SC3318-2014 [2007-01159-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Magistrada   Ponente   

SC3318-2014  

Radicación    n°  11001-0203-000-2007-01159-00   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil catorce (2014).   

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero  de dos mil catorce)   

Se  decide el recurso de revisión presentado  por   la   señora   Mevelin   Lizzeth  Sierra,  en  representación  del  menor  xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,  contra  la  sentencia  proferida  por  la  Sala de  Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín, el 25 de  noviembre  de 2005, en el proceso ordinario de declaratoria de unión marital de  hecho  con sociedad patrimonial que Claudia María Berrio Puerta impulsó frente  a  Nataly  y  Milton Fernando Aguirre Berrio, herederos determinados de Fernando  Aguirre    Cortés,    y   respecto   de   los   sucesores   indeterminados   de  éste.   

     

I. ANTECEDENTES     

1.            En  el escrito demandatorio del referido  proceso,  se  solicitó  declarar  que  entre  Claudia  María  Berrio  Puerta y  Fernando  Aguirre  Cortés  existió  una unión marital de hecho con efectos de  carácter económico.   

La       causa       petendi,  en  síntesis, aludió a que los  señalados  interesados «desde el 1 de junio del año  1983»   iniciaron   «una  unión  marital  de  hecho,  la  cual perduró por más de 15 años, durante los  cuales  los  compañeros  permanentes  hicieron  vida  en  común, como marido y  mujer   (…)  conviviendo bajo el mismo techo (…) hasta el momento de su  disolución  ocurrida  el  día 14 de agosto de 1998 (…) como consecuencia del  fallecimiento  del  señor  (…) Aguirre Cortés» (C.  1, fl. 19).   

2.             Admitida   la  demanda  incoativa  del  trámite  cognoscitivo,  se vinculó a la contraparte, y evacuadas las etapas de  rigor,  el  Juzgado  de  conocimiento cerró la primera instancia mediante fallo  estimatorio  de  las  pretensiones  que,  en  sede  de consulta y por cuenta del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  Laura Camila Aguirre Moreno, heredera  determinada,  la  autoridad competente, la confirmó a través de la providencia  que     es     materia     del     distinguido     medio     de     impugnación  extraordinaria.   

3.  La  Sala de Familia del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Medellín, tras ocuparse del régimen jurídico de los  apuntados  mecanismos  de  la consulta y la alzada, concluyó que ciertamente en  el  caso  sometido  a  su  consideración  hacían  presencia  los  presupuestos  exigidos  por  la  Ley  54  de 1990. Únicamente revocó el mandato del juzgador  inferior  relacionado  con ordenar la «disolución de  la  sociedad patrimonial (…) porque esa sociedad (…) se disolvió ope legis,  a  causa  de  la  muerte  presuntiva  de  Fernando  Aguirre  Cortés» (C. 6, fl. 29 vto.)   

4.    El    promotor   del   «recurso     de     revisión»,    lo  circunscribió  a  las  causales  primera  y sexta de revisión previstas por el  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.   

Aquélla  se  hizo  consistir en que, por una  parte,  Jeffrey  Fernando  Aguirre  Sierra  fue  reconocido como hijo de Aguirre  Cortés  con  posterioridad  a  la  sentencia  que  se combate, cuestión que le  impidió  «aportar  documentos y pruebas, por fuerza  mayor  o  caso  fortuito  para  debatir  los  hechos que le sirvieron (…) a la  señora  Claudia  María  Berrio (…) para fundamentar su pretensión de ser la  compañera   permanente   del   señor   Fernando   Aguirre  Cortés»  y,  por  la otra, de acuerdo con «las  fotografías  que  adjunt[a]»  no  es  cierto  que la  convivencia   de   este   con   la   citada   interesada   haya   «perdurado  hasta  el  día  de  su  fallecimiento  (…) puesto que  Mevelín  Lizzeth  Sierra  inicio  con dicho señor (…) una nueva relación de  pareja  (…)  en  los Estados Unidos (…) el 1º de junio de 1.994»  y fruto de esa relación nació el 1º de julio de 1994 el menor  impugnante;   además,   aquel   también   en  época  anterior  «mantuvo  relaciones  sexuales  extra-matrimoniales  con  la señora  María Isabel Moreno Ulloa».   

