AC4716-2014 [2014-00740-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC4716-2014  

Radicación           N°  11001-02-03-000-2014-00740-00   

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil  catorce (2014)   

          Procede  la  Corte  a  decidir  sobre  la  admisibilidad del recurso  extraordinario  de  revisión  interpuesto  por  María  Lucero  y Miguel Ángel  Fonseca  Pacheco  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Civil  Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el  26  de  septiembre  de  2013,  dentro  del  proceso  ejecutivo  hipotecario  que  promovió en su contra la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos.   

          1.  Los  demandantes  citados  interpusieron  recurso  de  revisión  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo que  en  su  contra  adelanta  la  Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, para lo cual  invocaron  las  causales de revisión consagradas en los numerales 6° y 8º del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.   

          2.        Por  auto  de  26  de  mayo  último  (fls.  53 a 59), este Despacho  inadmitió  la  solicitud  de  marras  a  efectos de que fuera subsanada por los  demandantes  -so  pena de rechazo- en el sentido de indicar los hechos concretos  que  le  sirven  de  fundamento,  precisando,  en  lo que atañe a la causal 6ª  invocada,  en  qué  consistió  la colusión o maniobra fraudulenta de la parte  contraria  y, respecto de la causal 8ª, cuál es el motivo de nulidad alegado y  la forma como este se originó en la sentencia atacada.   

          3.        La  providencia en cuestión fue notificada en el estado del día 28  de  los  mismos  mes  y año, y el término otorgado al demandante para corregir  las  falencias  de su petitum  venció  el 5 de junio último, fecha en la cual los  recurrentes radicaron  un  escrito  por  el  cual  dicen  subsanar  su solicitud inicial y pretenden la  admisión  de la demanda (fls. 60 a 75) sin que en tal memorial haya atendido lo  requerido por este Despacho.   

          4.  En efecto, en relación con la causal 6ª de revisión esgrimida  por  los  accionantes,  se  tiene  que  se  limitan  a señalar que la  entidad  ejecutante  ha  venido  calculando  los  intereses del  crédito  concedido  a ellos en Unidades de Valor Real, lo cual viola las reglas  contenidas  en  los artículos 17 y 19 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia  sobre  la  materia,  según  la cual los réditos de los préstamos otorgados en  UVR  para la adquisición de vivienda no pueden incluir el factor de corrección  monetaria,  pues  éste  ya  está  inmerso  en  el  cálculo  de  tal unidad de  cuenta.   

En síntesis, en el texto de subsanación los  recurrentes  se  limitan  a  discutir  aspectos sustanciales de la forma como ha  sido  liquidado  el  crédito  aludido, sin aproximarse a narrar situaciones que  coincidan   mínimamente   con   el  motivo  de  revisión  alegado,  es  decir,  reveladoras  de  un actuar malintencionado, torticero, ilícito o censurable por  parte   de  la  institución  convocada,  razón  suficiente  para  rechazar  el  petitum.   

          En  otros  términos,  en  la demanda no se prestó atención a que,   

          5.  Ahora,  respecto  de la causal 8ª de revisión, los accionantes  reiteran  los argumentos ya referidos que invocaron como fundamento de la causal  6ª  de revisión analizada en el numeral inmediatamente anterior, agregando que  los    funcionarios    de    conocimiento    incurrieron    en    «vía    de    hecho»   (fl.   61)   al  «no  valorar  las pruebas»  en  su  adecuada  dimensión  (fl.  62),  lo  cual constituye una «nulidad  insaneable»  (fl.  63), pero no  aducen  cuál es la causal de invalidación procesal plasmada en el ordenamiento  jurídico que le sirve de pilar a ese reclamo.   

Es  decir,  que  nada  nuevo  aportan  en su  escrito  subsanatorio  toda  vez  que  se  limitan  a  reproducir  los conceptos  expuestos  en  el libelo inicial, sin señalar cómo nace la supuesta nulidad en  la  sentencia  misma,  de  manera que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el  auto inadmisorio.   

          6.  Luego,  como  quiera  que  respecto  de  las  causales  alegadas  “el  recurrente  (…)  se sustrajo de…. precisar  sus  hechos, como se exigió” (auto de 30 de abril de  2009, rad. 00564), forzoso es repeler el trámite implorado.   

          Por  mérito  de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y  383   del   Código   de   Procedimiento   Civil,   este  despacho  RESUELVE:   

RECHAZAR la demanda  de  revisión  presentada  por  María  Lucero  y  Miguel Ángel Fonseca Pacheco  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia  del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  el  26  de  septiembre  de  2013,  dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en  su  contra  la  Titularizadora  Colombiana  S.A.  Hitos., pues no hubo la debida  enmienda  del  libelo,  en  especial,  en  cuanto  a  la  determinación  de los  supuestos fácticos que fundamentan las causales invocadas.   

Devuélvanse  los  anexos  sin  necesidad de  desglose.   

Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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