AC4825-2014 [2006-00122-01]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

AC4825-2014  

Radicación:  11001-31-03-020-2006-00122-01   

Se  decide  sobre  la  objeción  formulada,  respecto   de   la   liquidación   de  costas  practicada  en  el  proceso  del  epígrafe.   

CONSIDERACIONES  

1.   Según   la  demandada  Gilma  Pulido  Artunduaga,  recurrente  en  casación,  contra  quien  se impuso la condena, el  valor  de  las  agencias  en derecho señaladas resulta excesiva, si se tiene en  cuenta  que  en  el  trámite  del  recurso extraordinario, el extremo actor, la  sociedad  Tecniavalúos  &  Cía.  Ltda., no incurrió en mayores gastos, en  tanto  la  actividad  desplegada fue mínima. Además, no existe prueba sobre la  causación y comprobación de costas.   

2.  De  entrada  se  advierte, si en el acto  procesal  cuestionado  el  único  rubro  incluido  es  el correspondiente a las  agencias  en  derecho,  la  alegación sobre otros gastos, en cuanto a su monto,  causa o prueba, aparece totalmente desenfocada.   

2.  Relativo  a  la  especie  objetada,  su  tasación,  bien  se  sabe, debe hacerse de acuerdo con las tarifas establecidas  por  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura, dentro de los mínimos y máximos  permitidos,  aplicadas  en  correlación  directa  no  sólo  con la naturaleza,  calidad   y   duración   de  la  gestión,  la  cuantía  del  asunto  y  otras  circunstancias  especiales,  sino  con  la actuación de que se trate (artículo  393, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil).   

El  Acuerdo  1887  de  26  de junio de 2003,  emanado  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala Administrativa, en su  artículo  6, numeral 1.12.2.1., autoriza señalar como agencias en derecho para  el  recurso  de  casación,  “[h]asta  veinte  (20)  salarios   mínimos   mensuales  legales  vigentes”.   

3. Frente a lo anterior, en el caso, el monto  señalado  por  el aludido concepto ($6’000.000),  responde  a los parámetros dichos. En primer lugar, a la  gestión  de  la  parte demandante, beneficiada con la condena, concretada en el  escrito  de  réplica  a  la  demanda contentiva del recurso extraordinario y al  tiempo  de  duración  del  mismo,  algo  más  de  dos  años,  lo  cual supone  vigilancia;  y  en  segundo  término,  no  puede  tildarse de excesivo, pues ni  siquiera  representa  el  50%  de  veinte  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  fijado  para  el  2014  en  $616.000, según el Decreto 3068 de 30 de  diciembre de 2013.     

4. Así las cosas, las razones del escrito de  objeciones no resultan de recibo.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de     Justicia,    Sala    de    Casación    Civil,    declara    infundada la objeción formulada contra la  liquidación  de  costas  practicada  en  el  proceso  de  la  referencia y como  consecuencia  la  aprueba en  todas sus partes.   

Se  reconoce  al  doctor  Gustavo  Hernán  Argüello  Hurtado, como apoderado judicial de la parte demandada, recurrente en  casación,  en  los términos del poder especial de sustitución a él otorgado.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

    

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