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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente
SC3318-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2007-01159-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)
Se decide el recurso de revisión presentado por la señora Mevelin Lizzeth Sierra, en representación del menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho con sociedad patrimonial que Claudia María Berrio Puerta impulsó frente a Nataly y Milton Fernando Aguirre Berrio, herederos determinados de Fernando Aguirre Cortés, y respecto de los sucesores indeterminados de éste.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito demandatorio del referido proceso, se solicitó declarar que entre Claudia María Berrio Puerta y Fernando Aguirre Cortés existió una unión marital de hecho con efectos de carácter económico.
La causa petendi, en síntesis, aludió a que los señalados interesados «desde el 1 de junio del año 1983» iniciaron «una unión marital de hecho, la cual perduró por más de 15 años, durante los cuales los compañeros permanentes hicieron vida en común, como marido y mujer (…) conviviendo bajo el mismo techo (…) hasta el momento de su disolución ocurrida el día 14 de agosto de 1998 (…) como consecuencia del fallecimiento del señor (…) Aguirre Cortés» (C. 1, fl. 19).
2. Admitida la demanda incoativa del trámite cognoscitivo, se vinculó a la contraparte, y evacuadas las etapas de rigor, el Juzgado de conocimiento cerró la primera instancia mediante fallo estimatorio de las pretensiones que, en sede de consulta y por cuenta del recurso de apelación interpuesto por Laura Camila Aguirre Moreno, heredera determinada, la autoridad competente, la confirmó a través de la providencia que es materia del distinguido medio de impugnación extraordinaria.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras ocuparse del régimen jurídico de los apuntados mecanismos de la consulta y la alzada, concluyó que ciertamente en el caso sometido a su consideración hacían presencia los presupuestos exigidos por la Ley 54 de 1990. Únicamente revocó el mandato del juzgador inferior relacionado con ordenar la «disolución de la sociedad patrimonial (…) porque esa sociedad (…) se disolvió ope legis, a causa de la muerte presuntiva de Fernando Aguirre Cortés» (C. 6, fl. 29 vto.)
4. El promotor del «recurso de revisión», lo circunscribió a las causales primera y sexta de revisión previstas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Aquélla se hizo consistir en que, por una parte, Jeffrey Fernando Aguirre Sierra fue reconocido como hijo de Aguirre Cortés con posterioridad a la sentencia que se combate, cuestión que le impidió «aportar documentos y pruebas, por fuerza mayor o caso fortuito para debatir los hechos que le sirvieron (…) a la señora Claudia María Berrio (…) para fundamentar su pretensión de ser la compañera permanente del señor Fernando Aguirre Cortés» y, por la otra, de acuerdo con «las fotografías que adjunt[a]» no es cierto que la convivencia de este con la citada interesada haya «perdurado hasta el día de su fallecimiento (…) puesto que Mevelín Lizzeth Sierra inicio con dicho señor (…) una nueva relación de pareja (…) en los Estados Unidos (…) el 1º de junio de 1.994» y fruto de esa relación nació el 1º de julio de 1994 el menor impugnante; además, aquel también en época anterior «mantuvo relaciones sexuales extra-matrimoniales con la señora María Isabel Moreno Ulloa».
La segunda hipótesis se afianzó en que la demandante Berrio Puerta y su apoderado «cometieron (…) maniobras fraudulentas, que si ellas hubiera sido detectadas no se hubiese proferido una decisión favorable (…) consistentes en que los bienes dejados por el padre del menor [recurrente] deberán ser repartidos, la mitad para la compañera y la otra mitad para los hijos, cuando en realidad (…) ella no tiene derecho a ellos por haber roto la relación desde el año de 1.990» (fls. 52-57).
II. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta los trazados del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras decisiones, contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales Superiores y sólo por los motivos que expresamente determinó el artículo 380 del C. de P. C., ostentando ese medio de impugnación con medular finalidad la garantía del valor justicia, rectamente entendido, ya que con su proposición tempestiva y cimentado en alguna de las causales autorizadas, puede, verbi gratia, aniquilar un fallo opuesto al ordenamiento jurídico que se alcanzó con serio quebranto del derecho a la defensa, cuando es el producto de actos ilícitos de las partes, o desconoce el que había decidido idéntico litigio entre ellas mismas, es injusto en cuanto la providencia se fundó en pruebas ilegales, o en ausencia de medios de convicción que la interesada no pudo allegar por causas que le fueron extrañas, circunstancias que habilitan excepcionar la firmeza e inmutabilidad que, por regla, abriga o resguarda el veredicto, por cuenta de los efectos que esparce o difunde en el trámite judicial el centenario instituto de la cosa juzgada.
2. En relación con la naturaleza jurídica de este especial medio de ataque en sentencia CSJ SC, 20 May. 2011, Rad. 2005-00289 se expuso:
(…) [e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que han entrado en autoridad de cosa juzgada, solo por los motivos que explícitamente consagra el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de preservar la garantía de justicia rectamente entendida, en cuanto que con su proposición tempestiva se puede aniquilar un fallo contrario a la ley, obtenido con severo quebranto del derecho a la defensa, o que fue consecuencia de un proceder ilícito de las partes, hechos que habilitan eliminar la firmeza e inmutabilidad que caracterizan a la sentencia por cuenta de los efectos que causa en el proceso judicial la institución de la cosa juzgada (…).
Dicho de otra manera, se ha erigido el recurso extraordinario de que se trata, de conformidad con el cual es posible excluir del mundo jurídico una sentencia firme, si se presentan una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el citado artículo 380, que apuntan a mantener y hacer respetar el imperio de la justicia (numerales 1º a 6º), el restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido gravemente conculcado (numerales 7º y 8º), e incluso la protección del principio de la cosa juzgada (numeral 9º) (…).
(…) No obstante, es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad.
3. Como está claro que la oportuna presentación de la demanda contentiva del referido medio de impugnación y el cumplimiento de las precisas cargas que en la materia exige el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito de procedibilidad en el campo extraordinario de que se trata, cumple examinar ab initio lo relacionado con la caducidad de las causales alegadas en el libelo, escrutinio que, bien se sabe, obliga a la Corte desplegarlo o llevarlo a cabo ex officio, esto es, al margen del comportamiento que en ese sentido hubieran asumido los integrantes del extremo procesal con los cuales corresponde adelantarse esta clase de controversias
Sobre la singular institución de la «caducidad», en tratándose del instrumento gobernado por el Capítulo VI del Título XVIII del C. de P. C., en sentencia CSJ SC, 4 de Agos. 2010, Rad. 2007-01946, entre otras, reiterada el 31 de Oct. 2012, Rad. 2003-00004, se dijo:
(…) comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (aun cuando en algunas legislaciones se concede a las partes la facultad de estipularlo en el contrato, como acontece v. gr., en Italia -artículos 2965 y 2968-, respecto de derechos disponibles), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse.
O, para decirlo en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad.
(…) El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.
Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho.
De ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo.
(…) Vale decir, entonces, que los plazos de caducidad determinan de antemano el lapso de vigencia del derecho, potestad o acción respectiva, la cual, en ese orden de ideas, nace con un inevitable término de expiración a cuestas. Así las cosas, cuando la acción judicial está sometida a un plazo de caducidad, la presentación idónea de la demanda no implica la interrupción de un término, sino la cabal ejecución del acto esperado, al paso que la no formulación oportuna del libelo comporta la extinción irremediable de tal potestad; es decir, que si la presentación de la demanda judicial apareja la inoperancia de la caducidad, ello no obedece a que la misma se interrumpa, cual sucede, v. gr. con la prescripción, sino a que por el ejercicio oportuno de la acción, aquella, obviamente, no se consuma (…).
Y, en relación con el carácter imperativo, esto es, el deber legal que tiene o reside en el Juez acerca de estudiar motu proprio la acotada figura de orden público, vale decir, con prescindencia del comportamiento que en esa materia asuman los protagonistas del correspondiente asunto, en fallo CSJ SC, 20 Sept. 2005, Rad. 7814 se advirtió:
Como quiera que la interposición oportuna de la impugnación extraordinaria es requisito de procedibilidad, delanteramente debe hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de las causales invocadas por la parte recurrente, escrutinio que procede inclusive de oficio y frente a todas las personas integrantes de la parte demandada, aunque hayan guardado silencio al respecto”, agregando que “(…) la demanda de revisión debe presentarse dentro del término de caducidad que consagra el artículo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in límine la impugnación, según la clara preceptiva del inciso cuarto del artículo 383 íd.
4. En ese particular empeño, la Sala advierte que como el promotor del recurso de revisión lo apuntaló en los motivos establecidos por los ordinales 1º y 6º del artículo 380 ejusdem, surge palmario que el término «de los dos años» para instaurar la demanda de carácter extraordinario iniciaba a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia».
Dicho de otro modo, la regla general que disciplina la oportunidad para acudir a la memorada modalidad de protesta, prevé que el libelo contentivo de la acotada acusación debe presentarse dentro del bienio siguiente a la firmeza de la providencia judicial impugnada, «cuando se invoque algunas de las causales consagradas en los numerales 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente» (Cfr. art. 381-1º ibídem).
Sobre esta singular cuestión en sentencia CSJ CS, 11 de Jul. 2013, Rad. No. 2011-01067, se consideró en lo pertinente:
(…) establece las oportunidades para interponer el recurso, y el punto de partida para contar el término, atendiendo a tres grupos de causales: uno conformado por las consagradas en los numerales 1 a 6, otro por la del 7, y el último por las del 2, 3, 4 y 5. Para el primer conjunto determinó que “podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, y para los otros dos, fijó momentos y supuestos distintos.
Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil.
5. Establecido lo anterior, es evidente que en el caso sometido a consideración de la Corte, ciertamente operó el fenómeno que se elucida, merced a que si bien la «demanda de revisión» formulada por la representante legal del entonces menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la sentencia que cerró el segundo grado del proceso ordinario instaurado por la señora Claudia María Berrio Puerta frente a los sucesores de Fernando Aguirre Cortés, efectivamente se radicó antes de los dos años contados a partir de la ejecutoria de aquella providencia judicial impugnada, es de rigor destacar que el auto admisorio aquí emitido, no fue notificado a los integrantes del extremo convocado dentro del puntual plazo que para ese fin contempla el inciso 1º del artículo 90 de la obra en comento para entonces vigente.
En efecto, la sentencia de segundo grado dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quedó ejecutoriada el «12 de diciembre de 2005» (fl.71) y el escrito con el cual se formalizó el recurso materia de estudio se radicó en la Corte el «25 de julio de 2007» (63 vto.), fue repartido el 30 del mismo mes (fl.65) y efectuado el estudio de rigor, en proveído de 13 de agosto de la anualidad ibídem, se dispuso solicitar el expediente al juzgado que adelantó la primera instancia (fl.66), para lo cual la Secretaría libró la respectiva comunicación (fl.67), allegándose aquel con oficio recibido el «10 de diciembre de 2007», procediéndose por auto de 12 de febrero del año siguiente a inadmitir la «demanda» (fl.70) y subsanada en tiempo, el «25 de febrero de 2008» se dispuso su trámite, decretándose la «inscripción» de la misma con relación a los bienes que se denunciaron había dejado el causante, remitiéndose las comunicaciones para el efecto y tras superar inconvenientes de orden administrativo en las correspondientes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se concretó dicha «medida cautelar» según documentos recibidos «24 de noviembre de 2008» (fls.99-110) y «02 de agosto de 2010» (fls. 130-131 y 196-199).
Ahora, en punto de la «notificación a los opositores», mediante escrito de «31 de mayo de 2010» (fl. 132 vto.), el apoderado de la parte actora solicitó adelantar ese trámite, indicándosele en providencia de «8 de junio de 2010» que «deberá proceder directamente en la forma prevista en el artículo 315 ibídem, modificado por el 29 de la Ley 794 de 2003» (fl.134), y sin que hubiere acreditado gestión alguna en ese sentido, los convocados comparecieron a la Secretaría a recibir la «notificación y traslado del escrito introductorio de la impugnación extraordinaria».
En ese sentido se observa, que dicho «acto procesal» se hizo efectivo el «25 de julio de 2010» a Claudia María Berrio Puerta (fl. 136); el «3 de agosto de 2010», respecto de Nataly Aguirre Berrio, por conducta concluyente (fls. 194 y 195), y el 10 de diciembre de ese mismo año, en cuanto a Laura Camila Aguirre Moreno (fl. 205).
De otra parte, el «27 de septiembre de 2011», se enteró al curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados de Fernando Aguirre Cortés (fl. 269), y el «29 de febrero de 2012», se cumplió ese acto respecto de la sucesora de Milton Fernando Aguirre Berrio (fls.279 y 280).
Por tanto, si el fallo que es materia de la impugnación, quedó ejecutoriado el «12 de diciembre de 2005» y dado que la censura se apoya en los motivos previstos en los ordinales 1º y 6º del memorado artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, era imperativo interponer el instrumento de ataque dentro de los dos (2) años siguientes a la reseñada fecha, lo que en el sub judice el actor cumplió, pues se repite, la allegó el «25 de julio de 2007», empero no puede soslayarse que desatendió la otra regla, también de estirpe legal, consistente en «notificar el auto admisorio [de la demanda de revisión a los opositores] (…) dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante [aquí recurrente] de tal (…) providencia (…), por estado o personalmente. Pasado ese término los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado», de manera que acá, en términos reales o efectivos, «la inoperancia de la caducidad» que disciplina el precitado canon 90 ejusdem, no logra irradiar ni trasmitir los resultados o secuelas allí contempladas.
A propósito de la anterior temática de carácter legislativo, en fallo CSJ CS, 20 May. 2011, Rad. 2005-00289, la Corporación sostuvo que:
(…) presentada oportunamente la demanda, éste acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, que pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión.
6. En el anterior orden de ideas, como en este caso se configuró la «caducidad» de la censura extraordinaria frente a las causales imploradas, así se declarará, circunstancia que releva de examinar lo que en ellas se plantea.
7. Por tanto, con apoyo en el inciso final del artículo 384 del ejusdem, en armonía con lo dispuesto por los cánones 160 al 167 del mismo ordenamiento citado, no se «condenará en costas» al recurrente, dado que este invocó y le fue concedido el mecanismo del amparo de pobreza c.2, fls.30-31), empero sí deberá soportar la «condena al pago de perjuicios», porque no existe exoneración legal respecto de la misma.
III. DECISION
En mérito de lo referido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar que operó la caducidad de las hipótesis en las cuales se fundamentó el recurso de revisión incoado por la señora Mevelin Lizzeth Sierra, en representación del entonces menor xxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho con sociedad patrimonial, que Claudia María Berrio Puerta impulsó frente a Nataly y Milton Fernando Aguirre Berrio, herederos determinados de Fernando Aguirre Cortés, y respecto de los sucesores indeterminados de este.
Segundo: Condenar al censor, a favor de los opositores, al pago de “perjuicios” que se deberán liquidar mediante incidente.
Tercero: Sin costas porque al impugnante, ab initio, se le concedió amparo de pobreza, circunstancia que al propio tiempo impide hacer declaratoria alguna en relación con las garantías que en esta clase de trámites, como regla, deben otorgarse.
Cuarto: Cancelar la inscripción de la demanda de revisión, para lo cual, por conducto de Secretaría, se librarán los oficios respectivos.
Quinto: Devolver el expediente que contiene el asunto en el que se dictó el fallo atacado, agregando copia de esta sentencia y, en su oportunidad archívese el cuaderno que recoge la actuación surtida ante esta Corporación.
Cópiese y notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA