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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC2018-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02184-00
(Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual denegó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia de 14 de febrero de 2013, en el proceso ordinario de sanción por ocultación o distracción de bienes sociales de XXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX como herederos de XXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXX XXXXXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 5 de junio de 2012 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bucaramanga, fue denegada la pretensión de los demandantes a través de la cual deprecaron se declarara que sus demandados, por haber ocultado un bien que pertenece a la sociedad conyugal conformada por XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, debían ser sancionados con la pérdida de la cuota que les llegara a corresponder respecto de ese bien en el juicio de sucesión de éste y que debían «restituir a la masa partible el doble del valor del bien», por aplicación de los artículos 1824 y 1288 del Código Civil.
2. El Tribunal resolvió la impugnación interpuesta por la parte demandante con sentencia de 14 de febrero de 2013, confirmatoria de la decisión del a quo y condenó a los reclamantes al pago de las costas procesales.
3. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra el mencionado fallo motivo por el cual el Tribunal, mediante auto de 4 de abril siguiente, decretó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar el valor del interés que les asiste a los recurrentes (fl. 32, cuaderno del Tribunal), habiendo sido tasado éste para la anualidad en cita en $538.056.797,9 (folios 36 a 42 ibídem).
4. Seguidamente el sentenciador de segundo grado, mediante el proveído objeto de queja, negó la concesión del recurso de casación, decisión que confirmó en providencia de 21 de agosto siguiente, tras argumentar que los demandantes constituyen un litisconsorcio facultativo por lo que si el fundo objeto del litigio tiene un valor de $538.056.797,9, el 50% correspondería a la cónyuge supérstite y la porción restante debería dividirse entre los 7 herederos de XXXXXXXXXXXXXXXXX, lo que significa que el interés para recurrir en casación de cada uno de los recurrentes es de $38’432.575,42.
5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante solicitó la expedición de las copias necesarias para interponer recurso de queja ante esta Corporación.
EL RECURSO
Luego de memorar lo aducido por el ad quem en el proveído cuestionado, los quejosos adujeron que elevaron su pretensión como herederos de quien fue su padre, Alejandro Higuera Rueda, es decir, que pidieron para «una sociedad conyugal que, como comunidad universal, sólo finaliza con el acto de partición», lo cual pone al descubierto que su interés para recurrir en casación no puede obtenerse a través de la cuantificación de la cuota o derecho que a cada uno de los demandantes les pueda corresponder en la respectiva partición.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil consagra que el recurso extraordinario de casación procede si, entre otros requisitos, se enfile contra «sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda(…) (425) salarios mínimos legales vigentes», de lo que emerge que la concesión del mencionado medio impugnativo depende de que el interés para recurrir, obtenido en función del agravio que la sentencia proferida le irroga al censor, resulte al día del fallo, igual o superior al monto establecido por el legislador.
En el mismo sentido, tiene por sentado esta Corporación que «cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida» (auto de 23 de enero de 1995 – citado en auto 127 del 27 de junio de 2003), o lo que es igual, «(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo» (auto 30 de junio de 2006, expediente 2002-00467; subrayas fuera de texto).
3. Pues bien, cierto es que ha señalado esta Corporación que «cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor. Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada» (autos de 28 de febrero de 2007, exp. 2006-01954, y de 13 de enero de 2011, exp. 2002-00406-01).
Sin embargo, en el sub examine no resulta pertinente hacer la referida distinción, en la medida en que los demandantes solicitaron sancionar a los demandados con la pérdida de la cuota que les llegara a corresponder en el juicio de sucesión de su progenitor XXXXXXXXXXXX XXXXX, respecto de un bien que, aducen, distrajeron del acervo herencial y posteriormente fue recuperado mediante un proceso ordinario de simulación, cuota que además piden sea restituida doblada con destino «a la masa partible …. para los efectos de la partición que ha de efectuarse en el proceso de sucesión de XXXXXXXXXXXXX» (folio 56 cuaderno del Juzgado).
Es decir, que no era necesaria la división que hizo el ad-quem en relación con la cuota que a cada uno de los demandantes les puede corresponder respecto del referido inmueble en el juicio de sucesión de XXXXXXXXXXXXX XXXX que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, a fin de establecer su interés para recurrir en casación, pues si bien es cierto que estos pretenden que los demandados pierdan la cuota que a cada uno les sería asignada en relación con el mismo fundo en tal proceso liquidatorio, no menos cierto es que esa demanda tiene como fin que éstas cuotas engrosen la masa partible.
Se trata, entonces, de una solicitud que no comporta un interés individual para los demandantes sino genérico para la sucesión citada, pues tal petición la elevaron en nombre de ésta. De allí que, como esta Corporación ha tenido la oportunidad de esbozarlo, no resultaba indispensable que esa demanda fuera invocada por todos los herederos del causante sino que bien pudo hacerlo uno sólo (sentencia de 11 junio de 1952, G.J. LXXII, páginas 407 a 418, reiterada en sentencia de 5 de agosto de 2002, Exp. 6093.), pues las acciones ejercidas en nombre de la sucesión tienen regulación específica y pueden ser elevadas por cualquiera que tenga esa connotación de heredero (Libro Tercero, Título VII, Capítulo IV, artículos 1321 a 1326 del Código Civil,) lo cual las diferencia de aquellas en las que un heredero o varios demandan para si mismos por tener un interés individual como lo son las acciones relativas a la partición de los bienes y la petición de herencia (Libro Tercero, Título X, artículos 1374 a 1410 ídem), en las cuales resulte necesario realizar el procedimiento que consideró el Tribunal de segunda instancia para determinar el interés para recurrir en casación de los recurrentes.
En suma, el interés referido se determina, en el preciso caso de autos, por el valor que los demandantes pretenden llevar a la masa, esto es, el equivalente al doble de la cuota que a los demandados les pueda corresponder en el juicio liquidatorio mencionado y en lo que atañe al bien objeto del presente proceso ordinario, y no por la que les pueda corresponder a los demandantes.
4. Con base en tales premisas y como quiera que la parte encausada la conforman la cónyuge supérstite de XXXXXXXXXXXXXXX y tres de sus herederos, al paso que los demandantes son los 4 restantes herederos del mismo, colígese que la cuota que a cada uno de los accionados le correspondería en el juicio de sucesión intestada que cursa en el despacho judicial citado a espacio equivale a un 50% para aquella -en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal y de que los demandantes manifestaron en su libelo que el bien tiene la connotación de ser social (fl. 57, cuaderno del Juzgado)- y un 7,1428% para cada uno de los encausados, lo que totaliza un 71,4285%.
Partiendo de esa base y como el fundo objeto de la supuesta distracción de bienes alegada por los ahora recurrentes tenía un valor de $538’056.797,9 para la fecha de proferimiento del fallo de segunda instancia, conforme la estimación hecha para determinar el interés para recurrir en casación, colígese que el 71.4285% de esa suma de dinero equivale a $384’325.899,67, la que doblada en atención a la pretensión II del libelo genitor del trámite, asciende a $768’651.799,34.
5. Lo anterior, evidencia el desacierto del criterio del Tribunal, el cual al escindir el monto del interés recurrible en casación para los cuatro actores con base en la supuesta autonomía de los pedimentos de cada uno, omite considerar que el agravio que la sentencia de segunda instancia le genera a la masa sucesoral representada por los recurrentes constituye un valor único. En consecuencia, el monto de la resolución desfavorable para la herencia de XXXXXXXX XXXXXXXXXX al momento de la decisión de mérito del ad quem corresponde a la suma global determinada a espacio, es decir, $768’651.799,34, superior al equivalente a 425 salarios mínimos legales vigentes a la fecha al día del fallo ($589.500 x 425 = $250’537.500), cuantía que excede el mínimo establecido por el artículo 366 ídem, para que el recurso extraordinario mencionado sea concedido.
6. De lo anterior fluye que el recurso de casación propuesto fue mal denegado por el sentenciador de segunda instancia y, por ende, el de queja es acogido.
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, el suscrito Magistrado RESUELVE:
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2013, en el proceso ordinario de sanción por ocultación o distracción de bienes sociales de XXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX como herederos de XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXX XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXX XXXXXXXXX.
SEGUNDO: En consecuencia, se concede el aludido recurso de casación contra la sentencia mencionada. Solicítese al Tribunal de origen que remita a la Corte el expediente contentivo del proceso. Por Secretaría, líbrese el oficio correspondiente.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA