invocado por  Álvaro Mahecha  Guerra.   

Quinto:  No enviar  este expediente a la Corte Constitucional.   

Sexto: Comunicar lo  resuelto a los interesados mediante telegrama.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado    

1  COLOMBIA,    CSJ.    Civil.    Sent.    de   10   de   abril   de   2008,   exp.  11001-02-03-000-2008-00468-00;  véanse  igualmente los fallos de 29 de enero de  2009,   exp.   11001-02-04-000-2008-02680-01   y   28  de  mayo  de  2013,  exp.  2013-01073-00.     

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