AC2019-2014 [2000-01812-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    REPÚBLICA    DE  COLOMBIA      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC2019-2014  

Radicación           N°  76001-3110-006-2000-01812-01   

(Discutido y aprobado en sesiones de veinte de  noviembre de dos mil trece y cinco de febrero de dos mil catorce)   

Bogotá  D.C veintitrés (23) de abril de dos  mil catorce (2014)   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  con  la  que  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX  pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la  sentencia  del 11 de enero de 2012 proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali, dentro del proceso de liquidación de  sociedad      conyugal      que      contra      el     recurrente     adelantó  XXXXXXXXXXXXXXX.   

A.                  La  demanda  que  dio inició a este proceso (fls. 17 a 22, c. 1) la  formuló  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX  con miras a que se liquidara la sociedad conyugal  que  se  había  disuelto  por  causa de la declaración de nulidad del vínculo  matrimonial  que  la unía con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sentencia proferida por el  Tribunal  Eclesiástico  Regional de Cali y homologada ante el Juzgado Octavo de  Familia del Circuito de Cali.   

En  la  contestación  oportuna que de dicho  libelo  hizo  por  conducto  de  apoderado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el demandado  (fls.  56  a  62,  c.  1)  sólo  se opuso al punto tercero de las pretensiones,  atinentes  al decreto, como medida previa, del embargo de bienes relacionados en  la  demanda.  Oposición  (fls.  1 a 9, c. 2) que se fundamentó en que parte de  los  bienes  enlistados  en  la demanda como integrados al activo de la sociedad  conyugal  eran  propios  del  demandado o del demandado y la actora por haberlos  adquirido ambos, antes del matrimonio.   

B.           La   primera  instancia  culminó  con  sentencia  (folio  644,  c.  1)  en  la  que  se  declaró liquidada la sociedad  conyugal  y  se aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo partitivo y  la  adjudicación  de  los  bienes  inventariados,  ordenando el registro en los  folios respectivos.   

C.            Apelado el fallo por la parte pasiva, el  Tribunal,  al  desatar  la alzada, lo confirmó con  la sentencia impugnada  en casación.   

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Luego  de  reseñar  los  antecedentes  del  proceso,  se  detiene en los argumentos del recurso de alzada interpuesto por el  demandado,  en  el  que éste aduce que la participación accionaria que tenía,  desde  antes  del  matrimonio,  en la sociedad XXXX XXXXXXX liquidada durante el  matrimonio,  le fue pagada en el proceso liquidatorio con inmuebles, por lo cual  operó   ipso   iure   la  subrogación  de  aquella  por estos, los que en consecuencia no pertenecen a la  sociedad   conyugal.   Asimismo,   controvierte  la  inclusión  en  los  bienes  pertenecientes  a  la  sociedad conyugal, de algunos que manifiesta no existen y  otros  que  dice  haber adquirido antes del matrimonio con la señora XXXXXXXXX,  lo  que  acrecienta  injustificadamente  la  porción  a repartir y configura un  error  grave  porque  se  desconocen  las  recompensas  a favor del cónyuge que  aportó dichos bienes.   

Para desatar el recurso, comienza el Tribunal  por  preguntarse  si  en  la  sentencia de partición pueden las partes discutir  ilimitadamente  el trabajo de partición, o si debe solamente circunscribirse el  debate  a  aquellas  objeciones  al trabajo partitivo que salieron avantes en el  incidente  y  que no obstante, no fueron tenidas en cuenta por el partidor en el  trabajo aprobado en la sentencia.   

Para dilucidar este interrogante, expresa el  juzgador  colegiado  que  en el recurso de apelación se presenta la oportunidad  para     reparar     errores     jurídicos     o     fácticos     “que     resultan     consolidados  notoriamente  al  final  del  procedimiento, pues lo contrario sería tanto como  hacer     depender    el    derecho    sustancial    de    aspectos    meramente  procesales” (f. 33, c. 9).  Indica,  sin  embargo,  que  no es dable replantear controversias jurídicamente  decididas  o  retrotraer  la  actuación  a  instancias  que  jurídicamente  ya  concluyeron.   

Halla  que  los  reclamos  del  impugnante  obedecen  a  esa hipótesis, y que el argumento que ahora promueve en el sentido  de  que  operó una subrogación ipso iure   “nada  aporta  a  la  decisión  ya  tomada”  (f. 33, c. 9), y  aun   así,   explica   que  si  esa  subrogación  tuviese  sustento  legal  la  participación  accionaria  del  actor  en la sociedad XXXXXXXXXXX no debía ser  tenida  dentro  de  los  bienes  sociales  y  el incidente de exclusión hubiese  prosperado,  pero ninguna de las hipótesis del artículo 1789 del Código Civil  son  aplicables  a  las  mencionadas  acciones, por cuanto no se trata de bienes  inmuebles  ni  son bienes muebles destinados a la subrogación en capitulaciones  matrimoniales.   

Y respecto de la inclusión de bienes propios  en  la  partición  y  por  tanto en los inventarios, era preciso que se hubiera  promovido  el  incidente  de  exclusión,  como  lo establece el ordinal 4º del  artículo  600  del  Código  de  Procedimiento Civil, lo que en este caso no se  dio.   

Figura  seguidamente, en forma extraña a la  técnica  de la elaboración de providencias de órganos colegiados, la alusión  en  primera  persona a conceptos propios del magistrado ponente, atinentes a que  ante  la  no exclusión de las acciones del cónyuge en la sociedad XXXXXXXXXXX,  ellas  pertenecían  al  haber  relativo  de la sociedad conyugal y por tanto la  sociedad  conyugal  debía  retribuirle  el  valor  que tenían al momento de su  ingreso.  Pero  que  como dicha tesis fue derrotada y había ya en el proceso un  pronunciamiento  en  firme,  su  opinión  “no tiene  relevancia jurídica alguna”.   

Finaliza  la  providencia  señalando  que:  “en  conclusión,  tiene  razón  la  parte  actora  respecto  de  la  improcedencia de los argumentos esgrimidos contra la sentencia  aprobatoria  de  la  partición,  por  tratarse de temas que fueron expresamente  resueltos  en  instancias  previas  o que no fueron planteados en la oportunidad  pertinente.  Ello  llevará  a  la  confirmación  de  la  sentencia” (f. 34, ib).   

III.         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

La  demanda  contiene tres cargos formulados  contra  la  sentencia  arriba  reseñada, articulados sobre la causal primera de  casación.  Encuentra  la Corte que dichos cargos contienen falencias de índole  técnica o formal que impiden su admisión, como pasa a verse.   

PRIMER CARGO  

Con  base  en lo previsto en la causal  primera de casación, en este cargo  se   acusa   la  sentencia  del  tribunal,  de  violar  indirectamente  y  como  consecuencia  de error  de  hecho en la apreciación de las  pruebas,  las  normas contenidas en los artículos 1781, 1782, 1792, 1797, 1958,  1826,  1741  y  1742 del Código civil,  8º de La ley 153 de 1887 y 4º de  la Ley 28 de 1932.   

Indica que el Tribunal concluyó por lo menos  tres  cosas  equivocadas:  en  primer  lugar,  que  el inventario de la sociedad  conyugal  XXXXXXXXXXX  debía  contener  especies  que  el  demandado  poseía a  título  de  señor  y dueño antes de su conformación, así como bienes que no  se  probó que existiesen. En segundo lugar, que a pesar de que las acciones del  impugnante  en  la  sociedad  XXXXXXXXXXXXXX,  (que tenían el carácter de bien  propio  por  haberse  adquirido  antes  del  matrimonio)  mutaron  a unos bienes  inmuebles  como  parte  del pago de esas acciones, no tenía derecho a que en la  liquidación  de  la  sociedad  conyugal  se  reconociera a su favor el valor de  dicha  operación.  Y  en  tercer  lugar,  que el demandado no tenía derecho al  reconocimiento  de  recompensas  por  el  aporte  que hizo de dichas acciones al  momento del matrimonio.   

Agrega que, “las  sentencias  de  primera  y segunda instancia se profieren acogiendo lo dispuesto  en  la  diligencia  de inventarios y avalúos y la correspondiente partición de  la  sociedad  conyugal,  diligencias todas en las que no se aprecian las pruebas  aportadas,  violando  con  ello la norma sustancial al aplicarla indebidamente o  incluso,    al    no    aplicarla”   (f.   27,   c.  Corte).   

Con miras a la demostración de los aludidos  errores,  indica  el  recurrente  que  el  fallador  no  valoró las pruebas que  demostraban:  a)  el  hecho de que el demandado fuera dueño, con causa anterior  al  matrimonio,  de  los  bienes de que tratan las partidas números 47, 48 y 49  -como  consta  en los correspondientes certificados de tradición y libertad que  reposan  en  el  expediente-;  b)  el  hecho  de  que  con la liquidación de la  sociedad  XXXXXXXXXXX  se  adjudicaran  al demandado los bienes inmuebles de que  tratan  las partidas 1 a 44, a título oneroso traslaticio de dominio, valor que  de  acuerdo  con  el  artículo 1797 del código civil, debía reconocérsele al  impugnante  en virtud de que se permutaron bienes propios por inmuebles en favor  de  la  sociedad  conyugal;  y  c)  el  hecho  de  que el demandado aportó a la  sociedad  conyugal  formada con el matrimonio, acciones de que era titular en la  sociedad  XXXXX  XXXXXXXX  lo  que  por  ley generaba en su favor recompensas al  momento   de   liquidarla   si   hubiera   sido   dueño   de   ellas  para  esa  fecha.   

Si  el  juez  hubiera  valorado  las pruebas  consistentes  en  los  certificados  de  tradición  y  libertad  de  los bienes  inmuebles  relacionados  en  las partidas 46, 47, 48 y 49 y el dictamen pericial  rendido  sobre  las  partidas  1  a  44  del inventario y avalúo de la sociedad  conyugal,  habría  notado  que  ninguno de esos bienes podía hacer parte de la  liquidación  de  aquella  en  razón  a que unos habían sido adquiridos por el  demandado  antes  de  contraer  matrimonio  y  otros  porque  no  se  probó  su  existencia.   

Agrega  que si hubiera valorado las pruebas,  se  habría  percatado  de que la operación que se produjo en el momento en que  se  liquidó la sociedad XXXXXXXXXXXXXX, de la cual el demandado era socio antes  de  contraer  matrimonio,  fue una en que los bienes propios del marido salieron  de  su  patrimonio  por  causa  onerosa  (permuta)  cuyo  precio  se  pagó  con  inmuebles,  los cuales se deben al ex cónyuge demandado en virtud del artículo  1797  del  Código  Civil.  Y  si  bien es cierto que este precepto se refiere a  venta  de  bienes,  arguye  que  el  mismo  debe ser aplicado por analogía a la  situación  de  este  caso  dado  que  el demandado tuvo que recibir a cambio de  acciones  en  una  sociedad disuelta, su valor representado en bienes inmuebles,  título oneroso traslaticio de dominio.   

Y  señala  asimismo  que si el juez hubiese  valorado  las pruebas habría decretado las recompensas a las que tenía derecho  del  demandado según el aporte realizado, consistente en las acciones referidas  de la sociedad de la que era socio.   

SEGUNDO CARGO  

En este cargo se acusa la sentencia de haber  incurrido  en  la  violación indirecta de las normas sustanciales contenidas en  los  artículos  1781,  1782,  1792,  1797,  1958, 1826, 1741 y 1742 del Código  civil,   8º de La ley 153 de 1887 y 4º de la Ley 28 de 1932, por error de  derecho   en  la  valoración  de  las  pruebas  que  adelante  singulariza,  al  desconocer  la  manera como debe efectuarse dicho laborío respecto de la prueba  documental  y pericial, y con ello violar los artículos 174, 187, 233 y 241 del  Código de Procedimiento Civil.   

Indica, en procura de la demostración de los  errores,  que  el  juzgador  concluyó  equivocadamente: en primer lugar, que el  inventario  de  la  sociedad  conyugal  XXXXX  debía  contener  especies que el  demandado  poseía  a título de señor y dueño antes de su conformación, así  como  bienes  que  no se probó que existiesen. En segundo lugar, que a pesar de  que  las  acciones  del impugnante en la sociedad XXXXXXXXXXXXX, (que tenían el  carácter  de  bien propio por haberse adquirido antes del matrimonio) mutaron a  unos  bienes inmuebles como parte del pago de esas acciones, no tenía derecho a  que  en  la  liquidación  de  la sociedad conyugal se reconociera a su favor el  valor  de  dicha  operación.  Y  en  tercer  lugar,  que el demandado no tenía  derecho  al  reconocimiento  de  recompensas  por  el  aporte que hizo de dichas  acciones al momento del matrimonio.   

Agrega  que  aunque  valoró  las  pruebas  documentales  (certificados  y  escrituras  que  muestran  que  esos  bienes son  propios  del  demandado,  o  que  las  acciones  societarias  se  cambiaron  por  inmuebles)  y periciales (que demuestra la inexistencia de construcciones en los  lotes),   el   Tribunal   “no  lo  hace  en  debida  forma”  (f.  36,  c.  Corte),  pues  si  las hubiera  valorado  correctamente:  a)   hubiera notado que ninguno de los bienes que  se  denuncian podía ser parte de la liquidación de la sociedad conyugal porque  fueron  adquiridos por el demandado antes contraer matrimonio o no existían; b)  se  habría  percatado  de que la operación que se produjo en el momento en que  se  liquidó  la  sociedad XXXXXXXXXXXX, de la cual el demandado era socio antes  de  contraer  matrimonio,  fue una en que los bienes propios del marido salieron  de  su  patrimonio  por  causa  onerosa  (permuta)  cuyo  precio  se  pagó  con  inmuebles,  los cuales se deben al ex cónyuge demandado en virtud del artículo  1797  del  Código  Civil.  Y  si  bien es cierto que este precepto se refiere a  venta  de  bienes,  arguye  que  el  mismo  debe ser aplicado por analogía a la  situación  de  este  caso  dado  que  el demandado tuvo que recibir a cambio de  acciones  en  una  sociedad disuelta, su valor representado en bienes inmuebles,  título  oneroso  traslaticio  de dominio. Y habría decretado las recompensas a  las  que tenía derecho del demandado según el aporte realizado, consistente en  las acciones referidas de la sociedad de la que era socio.   

TERCER CARGO  

En este cargo se acusa la sentencia de violar  directamente  los  artículos  1797  y  1958 del Código Civil, pues el juzgador  debió   aplicarlos  a  los  supuestos de hecho contenidos en el proceso. A  efectos  de  demostrarlo  sostiene que el demandado obtuvo a título gratuito la  cantidad  de  19.015.000  acciones  en  la sociedad XXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales  seguían  siendo  de  su propiedad cuando contrajo matrimonio con la actora, por  lo  que eran bienes propios en cabeza del demandado en la fecha en que se casó.   

Agrega  que  como  durante  el matrimonio se  produjo  la  liquidación de esa compañía, en lugar de las acciones de que era  titular  recibió  los  bienes  inmuebles  de  que  tratan  las partidas 1 a 44,  operación  de  cambio  de  bienes  propios  (acciones) cuyo precio se pagó con  inmuebles  que  el demandado recibió, los cuales, por virtud del artículo 1797  del  Código  Civil  se  le  deben, operación de intercambio que el juez debió  advertir.  Y  si  bien  es  cierto que ese precepto se refiere a venta, aduce el  recurrente  que  debe ser aplicado por analogía a la situación que se presenta  en  la  que  el  demando  vio  trocar  acciones por inmuebles, siendo un título  traslaticio  de  dominio  con causa onerosa, que puede asimilarse a una permuta,  figura a la cual se le aplican las normas de la compraventa.   

CONSIDERACIONES  

1.   En numerosas oportunidades la Sala  ha  insistido  en  la  necesidad  de  que  los  cargos,  para  ser  operantes en  casación,   deben  necesariamente  tener  como  objetivo  de  los  embates  aquellos  soportes  decisivos  sobre  los  cuales  el juzgador edificó el   fallo impugnado.   

Ha  dicho,  por ejemplo, que “por  vía  de  la  causal  primera  de casación no cualquier cargo  puede  recibirse,  ni  puede  tener  eficacia  legal, sino tan solo aquellos que  impugnan  directa  y  completamente  los  fundamentos  de  la  sentencia  o  las  resoluciones  adoptadas  en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que  los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se  refieren  a  las  bases  fundamentales  del  fallo  recurrido,  con el objeto de  desvirtuarlas  o  quebrantarlas,  puesto  que si alguna de ellas no es atacada y  por  sí  misma  le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar  en  pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo  reconocimiento   reclama   la  censura”   (Se   subraya;   cas.   civ.   23   de   junio   de   1989,  Exp.  5189).   

En  otra  ocasión,  y  en el mismo sentido,  doctrinó  que  «…es  necesario  que  el impugnante  combata   los   verdaderos  pilares  en  que  aquélla  se  apoya…”(sent.  cas.  civ. de 27 de abril de 2000, Exp. No. 5720). Y más  recientemente,  retomando  pasajes  que  ratifican  los anteriores lineamientos,  expresó la Sala:   

“De  antaño  y  pacíficamente ha definido la Corte que los ataques  efectuados  –mediante el  recurso  extraordinario  de  casación-, contra la providencia que pone fin a la  segunda  instancia  de  una controversia judicial, han de comprender y derribar,  imperiosamente,  todos  y  cada  uno  de  los  fundamentos,  soportes  o pilares  esenciales  de  la sentencia cuya presunción de legalidad se pretende destruir,  sin  que  resulte procedente o suficiente atacar sólo algunos de ellos, dejando  incólumes los otros.   

En  efecto,  habida  cuenta  del  carácter  dispositivo  de  la  impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para  completar   oficiosamente  la  acusación,  en  infinidad  de  ocasiones  se  ha  señalado  que  “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo  puede  recibirse,  ni  puede  tener  eficacia legal, sino tan sólo aquellos que  impugnan  directa  y  completamente  los  fundamentos  de  la  sentencia  o  las  resoluciones  adoptadas  en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que  los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se  refieren  a  las  bases  fundamentales  del  fallo  recurrido,  con el objeto de  desvirtuarlas  o  quebrarlas,  puesto que si alguna de ellas no es atacada y por  sí  misma  le  presta  apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en  pie,  haciéndose  de  paso  inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo  reconocimiento  reclama la censura” (Sent. Cas. Civ. No. 027 de 27 de julio de  1999;  subrayas  fuera  de  texto),  por  lo  que  la  prosperidad de la censura  dependerá  de  “que se refiera directamente a las bases en verdad importantes  y  decisivas  en  la  construcción  jurídica  sobre  la  cual  se  asienta  la  sentencia”  (Sent.  Cas.  Civ.  No.  002  de  25 de enero de 2008) y “exista  completa  ‘armonía de la  demanda  de  casación  con  la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es  decir,  porque  aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas  y      probatorias      que      fundamentan      la     resolución’  (Auto  034  de 12 de marzo de 2008,  expediente  00271)” (Autos de 15 de enero y 29 de julio de 2010 y 9 de mayo de  2011)”  (Auto  del  30 de  noviembre de 2012, exp. 15001-3103-003-2004-00099-01).   

2.  De  cara  a  la  anterior  posición  y,  auscultada  la  demanda  de  casación que ha sido presentada, más allá de las  falencias  de  orden  técnico  en  el desarrollo y demostración de los errores  endilgados  al  fallo,  se  advierte  sin  esfuerzo que no fueron combatidos los  fundamentos  cardinales  del  mismo,  en  vista  de que los tres  cargos se  ocuparon  de  conclusiones  que  el  propio Tribunal no abordó, al entender que  tales  asuntos,  mismos que se plantearon en la apelación, estaban ya definidos  mediante  decisiones  anteriores  que  habían  sido  tomadas  en  el  curso del  proceso.  Además  es patente que quien recurre pone en boca del Tribunal lo que  este  no  dice,  como que dicha Corporación hubiese concluido que el inventario  de  la sociedad conyugal debía contener bienes adquiridos por el cónyuge antes  de  contraer nupcias, o inexistentes; o que, éste no tenía derecho a que en la  liquidación  de  la sociedad conyugal se reconociera a su favor el valor de los  inmuebles  que  reemplazaron  a  las  acciones  aportadas; o que el demandado no  tenía  derecho  al  reconocimiento  de  recompensas  por  el aporte que hizo de  dichas acciones al momento del matrimonio.   

Repárese  en  efecto,  en  que  el Tribunal  comienza  su  discurrir  argumentativo,  indagándose  acerca de si “pueden    las    partes    discutir  ilimitadamente   el   trabajo   de  partición,  como  parece  deducirse  de  la  sustentación  del  recurso,  o  si  cabe  únicamente circunscribir el debate a  aquellas  objeciones  al trabajo de partición que resultaron triunfadoras en el  incidente  respectivo  y  que,  no  obstante, no fueron tenidas en cuenta por el  partidor  en  el  trabajo  aprobado en la sentencia”.  Cuestionamiento  que resuelve en el sentido de precisar que las controversias ya  decididas  en  el  curso de la actuación le impiden volver a examinarlas porque  ello   implicaría   el   sacrificio   del  derecho  sustancial  “ya  que  la decisión judicial … en materia de liquidación de la  sociedad  conyugal  es  un  medio  para  consolidar  los derechos de los esposos  cuando  ellos  mismos no llegan a un acuerdo” (f. 33,  c.   9)   y,   nunca   tendrían   firmeza  pues  los  debates  se  plantearían  ilimitadamente.   

Esta  misma  posición vuelve a ser retomada  por  el  juzgador colegiado, al final de su argumentación, para realzar que los  razonamientos  expuestos  por el apelante ya habían sido expresamente resueltos  en instancias previas.   

Con  todo, se aplica a contestar los reparos  de  la  alzada.  Y  así, en lo relacionado con la subrogación que argumenta el  recurrente  que  operó  en punto de las acciones societarias de que era titular  al  momento  de  contraer  matrimonio y que, por razón de la liquidación de la  sociedad  en  la  que  tenía  participación, le fueron trocadas por inmuebles,  argumento   cardinal   del   cargo  tercero,  sienta  el  Tribunal  un  criterio  estrictamente  jurídico,  a saber, el de la improcedencia de dar aplicación al  artículo  1789  del Código Civil en vista de que dichos títulos no son bienes  inmuebles  ni  fueron  incluidas  esas  acciones en capitulaciones matrimoniales  para  ser  destinadas  a  una  subrogación.  Y  tal postura no recibió tampoco  ataque alguno.   

Prosigue el Tribunal con la discrepancia del  apelante,  atinente  a  la  inclusión  en los inventarios de bienes propios del  cónyuge  y  recurrente  en  casación,  para  indicar que de conformidad con el  ordinal  4º  del  artículo 600 del Código de Procedimiento Civil debió haber  impetrado   un   incidente   de  exclusión  sobre  dichos  bienes,  lo  que  no  aconteció.   

Y  en lo tocante a la retribución al esposo  del  valor  de  las  acciones  que  aportó  como  haber  relativo a la sociedad  conyugal  al  momento  de  su  matrimonio  con  la  demandante,  aparte  de  las  consideraciones  personales  del  magistrado ponente, que impropiamente contiene  el  fallo,  es  lo  cierto  que en el mismo sólo se indica que tal punto había  sido  previamente  definido  y por consiguiente era un pronunciamiento firme que  debía  ser  acatado.  En  lugar  de  dirigirse  contra este argumento, optó el  recurrente,  en  el cargo tercero, por alegar la aplicación, por analogía, del  artículo 1797 del Código Civil.   

Comparados los argumentos de los cargos con  los  que fueron pilares de la decisión impugnada se evidencia con facilidad que  aquellos  ningún  ataque  contienen  a  la  afirmación  del  tribunal sobre el  carácter  decisorio  y  firme que, para la Corporación tienen las providencias  que  habían  resuelto lo relacionado con la inclusión de bienes que, según el  recurrente,  no conformaban la sociedad conyugal o con la existencia del derecho  a  recibir  recompensa  por el aporte de las acciones. Ni se atacó el argumento  toral  del  ad quem acerca de  la  inexistencia de una tempestiva petición de exclusión de bienes propios, en  la  oportunidad  dispuesta  por  el  artículo  600 del Código de Procedimiento  Civil,  lo  que  en sentir de ese juzgador enervaba la posibilidad de discutirlo  por vía de apelación.   

De suerte que habiéndose dejado de lado el  argumento  central  del  fallo desestimatorio, consistente en que los reparos de  la  alzada  ya  habían  sido  definidos  en  el  curso  del proceso, la aludida  conclusión,  que  la  Corte  en  este momento procesal no califica ni entra por  ende  a  valorar  en  su pertinencia, quedaría en pie. Y lo mismo ocurre con el  argumento  del  Tribunal  referido  a  que el apelante y casacionista no hubiera  objetado  la  inclusión  de bienes propios de él como si fuesen de la sociedad  conyugal,  en  la  oportunidad  respectiva, que para el Tribunal era preclusiva.   

Por  último, es evidente que los reproches  que  le  hace  el  recurrente  al  Tribunal  en  cuanto  a  la aplicación de la  subrogación  de  las  acciones  por  bienes inmuebles, no tienen asidero en una  equivocada  apreciación  del acervo probatorio, o en la indebida valoración de  las  pruebas  a  causa  de  error  de derecho, embates que desarrolla en los dos  primeros   cargos,   sino   en   una   discusión   de   índole   estrictamente  jurídica,   que  debió  ser  planteada  en  sede  casacional  por la vía  directa,  en  la  medida  en  que  no se aprecia, se itera, ninguna discrepancia  fáctica entre el impugnante y el fallo.    

En  efecto,  a  la violación de las normas  sustanciales  puede  llegar  el  fallador  por  la  vía  directa,  o  sea,  con  prescindencia  de  su  apreciación  fáctica del litigio en el entendido de que  las  conclusiones  del  Tribunal  en  este punto las comparte el recurrente o al  menos  no  las  combate  ni  muestra  discrepancia  con  ellas;   o  por la  indirecta,    en   donde  precisamente  son  los  errores  de  apreciación  probatoria,  bien  sean  de derecho o evidentes de hecho, ambos trascendentes al  interior  de  la  decisión,  los  que han conducido, para el casacionista, a la  violación  de  las  normas  sustanciales  por  parte del Tribunal. Y si ello es  así,  en  este  caso  resulta  claro que el fallador al desatar la instancia no  aludió  ni  siquiera indirectamente a prueba documental o pericial alguna, dado  que  su  discurso  se  apoyó  en  la  preclusión de oportunidades para debatir  asuntos  o  en haberse tomado respecto de los mismos decisiones en firme, que en  la apelación no podían volverse a ventilar.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      INADMITE   la   demanda   de   casación  identificada  en  el  epígrafe  de esta providencia. En consecuencia se declara  desierto el recurso.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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