La  segunda  hipótesis se afianzó en que la  demandante  Berrio  Puerta y su apoderado «cometieron  (…)  maniobras  fraudulentas,  que  si  ellas  hubiera  sido  detectadas no se  hubiese  proferido  una decisión favorable (…) consistentes en que los bienes  dejados        por       el       padre       del       menor       [recurrente]  deberán ser repartidos, la  mitad  para  la  compañera  y  la otra mitad para los hijos, cuando en realidad  (…)  ella  no  tiene derecho a ellos por haber roto la relación desde el año  de 1.990» (fls. 52-57).   

II. CONSIDERACIONES  

1.            Teniendo  en  cuenta  los  trazados  del  estatuto  procesal  civil, el recurso extraordinario de revisión procede, entre  otras   decisiones,  contra  las  sentencias  ejecutoriadas  de  los  Tribunales  Superiores  y sólo por los motivos que expresamente determinó el artículo 380  del  C.  de P. C., ostentando ese medio de impugnación con medular finalidad la  garantía  del  valor justicia, rectamente entendido, ya que con su proposición  tempestiva   y   cimentado   en  alguna  de  las  causales  autorizadas,  puede,  verbi  gratia,  aniquilar un  fallo  opuesto al ordenamiento jurídico que se alcanzó con serio quebranto del  derecho  a la defensa, cuando es el producto de actos ilícitos de las partes, o  desconoce  el  que  había  decidido  idéntico  litigio  entre ellas mismas, es  injusto  en  cuanto  la providencia se fundó en pruebas ilegales, o en ausencia  de  medios  de  convicción  que la interesada no pudo allegar por causas que le  fueron   extrañas,  circunstancias  que  habilitan  excepcionar  la  firmeza  e  inmutabilidad  que,  por  regla,  abriga o resguarda el veredicto, por cuenta de  los  efectos  que  esparce  o  difunde  en  el  trámite  judicial el centenario  instituto de la cosa juzgada.   

2.              En    relación   con   la  naturaleza  jurídica  de  este  especial  medio  de  ataque en  sentencia  CSJ  SC,  20  May. 2011, Rad. 2005-00289 se  expuso:   

(…)   [e]l  recurso  extraordinario  de  revisión  procede  contra  las  sentencias  ejecutoriadas  que  han  entrado en  autoridad  de cosa juzgada, solo por los motivos que explícitamente consagra el  artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de preservar  la   garantía   de   justicia  rectamente  entendida,  en  cuanto  que  con  su  proposición  tempestiva  se  puede  aniquilar  un  fallo  contrario  a  la ley,  obtenido  con  severo quebranto del derecho a la defensa, o que fue consecuencia  de  un proceder ilícito de las partes, hechos que habilitan eliminar la firmeza  e  inmutabilidad  que  caracterizan a la sentencia por cuenta de los efectos que  causa   en   el   proceso   judicial   la   institución   de  la  cosa  juzgada  (…).   

Dicho  de  otra  manera,  se  ha erigido el  recurso  extraordinario  de  que se trata, de conformidad con el cual es posible  excluir  del  mundo  jurídico una sentencia firme, si se presentan una o varias  de  las  circunstancias  taxativamente  previstas por el legislador en el citado  artículo  380,  que  apuntan  a  mantener  y  hacer  respetar  el imperio de la  justicia  (numerales  1º  a  6º),  el  restablecimiento del derecho de defensa  cuando  éste  ha sido gravemente conculcado (numerales 7º y 8º), e incluso la  protección del principio de la cosa juzgada (numeral 9º) (…).   

(…)            No obstante, es preciso resaltar  que  se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben  cumplirse  no  solamente  los  supuestos  de  hecho  que  las  citadas  causales  consagran,  sino  todas  las  cargas  procesales establecidas en el ordenamiento  jurídico.  De  ellas  se destaca la presentación en tiempo del correspondiente  recurso  y,  en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las  personas  que  hicieron  parte  en  el  proceso  en  que  se dictó la sentencia  censurada,   so  pena  de  que  la  acción  decaiga  por  caducidad.   

3.   Como   está  claro  que  la  oportuna  presentación  de  la demanda contentiva del referido medio de impugnación y el  cumplimiento  de las precisas cargas que en la materia exige el artículo 90 del  Código  de  Procedimiento  Civil, es un requisito de procedibilidad en el campo  extraordinario  de  que  se  trata,  cumple examinar ab  initio lo relacionado con la caducidad de las causales  alegadas  en  el  libelo,  escrutinio  que,  bien  se  sabe,  obliga  a la Corte  desplegarlo  o  llevarlo  a cabo ex officio,  esto es, al margen del comportamiento que en ese sentido hubieran  asumido  los  integrantes  del  extremo  procesal  con  los  cuales  corresponde  adelantarse esta clase de controversias   

Sobre   la  singular  institución  de  la  «caducidad»,     en  tratándose  del instrumento gobernado por el Capítulo VI del Título XVIII del  C.  de  P.  C., en sentencia CSJ SC, 4 de Agos.    2010,  Rad.     2007-01946,    entre    otras,  reiterada  el  31  de Oct.       2012,       Rad.        2003-00004, se dijo:   

(…)   comprende   la   expiración   (o  decadencia)  de  un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo  previsto  por  la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto  en  ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial  a  la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (aun cuando  en  algunas  legislaciones se concede a las partes la facultad de estipularlo en  el  contrato, como acontece v. gr., en Italia -artículos 2965 y 2968-, respecto  de  derechos  disponibles), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder  o el derecho, so pena de extinguirse.   

O, para decirlo en otros términos, acontece  que   la   ley,  sin  detenerse  a  consolidar  explícitamente  una  particular  categoría,  consagra  plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a  cabalidad  el  acto  en  ella previsto con miras a que una determinada relación  jurídica  no  se  extinga  o  sufra  restricciones, fenómeno que, gracias a la  labor  de  diferenciación  emprendida  por  la doctrina y la jurisprudencia, se  denomina caducidad.      

(…)            El legislador, pues, en aras de  la  seguridad  jurídica,  pretende con los términos de caducidad finiquitar el  estado  de  zozobra  de  una  determinada  situación  o  relación  de Derecho,  generado  por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado  la  carga  de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda,  en  un  plazo  apremiante  y  decisivo,  con  lo  cual limita con precisión, la  oportunidad  que  se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte  más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.   

Nótese,   por   consiguiente,  cómo  la  caducidad  descansa,  en  últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad  de  ciertas  y  determinadas  relaciones  jurídicas,  respecto de las cuales el  ordenamiento  desea,  de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba  concebirse  como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve  una  presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende  interpretar el querer del titular del derecho.   

De  ahí  que  la  expresión: ‘Tanto        tiempo       tanto  derecho’,  demuestre  de  manera  gráfica  sus  alcances,  esto es, que el plazo señala el comienzo y el  fin  del  derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante  una  alternativa:  o  lo  ejercitó  oportunamente  o  no lo hizo, sin que medie  prórroga   posible,   ni   sea   viable   detener   la  inexorable  marcha  del  tiempo.   

(…)            Vale  decir,  entonces, que los  plazos  de  caducidad  determinan  de antemano el lapso de vigencia del derecho,  potestad  o  acción  respectiva,  la  cual,  en ese orden de ideas, nace con un  inevitable  término de expiración a cuestas. Así las cosas, cuando la acción  judicial  está sometida a un plazo de caducidad, la presentación idónea de la  demanda  no  implica  la  interrupción de un término, sino la cabal ejecución  del  acto  esperado, al paso que la no formulación oportuna del libelo comporta  la  extinción  irremediable  de tal potestad; es decir, que si la presentación  de  la  demanda judicial apareja la inoperancia de la caducidad, ello no obedece  a  que  la misma se interrumpa, cual sucede, v. gr. con la prescripción, sino a  que  por el ejercicio oportuno de la acción, aquella, obviamente, no se consuma  (…).   

Y, en relación con el carácter imperativo,  esto  es,  el  deber  legal  que  tiene  o  reside en el Juez acerca de estudiar  motu   proprio  la  acotada  figura  de  orden público, vale decir, con prescindencia del comportamiento que  en  esa  materia  asuman  los protagonistas del correspondiente asunto, en fallo  CSJ  SC,  20  Sept.  2005,  Rad.  7814  se  advirtió:   

Como  quiera que la interposición oportuna  de    la   impugnación   extraordinaria   es   requisito   de   procedibilidad,  delanteramente  debe hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de  las   causales  invocadas  por  la  parte  recurrente,  escrutinio  que  procede  inclusive  de  oficio  y  frente  a  todas  las personas integrantes de la parte  demandada,   aunque  hayan  guardado  silencio  al  respecto”,  agregando  que  “(…)  la  demanda  de  revisión  debe  presentarse  dentro  del término de  caducidad  que  consagra el artículo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se  advierte  que  la  caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in  límine  la  impugnación,  según  la  clara  preceptiva  del inciso cuarto del  artículo 383 íd.   

4. En ese particular empeño, la Sala advierte  que  como  el  promotor  del  recurso  de  revisión lo apuntaló en los motivos  establecidos  por  los  ordinales  1º  y  6º  del  artículo  380 ejusdem,  surge  palmario  que el término  «de  los  dos  años» para  instaurar   la   demanda  de  carácter  extraordinario  iniciaba  a  partir  de  “la     ejecutoria     de     la     respectiva  sentencia».   

Dicho  de  otro  modo,  la  regla general que  disciplina  la  oportunidad  para  acudir  a  la memorada modalidad de protesta,  prevé  que  el  libelo  contentivo  de  la  acotada acusación debe presentarse  dentro  del  bienio siguiente a la firmeza de la providencia judicial impugnada,  «cuando se invoque algunas  de  las  causales consagradas en los numerales 1º, 6º, 8º y 9º del artículo  precedente»  (Cfr. art. 381-1º ibídem).   

Sobre esta singular cuestión en sentencia CSJ  CS,  11  de  Jul.  2013,  Rad.  No.  2011-01067, se consideró en lo pertinente:   

(…)  establece las oportunidades para  interponer  el  recurso,  y  el  punto  de  partida  para  contar  el  término,  atendiendo  a tres grupos de causales: uno conformado por las consagradas en los  numerales  1  a 6, otro por la del 7, y el último por las del 2, 3, 4 y 5. Para  el  primer  conjunto  determinó  que  “podrá  interponerse dentro de los dos  años  siguientes  a  la  ejecutoria  de  la respectiva sentencia”, y para los  otros dos, fijó momentos y supuestos distintos.   

Esos  plazos  fijados por el legislador son  perentorios  e  improrrogables,  y  comportan preclusión de la oportunidad para  formular   esta  excepcional  impugnación;  es  decir,  sobreviene  forzoso  el  decaimiento  de  la  facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión.  En  otras  palabras,  se  produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el  juez,  aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual  Estatuto Procesal Civil.   

5. Establecido lo anterior, es evidente que en  el  caso  sometido a consideración de la Corte, ciertamente operó el fenómeno  que  se  elucida, merced a que si bien la «demanda de  revisión»  formulada  por la representante legal del  entonces  menor  xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx  contra la sentencia que cerró el  segundo  grado  del  proceso  ordinario instaurado por la señora Claudia María  Berrio  Puerta frente a los sucesores de Fernando Aguirre Cortés, efectivamente  se  radicó antes de los dos años contados a partir de la ejecutoria de aquella  providencia  judicial  impugnada,  es  de  rigor  destacar que el auto admisorio  aquí  emitido, no fue notificado a los integrantes del extremo convocado dentro  del  puntual  plazo que para ese fin contempla el inciso 1º del artículo 90 de  la obra en comento para entonces vigente.   

En  efecto,  la  sentencia  de  segundo grado  dictada  por  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  quedó ejecutoriada el «12 de diciembre de  2005»  (fl.71) y el escrito con el cual se formalizó  el   recurso  materia  de  estudio  se  radicó  en  la  Corte  el  «25  de  julio  de  2007» (63 vto.), fue  repartido  el  30  del  mismo  mes  (fl.65)  y efectuado el estudio de rigor, en  proveído     de     13    de    agosto    de    la    anualidad    ibídem,   se   dispuso   solicitar   el  expediente  al  juzgado que adelantó la primera instancia (fl.66), para lo cual  la  Secretaría  libró  la respectiva comunicación (fl.67), allegándose aquel  con   oficio   recibido   el  «10  de  diciembre  de  2007»,  procediéndose  por auto de 12 de febrero del  año  siguiente a inadmitir la «demanda»  (fl.70)  y  subsanada en tiempo, el «25  de   febrero   de   2008»  se  dispuso  su  trámite,  decretándose    la    «inscripción»  de  la  misma con relación a los bienes que se denunciaron había  dejado  el  causante,  remitiéndose  las  comunicaciones  para el efecto y tras  superar  inconvenientes de orden administrativo en las correspondientes Oficinas  de   Registro   de  Instrumentos  Públicos,  se  concretó  dicha  «medida   cautelar»  según  documentos  recibidos  «24  de  noviembre  de 2008»   (fls.99-110)   y  «02  de  agosto  de  2010» (fls. 130-131 y 196-199).   

Ahora,   en   punto   de   la  «notificación   a   los   opositores»,  mediante    escrito    de    «31    de   mayo   de  2010» (fl. 132 vto.), el apoderado de la parte actora  solicitó  adelantar ese trámite, indicándosele en providencia de «8  de  junio  de 2010» que «deberá   proceder  directamente  en  la  forma  prevista  en  el  artículo  315 ibídem, modificado por el 29 de la Ley 794 de 2003»  (fl.134),  y  sin  que  hubiere  acreditado gestión alguna en ese  sentido,   los   convocados   comparecieron   a  la  Secretaría  a  recibir  la  «notificación  y traslado del escrito introductorio  de la impugnación extraordinaria».   

En   ese  sentido  se  observa,  que  dicho  «acto  procesal»  se hizo  efectivo  el  «25  de  julio  de  2010»   a  Claudia  María  Berrio  Puerta  (fl.  136);  el  «3  de  agosto  de  2010»,  respecto de  Nataly  Aguirre  Berrio,  por  conducta concluyente (fls. 194 y 195), y el 10 de  diciembre  de ese mismo año, en cuanto a Laura Camila Aguirre Moreno (fl. 205).   

De    otra    parte,    el   «27  de  septiembre de 2011», se enteró  al  curador ad litem designado  para  representar  a  los  herederos  indeterminados de Fernando Aguirre Cortés  (fl.  269), y el «29 de febrero de 2012»,  se  cumplió  ese acto respecto de la sucesora de Milton Fernando  Aguirre Berrio (fls.279 y 280).   

Por  tanto,  si el fallo que es materia de la  impugnación,   quedó   ejecutoriado   el   «12  de  diciembre  de  2005» y dado que la censura se apoya en  los  motivos previstos en los ordinales 1º y 6º del memorado artículo 380 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  era  imperativo interponer el instrumento de  ataque  dentro  de  los dos (2) años siguientes a la reseñada fecha, lo que en  el   sub  judice  el  actor  cumplió,  pues se repite, la allegó el «25 de julio  de  2007», empero no puede soslayarse que desatendió  la   otra   regla,  también  de  estirpe  legal,  consistente  en  «notificar  el  auto  admisorio  [de  la  demanda  de  revisión  a los opositores] (…) dentro  del  término  de  un  (1)  año  contado  a  partir  del  día  siguiente  a la  notificación       al      demandante      [aquí  recurrente]  de  tal  (…)  providencia  (…),  por  estado  o  personalmente.  Pasado  ese  término los mencionados efectos solo se  producirán  con  la  notificación  al demandado», de  manera   que   acá,   en   términos   reales   o   efectivos,   «la  inoperancia  de  la  caducidad»  que  disciplina  el  precitado  canon 90 ejusdem,  no  logra  irradiar  ni trasmitir los resultados o secuelas allí  contempladas.   

A  propósito  de  la  anterior temática de  carácter  legislativo,  en  fallo  CSJ  CS,  20  May. 2011, Rad. 2005-00289, la  Corporación sostuvo que:   

(…)  presentada oportunamente la demanda,  éste  acto  impedirá  que  el  término  extintivo  de  la caducidad continúe  corriendo,  si  es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla  al  demandado  dentro  del  término  del  artículo  90 del mismo Código. Caso  contrario,  equivale  a  decir,  cuando  esta carga es incumplida, que pierde la  presentación  de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se  detendrá  sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta  que  alude  a  una  consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones  obvias,  ha  de  ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya  el trámite de la revisión.   

6.  En  el anterior orden de ideas, como en  este    caso   se   configuró   la   «caducidad»  de la censura extraordinaria  frente  a  las causales imploradas, así se declarará, circunstancia que releva  de examinar lo que en ellas se plantea.   

7.   Por     tanto,    con  apoyo  en  el  inciso  final  del  artículo  384 del  ejusdem,   en    armonía    con    lo    dispuesto   por   los   cánones   160   al   167  del    mismo    ordenamiento    citado,  no   se  «condenará  en  costas»  al  recurrente,  dado   que  este  invocó  y  le  fue  concedido  el  mecanismo  del  amparo  de  pobreza  c.2,  fls.30-31),  empero   sí   deberá   soportar   la  «condena   al   pago  de  perjuicios»,  porque   no   existe   exoneración   legal  respecto  de  la  misma.   

III.  DECISION   

En mérito de lo referido, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero:  Declarar   que  operó  la  caducidad  de las hipótesis  en    las   cuales   se  fundamentó        el        recurso       de       revisión       incoado  por la  señora   Mevelin   Lizzeth   Sierra,  en  representación  del  entonces  menor  xxxxxxxxxxxxxxxx  xxxxxxxxxxxx,  contra  la sentencia de 25 de noviembre de 2005  proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  dentro  del  proceso  ordinario de declaratoria de unión marital de  hecho  con  sociedad  patrimonial,  que  Claudia  María  Berrio Puerta impulsó  frente  a  Nataly  y  Milton  Fernando Aguirre Berrio, herederos determinados de  Fernando  Aguirre  Cortés,  y  respecto  de  los  sucesores  indeterminados  de  este.   

Segundo: Condenar  al   censor,   a   favor  de  los opositores, al pago  de                   “perjuicios”  que      se      deberán     liquidar     mediante  incidente.   

Tercero:  Sin   costas   porque   al  impugnante,  ab  initio,  se  le  concedió  amparo  de  pobreza,  circunstancia que al propio tiempo impide hacer declaratoria alguna en  relación  con  las garantías que en esta clase de trámites, como regla, deben  otorgarse.   

Cuarto:  Cancelar  la  inscripción de la demanda de revisión,  para   lo   cual,   por  conducto  de  Secretaría,  se  librarán  los  oficios  respectivos.   

Quinto:  Devolver  el  expediente que contiene el asunto  en  el  que  se  dictó el fallo  atacado,  agregando  copia  de esta sentencia y, en su oportunidad archívese el  cuaderno que recoge la actuación surtida ante esta Corporación.   

Cópiese y notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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