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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
AC4816-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01726-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Istmina y Cuarto Civil Municipal de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Maricel Brahayan de Sánchez contra Flota Occidental y Francisco Villas.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por proveído de 21 de mayo de 2014 el primero de los citados despachos dijo que aunque por los factores subjetivo y objetivo no había reparo para admitir la demanda, por el territorial sí, porque ella señalaba al Municipio de Pereira como domicilio de los demandados, de donde conforme al artículo 23, numeral primero, del Código de Procedimiento Civil eran los funcionarios de este lugar quienes debían conocer (fls.30-31).
1.2. El despacho receptor del proceso, en auto del siguiente 16 de julio dijo carecer de atribuciones para conocerlo, porque como se trata de un litigio relativo al incumplimiento de un contrato a perfeccionarse en Istmina, quien debía asumirlo era aquel otro, acorde con el numeral quinto del artículo 23 ya citado (fls.196-199).
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto; uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla puede verse ligeramente alterada.
Es así como el numeral quinto del artículo 23 de la Ley Procesal Civil prevé que en las contiendas originadas por un contrato, para citar solo el que viene a la situación de ahora, “(…) serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)”. Significa, entonces, que el promotor de un contencioso con venero en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar (art. 23, num.5°).
2.3. Como el libelo afirma que la demandante ajustó con la transportadora demandada el contrato de transporte de personas para que la trasladara de Pereira a Istmina y en vista de que ese es el convenio sobre el cual recae la declaración de incumplimiento pretendida, el llamado a conocer el caso es el despacho judicial de dicho lugar, pues cuando la demandante accionó, simplemente hizo uso de la opción deferida por aquel precepto. Es claro, también pudo hacerlo ante el funcionario del domicilio de la opositora.
2.4. Se asignará entonces el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina es el competente para conocer del proceso ordinario en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado