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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC2019-2014
Radicación N° 76001-3110-006-2000-01812-01
(Discutido y aprobado en sesiones de veinte de noviembre de dos mil trece y cinco de febrero de dos mil catorce)
Bogotá D.C veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 11 de enero de 2012 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que contra el recurrente adelantó XXXXXXXXXXXXXXX.
A. La demanda que dio inició a este proceso (fls. 17 a 22, c. 1) la formuló XXXXXXXXXXXXXXXXXXX con miras a que se liquidara la sociedad conyugal que se había disuelto por causa de la declaración de nulidad del vínculo matrimonial que la unía con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali y homologada ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali.
En la contestación oportuna que de dicho libelo hizo por conducto de apoderado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el demandado (fls. 56 a 62, c. 1) sólo se opuso al punto tercero de las pretensiones, atinentes al decreto, como medida previa, del embargo de bienes relacionados en la demanda. Oposición (fls. 1 a 9, c. 2) que se fundamentó en que parte de los bienes enlistados en la demanda como integrados al activo de la sociedad conyugal eran propios del demandado o del demandado y la actora por haberlos adquirido ambos, antes del matrimonio.
B. La primera instancia culminó con sentencia (folio 644, c. 1) en la que se declaró liquidada la sociedad conyugal y se aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo partitivo y la adjudicación de los bienes inventariados, ordenando el registro en los folios respectivos.
C. Apelado el fallo por la parte pasiva, el Tribunal, al desatar la alzada, lo confirmó con la sentencia impugnada en casación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de reseñar los antecedentes del proceso, se detiene en los argumentos del recurso de alzada interpuesto por el demandado, en el que éste aduce que la participación accionaria que tenía, desde antes del matrimonio, en la sociedad XXXX XXXXXXX liquidada durante el matrimonio, le fue pagada en el proceso liquidatorio con inmuebles, por lo cual operó ipso iure la subrogación de aquella por estos, los que en consecuencia no pertenecen a la sociedad conyugal. Asimismo, controvierte la inclusión en los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, de algunos que manifiesta no existen y otros que dice haber adquirido antes del matrimonio con la señora XXXXXXXXX, lo que acrecienta injustificadamente la porción a repartir y configura un error grave porque se desconocen las recompensas a favor del cónyuge que aportó dichos bienes.
Para desatar el recurso, comienza el Tribunal por preguntarse si en la sentencia de partición pueden las partes discutir ilimitadamente el trabajo de partición, o si debe solamente circunscribirse el debate a aquellas objeciones al trabajo partitivo que salieron avantes en el incidente y que no obstante, no fueron tenidas en cuenta por el partidor en el trabajo aprobado en la sentencia.
Para dilucidar este interrogante, expresa el juzgador colegiado que en el recurso de apelación se presenta la oportunidad para reparar errores jurídicos o fácticos “que resultan consolidados notoriamente al final del procedimiento, pues lo contrario sería tanto como hacer depender el derecho sustancial de aspectos meramente procesales” (f. 33, c. 9). Indica, sin embargo, que no es dable replantear controversias jurídicamente decididas o retrotraer la actuación a instancias que jurídicamente ya concluyeron.
Halla que los reclamos del impugnante obedecen a esa hipótesis, y que el argumento que ahora promueve en el sentido de que operó una subrogación ipso iure “nada aporta a la decisión ya tomada” (f. 33, c. 9), y aun así, explica que si esa subrogación tuviese sustento legal la participación accionaria del actor en la sociedad XXXXXXXXXXX no debía ser tenida dentro de los bienes sociales y el incidente de exclusión hubiese prosperado, pero ninguna de las hipótesis del artículo 1789 del Código Civil son aplicables a las mencionadas acciones, por cuanto no se trata de bienes inmuebles ni son bienes muebles destinados a la subrogación en capitulaciones matrimoniales.
Y respecto de la inclusión de bienes propios en la partición y por tanto en los inventarios, era preciso que se hubiera promovido el incidente de exclusión, como lo establece el ordinal 4º del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, lo que en este caso no se dio.
Figura seguidamente, en forma extraña a la técnica de la elaboración de providencias de órganos colegiados, la alusión en primera persona a conceptos propios del magistrado ponente, atinentes a que ante la no exclusión de las acciones del cónyuge en la sociedad XXXXXXXXXXX, ellas pertenecían al haber relativo de la sociedad conyugal y por tanto la sociedad conyugal debía retribuirle el valor que tenían al momento de su ingreso. Pero que como dicha tesis fue derrotada y había ya en el proceso un pronunciamiento en firme, su opinión “no tiene relevancia jurídica alguna”.
Finaliza la providencia señalando que: “en conclusión, tiene razón la parte actora respecto de la improcedencia de los argumentos esgrimidos contra la sentencia aprobatoria de la partición, por tratarse de temas que fueron expresamente resueltos en instancias previas o que no fueron planteados en la oportunidad pertinente. Ello llevará a la confirmación de la sentencia” (f. 34, ib).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La demanda contiene tres cargos formulados contra la sentencia arriba reseñada, articulados sobre la causal primera de casación. Encuentra la Corte que dichos cargos contienen falencias de índole técnica o formal que impiden su admisión, como pasa a verse.
PRIMER CARGO
Con base en lo previsto en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia del tribunal, de violar indirectamente y como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, las normas contenidas en los artículos 1781, 1782, 1792, 1797, 1958, 1826, 1741 y 1742 del Código civil, 8º de La ley 153 de 1887 y 4º de la Ley 28 de 1932.
Indica que el Tribunal concluyó por lo menos tres cosas equivocadas: en primer lugar, que el inventario de la sociedad conyugal XXXXXXXXXXX debía contener especies que el demandado poseía a título de señor y dueño antes de su conformación, así como bienes que no se probó que existiesen. En segundo lugar, que a pesar de que las acciones del impugnante en la sociedad XXXXXXXXXXXXXX, (que tenían el carácter de bien propio por haberse adquirido antes del matrimonio) mutaron a unos bienes inmuebles como parte del pago de esas acciones, no tenía derecho a que en la liquidación de la sociedad conyugal se reconociera a su favor el valor de dicha operación. Y en tercer lugar, que el demandado no tenía derecho al reconocimiento de recompensas por el aporte que hizo de dichas acciones al momento del matrimonio.
Agrega que, “las sentencias de primera y segunda instancia se profieren acogiendo lo dispuesto en la diligencia de inventarios y avalúos y la correspondiente partición de la sociedad conyugal, diligencias todas en las que no se aprecian las pruebas aportadas, violando con ello la norma sustancial al aplicarla indebidamente o incluso, al no aplicarla” (f. 27, c. Corte).
Con miras a la demostración de los aludidos errores, indica el recurrente que el fallador no valoró las pruebas que demostraban: a) el hecho de que el demandado fuera dueño, con causa anterior al matrimonio, de los bienes de que tratan las partidas números 47, 48 y 49 -como consta en los correspondientes certificados de tradición y libertad que reposan en el expediente-; b) el hecho de que con la liquidación de la sociedad XXXXXXXXXXX se adjudicaran al demandado los bienes inmuebles de que tratan las partidas 1 a 44, a título oneroso traslaticio de dominio, valor que de acuerdo con el artículo 1797 del código civil, debía reconocérsele al impugnante en virtud de que se permutaron bienes propios por inmuebles en favor de la sociedad conyugal; y c) el hecho de que el demandado aportó a la sociedad conyugal formada con el matrimonio, acciones de que era titular en la sociedad XXXXX XXXXXXXX lo que por ley generaba en su favor recompensas al momento de liquidarla si hubiera sido dueño de ellas para esa fecha.
Si el juez hubiera valorado las pruebas consistentes en los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles relacionados en las partidas 46, 47, 48 y 49 y el dictamen pericial rendido sobre las partidas 1 a 44 del inventario y avalúo de la sociedad conyugal, habría notado que ninguno de esos bienes podía hacer parte de la liquidación de aquella en razón a que unos habían sido adquiridos por el demandado antes de contraer matrimonio y otros porque no se probó su existencia.
Agrega que si hubiera valorado las pruebas, se habría percatado de que la operación que se produjo en el momento en que se liquidó la sociedad XXXXXXXXXXXXXX, de la cual el demandado era socio antes de contraer matrimonio, fue una en que los bienes propios del marido salieron de su patrimonio por causa onerosa (permuta) cuyo precio se pagó con inmuebles, los cuales se deben al ex cónyuge demandado en virtud del artículo 1797 del Código Civil. Y si bien es cierto que este precepto se refiere a venta de bienes, arguye que el mismo debe ser aplicado por analogía a la situación de este caso dado que el demandado tuvo que recibir a cambio de acciones en una sociedad disuelta, su valor representado en bienes inmuebles, título oneroso traslaticio de dominio.
Y señala asimismo que si el juez hubiese valorado las pruebas habría decretado las recompensas a las que tenía derecho del demandado según el aporte realizado, consistente en las acciones referidas de la sociedad de la que era socio.
SEGUNDO CARGO
En este cargo se acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de las normas sustanciales contenidas en los artículos 1781, 1782, 1792, 1797, 1958, 1826, 1741 y 1742 del Código civil, 8º de La ley 153 de 1887 y 4º de la Ley 28 de 1932, por error de derecho en la valoración de las pruebas que adelante singulariza, al desconocer la manera como debe efectuarse dicho laborío respecto de la prueba documental y pericial, y con ello violar los artículos 174, 187, 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
Indica, en procura de la demostración de los errores, que el juzgador concluyó equivocadamente: en primer lugar, que el inventario de la sociedad conyugal XXXXX debía contener especies que el demandado poseía a título de señor y dueño antes de su conformación, así como bienes que no se probó que existiesen. En segundo lugar, que a pesar de que las acciones del impugnante en la sociedad XXXXXXXXXXXXX, (que tenían el carácter de bien propio por haberse adquirido antes del matrimonio) mutaron a unos bienes inmuebles como parte del pago de esas acciones, no tenía derecho a que en la liquidación de la sociedad conyugal se reconociera a su favor el valor de dicha operación. Y en tercer lugar, que el demandado no tenía derecho al reconocimiento de recompensas por el aporte que hizo de dichas acciones al momento del matrimonio.
Agrega que aunque valoró las pruebas documentales (certificados y escrituras que muestran que esos bienes son propios del demandado, o que las acciones societarias se cambiaron por inmuebles) y periciales (que demuestra la inexistencia de construcciones en los lotes), el Tribunal “no lo hace en debida forma” (f. 36, c. Corte), pues si las hubiera valorado correctamente: a) hubiera notado que ninguno de los bienes que se denuncian podía ser parte de la liquidación de la sociedad conyugal porque fueron adquiridos por el demandado antes contraer matrimonio o no existían; b) se habría percatado de que la operación que se produjo en el momento en que se liquidó la sociedad XXXXXXXXXXXX, de la cual el demandado era socio antes de contraer matrimonio, fue una en que los bienes propios del marido salieron de su patrimonio por causa onerosa (permuta) cuyo precio se pagó con inmuebles, los cuales se deben al ex cónyuge demandado en virtud del artículo 1797 del Código Civil. Y si bien es cierto que este precepto se refiere a venta de bienes, arguye que el mismo debe ser aplicado por analogía a la situación de este caso dado que el demandado tuvo que recibir a cambio de acciones en una sociedad disuelta, su valor representado en bienes inmuebles, título oneroso traslaticio de dominio. Y habría decretado las recompensas a las que tenía derecho del demandado según el aporte realizado, consistente en las acciones referidas de la sociedad de la que era socio.
TERCER CARGO
En este cargo se acusa la sentencia de violar directamente los artículos 1797 y 1958 del Código Civil, pues el juzgador debió aplicarlos a los supuestos de hecho contenidos en el proceso. A efectos de demostrarlo sostiene que el demandado obtuvo a título gratuito la cantidad de 19.015.000 acciones en la sociedad XXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales seguían siendo de su propiedad cuando contrajo matrimonio con la actora, por lo que eran bienes propios en cabeza del demandado en la fecha en que se casó.
Agrega que como durante el matrimonio se produjo la liquidación de esa compañía, en lugar de las acciones de que era titular recibió los bienes inmuebles de que tratan las partidas 1 a 44, operación de cambio de bienes propios (acciones) cuyo precio se pagó con inmuebles que el demandado recibió, los cuales, por virtud del artículo 1797 del Código Civil se le deben, operación de intercambio que el juez debió advertir. Y si bien es cierto que ese precepto se refiere a venta, aduce el recurrente que debe ser aplicado por analogía a la situación que se presenta en la que el demando vio trocar acciones por inmuebles, siendo un título traslaticio de dominio con causa onerosa, que puede asimilarse a una permuta, figura a la cual se le aplican las normas de la compraventa.
CONSIDERACIONES
1. En numerosas oportunidades la Sala ha insistido en la necesidad de que los cargos, para ser operantes en casación, deben necesariamente tener como objetivo de los embates aquellos soportes decisivos sobre los cuales el juzgador edificó el fallo impugnado.
Ha dicho, por ejemplo, que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189).
En otra ocasión, y en el mismo sentido, doctrinó que «…es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aquélla se apoya…”(sent. cas. civ. de 27 de abril de 2000, Exp. No. 5720). Y más recientemente, retomando pasajes que ratifican los anteriores lineamientos, expresó la Sala:
“De antaño y pacíficamente ha definido la Corte que los ataques efectuados –mediante el recurso extraordinario de casación-, contra la providencia que pone fin a la segunda instancia de una controversia judicial, han de comprender y derribar, imperiosamente, todos y cada uno de los fundamentos, soportes o pilares esenciales de la sentencia cuya presunción de legalidad se pretende destruir, sin que resulte procedente o suficiente atacar sólo algunos de ellos, dejando incólumes los otros.
En efecto, habida cuenta del carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, en infinidad de ocasiones se ha señalado que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Sent. Cas. Civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas fuera de texto), por lo que la prosperidad de la censura dependerá de “que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia” (Sent. Cas. Civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y “exista completa ‘armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)” (Autos de 15 de enero y 29 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2011)” (Auto del 30 de noviembre de 2012, exp. 15001-3103-003-2004-00099-01).
2. De cara a la anterior posición y, auscultada la demanda de casación que ha sido presentada, más allá de las falencias de orden técnico en el desarrollo y demostración de los errores endilgados al fallo, se advierte sin esfuerzo que no fueron combatidos los fundamentos cardinales del mismo, en vista de que los tres cargos se ocuparon de conclusiones que el propio Tribunal no abordó, al entender que tales asuntos, mismos que se plantearon en la apelación, estaban ya definidos mediante decisiones anteriores que habían sido tomadas en el curso del proceso. Además es patente que quien recurre pone en boca del Tribunal lo que este no dice, como que dicha Corporación hubiese concluido que el inventario de la sociedad conyugal debía contener bienes adquiridos por el cónyuge antes de contraer nupcias, o inexistentes; o que, éste no tenía derecho a que en la liquidación de la sociedad conyugal se reconociera a su favor el valor de los inmuebles que reemplazaron a las acciones aportadas; o que el demandado no tenía derecho al reconocimiento de recompensas por el aporte que hizo de dichas acciones al momento del matrimonio.
Repárese en efecto, en que el Tribunal comienza su discurrir argumentativo, indagándose acerca de si “pueden las partes discutir ilimitadamente el trabajo de partición, como parece deducirse de la sustentación del recurso, o si cabe únicamente circunscribir el debate a aquellas objeciones al trabajo de partición que resultaron triunfadoras en el incidente respectivo y que, no obstante, no fueron tenidas en cuenta por el partidor en el trabajo aprobado en la sentencia”. Cuestionamiento que resuelve en el sentido de precisar que las controversias ya decididas en el curso de la actuación le impiden volver a examinarlas porque ello implicaría el sacrificio del derecho sustancial “ya que la decisión judicial … en materia de liquidación de la sociedad conyugal es un medio para consolidar los derechos de los esposos cuando ellos mismos no llegan a un acuerdo” (f. 33, c. 9) y, nunca tendrían firmeza pues los debates se plantearían ilimitadamente.
Esta misma posición vuelve a ser retomada por el juzgador colegiado, al final de su argumentación, para realzar que los razonamientos expuestos por el apelante ya habían sido expresamente resueltos en instancias previas.
Con todo, se aplica a contestar los reparos de la alzada. Y así, en lo relacionado con la subrogación que argumenta el recurrente que operó en punto de las acciones societarias de que era titular al momento de contraer matrimonio y que, por razón de la liquidación de la sociedad en la que tenía participación, le fueron trocadas por inmuebles, argumento cardinal del cargo tercero, sienta el Tribunal un criterio estrictamente jurídico, a saber, el de la improcedencia de dar aplicación al artículo 1789 del Código Civil en vista de que dichos títulos no son bienes inmuebles ni fueron incluidas esas acciones en capitulaciones matrimoniales para ser destinadas a una subrogación. Y tal postura no recibió tampoco ataque alguno.
Prosigue el Tribunal con la discrepancia del apelante, atinente a la inclusión en los inventarios de bienes propios del cónyuge y recurrente en casación, para indicar que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil debió haber impetrado un incidente de exclusión sobre dichos bienes, lo que no aconteció.
Y en lo tocante a la retribución al esposo del valor de las acciones que aportó como haber relativo a la sociedad conyugal al momento de su matrimonio con la demandante, aparte de las consideraciones personales del magistrado ponente, que impropiamente contiene el fallo, es lo cierto que en el mismo sólo se indica que tal punto había sido previamente definido y por consiguiente era un pronunciamiento firme que debía ser acatado. En lugar de dirigirse contra este argumento, optó el recurrente, en el cargo tercero, por alegar la aplicación, por analogía, del artículo 1797 del Código Civil.
Comparados los argumentos de los cargos con los que fueron pilares de la decisión impugnada se evidencia con facilidad que aquellos ningún ataque contienen a la afirmación del tribunal sobre el carácter decisorio y firme que, para la Corporación tienen las providencias que habían resuelto lo relacionado con la inclusión de bienes que, según el recurrente, no conformaban la sociedad conyugal o con la existencia del derecho a recibir recompensa por el aporte de las acciones. Ni se atacó el argumento toral del ad quem acerca de la inexistencia de una tempestiva petición de exclusión de bienes propios, en la oportunidad dispuesta por el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, lo que en sentir de ese juzgador enervaba la posibilidad de discutirlo por vía de apelación.
De suerte que habiéndose dejado de lado el argumento central del fallo desestimatorio, consistente en que los reparos de la alzada ya habían sido definidos en el curso del proceso, la aludida conclusión, que la Corte en este momento procesal no califica ni entra por ende a valorar en su pertinencia, quedaría en pie. Y lo mismo ocurre con el argumento del Tribunal referido a que el apelante y casacionista no hubiera objetado la inclusión de bienes propios de él como si fuesen de la sociedad conyugal, en la oportunidad respectiva, que para el Tribunal era preclusiva.
Por último, es evidente que los reproches que le hace el recurrente al Tribunal en cuanto a la aplicación de la subrogación de las acciones por bienes inmuebles, no tienen asidero en una equivocada apreciación del acervo probatorio, o en la indebida valoración de las pruebas a causa de error de derecho, embates que desarrolla en los dos primeros cargos, sino en una discusión de índole estrictamente jurídica, que debió ser planteada en sede casacional por la vía directa, en la medida en que no se aprecia, se itera, ninguna discrepancia fáctica entre el impugnante y el fallo.
En efecto, a la violación de las normas sustanciales puede llegar el fallador por la vía directa, o sea, con prescindencia de su apreciación fáctica del litigio en el entendido de que las conclusiones del Tribunal en este punto las comparte el recurrente o al menos no las combate ni muestra discrepancia con ellas; o por la indirecta, en donde precisamente son los errores de apreciación probatoria, bien sean de derecho o evidentes de hecho, ambos trascendentes al interior de la decisión, los que han conducido, para el casacionista, a la violación de las normas sustanciales por parte del Tribunal. Y si ello es así, en este caso resulta claro que el fallador al desatar la instancia no aludió ni siquiera indirectamente a prueba documental o pericial alguna, dado que su discurso se apoyó en la preclusión de oportunidades para debatir asuntos o en haberse tomado respecto de los mismos decisiones en firme, que en la apelación no podían volverse a ventilar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación identificada en el epígrafe de esta providencia. En consecuencia se declara desierto el recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA