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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC6177-2014
Radicación n° 68001-31-03-001-2008-00152-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana Leonor Lozano Cárdenas para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Jorge y Alonso Moreno Rojas y la sociedad Liberty Seguros S. A.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicita declarar que sus contradictores son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio involucrada (fls. 65 a 66 del c. 1).
2.- Sustentó su reclamo en los siguientes hechos:
a.-) El 9 de abril de 2006 viajaba en el vehículo particular de placas EVZ-389, propiedad de Jorge Moreno Rojas, cuando a las seis y cuarenta minutos de la tarde, en el trayecto entre el corregimiento de Pescadero y el municipio de Piedecuesta, el conductor Alonso Moreno Rojas no advirtió con suficiente antelación la presencia de una curva debido a la poca visibilidad por la lluvia que caía, y al frenar intempestivamente se salió de la vía yendo a parar cerca al lecho de un río.
b.-) El carro se golpeó en el lateral derecho donde ella iba, sufriendo como lesiones la pérdida completa de la visión del ojo izquierdo, la fractura del maxilar y del brazo del mismo lado, trastorno depresivo, pérdida de la memoria, vértigo, marcha inestable, dificultad para girar la nuca y subir o bajar escaleras, y deformidad en la región axilar y la cara anterior de la pierna derecha.
c.-) Se le dio una incapacidad legal definitiva superior a noventa días, y quedó con secuelas de carácter permanente, perturbación funcional en varios órganos y restricción de la capacidad laboral del ochenta y ocho por ciento (88%), lo que a su vez ocasionó que fuera desvinculada como rectora del Colegio Mesa de Jéridas del municipio de Los Santos a partir del 14 de febrero de 2007, merced a su invalidez.
d.-) El automotor está asegurado en la Compañía Liberty S.A., con póliza vigente.
3.- El a-quo declaró probadas las excepciones de «causa extraña, fuerza mayor y caso fortuito» propuestas por los demandados, y oficiosamente la de «inexistencia de hecho culposo», con la consiguiente negación de las pretensiones, según providencia que apeló la promotora y confirmó el Tribunal (fls. 317 a 349 ib).
4.- El pronunciamiento del ad quem se resume así:
a.-) Están reunidos a cabalidad los requisitos procesales y no hay nulidad que invalide la actuación. Igualmente, aparece satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa, por activa y pasiva.
b.-) Dos son los problemas jurídicos a resolver: el primero, atinente a cuál es el régimen de responsabilidad de transporte gratuito o benévolo, y, el segundo, probatorio, consistente en determinar «si conforme a las pruebas recaudadas se demostró la culpa del conductor».
c.-) Sobre el primero, se responde que es el de la “culpa probada del conductor del vehículo”, previsto en el artículo 2341 del Código Civil para el ejecutor de la conducta y, en los artículos 2347 y 2349 ídem respecto de las demás personas responsables indirectamente por el hecho ajeno.
Se trata, entonces, “de un caso de responsabilidad extracontractual”, habida cuenta que no existió “contrato”, porque “quien resulta lesionado como pasajero no lo toma por necesidad, sino por placer y de manera concertada previamente con el conductor del automotor como medio para realizar una actividad conjunta”, tópico sobre el cual no existió discusión entre las partes por cuanto el accidente sucedió, “mientras se desplazaban en un vehículo desde el sitio denominado Pescadero hacia Piedecuesta la demandante Ana Leonor Lozano Cárdenas, Carmen Elisa Noriega, Bárbara Avellaneda o Montero y Alonso Moreno Rojas, quien lo conducía, compañeros de trabajo, que habían ido a almorzar y pasar una tarde de piscina”.
d.-) El juzgado de primer grado admitió en su decisión que “la manera en que ocurrieron los hechos” fue conforme a lo expuesto en el libelo y lo reiterado en los alegatos por la recurrente, vale decir, que, “a la altura del kilómetro sesenta y dos más ochocientos metros, la visibilidad estaba reducida en razón a que llovía fuerte, motivo por el cual, Alonso Moreno Rojas, no advirtió con la suficiente antelación la existencia de una de las tantas curvas, debiendo frenar intempestivamente cuando sintió que se le estalló la llanta trasera derecha del rodante. Ante la humedad de la carretera, la falta de pericia del conductor al oprimir el pedal del freno y simultáneamente accionar la palanca del freno de emergencia, el automóvil patinó, se salió de la vía, yendo a parar al lecho del río Manco”.
Sin embargo, el a quo en ese contexto excluyó lo relacionado con la responsabilidad del conductor, pues, a pesar de que la apelante insistió en que ella obedeció a “una falta de pericia” por el hecho de tratar de detener el rodante de esa manera, dio por acreditado que si bien lo hizo así, en dicha maniobra no hubo culpa por imprudencia o impericia o negligencia de aquél, más aun cuando también tuvo por acreditado que se produjo “un pinchazo”.
e.-) No se demostró y ni siquiera se alegó, que el vehículo se desplazara a alta velocidad, que estuviera en malas condiciones o que se hubiera presentado alguna al ser conducido, lo que se respalda con lo dicho por la demandante al absolver su interrogatorio en tanto expuso: “él frenó en la curva y no cogió freno por lo que estaba lloviendo, o sea que el carro tal vez no respondió porque nosotros íbamos bien y al tomar la curva él frenó y el carro no cogió freno”, aspecto que no fue el censurado por la parte apelante como quiera que se limitó a “calificar la maniobra de frenado del conductor como falta de pericia”.
Además, el recurrente no explicó «el porqué de ello», ni tampoco suministró razones que soporten su apreciación en relación a que fue «intempestiva», fuera de que «desde la demanda se dice que en el momento del accidente había poca visibilidad porque estaba lloviendo, que por tal razón el conductor no pudo advertir con suficiente antelación la presencia de una curva, debiendo frenar intempestivamente al apreciarla».
f.-) En conclusión, como fueron expuestos “los hechos y se prueba en realidad”, no se acreditó la culpa del conductor, con lo que de contragolpe no podía endilgársele responsabilidad civil a él y, mucho menos, al propietario, ya que ésta “depende necesariamente de que previamente se haya considerado responsable al directo ejecutor, caso en el cual sí se le presumiría la culpa en la elección o en la vigilancia o control” (fls. 23 a 42 del c. 4).
5.- La parte vencida interpuso recurso de casación, que concedió el ad-quem (fls. 44 a 46 del c. 4), y luego admitió la Corte el 10 de marzo pasado (fls. 1 a 15 del c. 5).
6.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (fls. 17 a 39 del c. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», lo que conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien la propone, por ser eminentemente dispositiva.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que
“[S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (CSJ AC de 16 de agost. de 2012, Rad. 2009-00466-01, reiterado CSJ AC de 12 de jul. de 2013, Rad. 2006-00622-01).
2.- Se formula un único cargo por la causal primera del artículo 368 ibídem, al estimar que el fallo del Tribunal violó de manera indirecta los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, a causa del “error de hecho” en que incurrió, consistente en tergiversar los “contenidos facticos” de las contestaciones que a la demanda hicieron Jorge Moreno Rojas y Alonso Moreno Rojas, “al pasar por alto manifestaciones relevantes” y, además, al “omitir por completo valorar el contenido material del documento contentivo del informe de Accidentes de Tránsito, número 207121 y Croquis, elaborado por la Policía de Carreteras”.
En su desarrollo expone:
a.-) No es aceptable el planteamiento de los problemas jurídicos que se precisaron en la providencia censurada, pues, además de los allí señalados, también tenía que establecerse “la responsabilidad del propietario del automóvil”, al quedar probado que “entre éste y aquél no medió negocio jurídico alguno de compraventa o arrendamiento, que fracturara la calidad de guardián del automóvil”.
Lo anterior porque aquélla dice:
“Un ejemplo de la situación, es la del vehículo que es prestado por el propietario a un tercero, caso en el cual, si el daño, se produce cuando este estaba utilizando el vehículo y el mismo, tiene como causa un defecto de la estructura, debe responder el dueño”.
b.-) No se dio por demostrado, estándolo, que el automotor de placas EVZ–389 “se encontraba en mal estado de funcionamiento” porque “explotó la llanta trasera derecha” antes de producirse el accidente de tránsito donde resultó lesionada la actora.
c.-) La afirmación del juzgador de segundo grado, atinente a que el “vehículo no estaba en malas condiciones”, no corresponde a la realidad, ya que
“En el expediente reposa el documento contenedor de la contestación de la demanda de Jorge Moreno Rojas, que al referirse expresamente al hecho quinto del libelo genitor, escribe: ‘Pues la verdadera causa del accidente, fue el haberse pinchado o estallado la llanta trasera derecha y al querer maniobrar aplicando los frenos, el conductor perdió el control del rodante, aunado a las condiciones de la vía que estaba húmeda, conforme al numeral 7.7 del citado informe policial, conllevando a la posición final, la cual no fue otra que caer al vacío’”.
Y el conductor que percibió ese hecho, mediante conducta que se puede calificar de imperita, accionó “los frenos”, por lo cual, el carro resbaló, perdiendo el chofer el control del mismo, yendo a parar a la orilla de un rio y resultando con graves lesiones la demandante Ana Leonor Lozano Cárdenas».
c.-) La conclusión de la Corporación, en cuanto que fue «correcta la decisión de frenar ante la no advertencia de la curva con la suficiente antelación, debido a las condiciones climáticas» no es atinada, toda vez que «la culpa por impericia del conductor, es evidente, en razón a que éste, debió frenar el automóvil, pero no en la forma como lo hizo, aplicando simultáneamente el freno del pedal y el freno de emergencia», debiendo tenerse en cuenta que, si éste pudo llevar el carro en las curvas anteriores, estando la vía mojada, ello ocurrió porque no se había reventado el neumático y en razón a que no aplicó, a la vez, el freno de pedal y el de emergencia.
d.-) Se demostró que “el conductor del vehículo automotor sí frenó segundos antes de producirse el accidente de tránsito” y que, “como la carretera estaba mojada, desafortunadamente, Alonso Moreno Rojas frenó mal, porque el automóvil resbaló”, así como que “la acción de que se haya resbalado o derrapado el coche, depende exclusivamente de la conducta del chofer”.
e.-) Se tergiversó el contenido fáctico de la respuesta ofrecida por Jorge Moreno Rojas, específicamente cuando se refirió al hecho quinto del libelo genitor, al no advertir que éste, como titular del derecho real de dominio sobre el automóvil, «asumió una conducta culposa asociada con negligencia al no cambiar al tiempo la llanta trasera derecha que se reventó y generó en el conductor tal desconcierto, que accionó al mismo tiempo el pedal del freno y la palanca del freno de emergencia. Produciendo parálisis total del giro de las cuatro ruedas, que con el pavimento mojado, el automóvil se resbaló y el conductor, perdió el control del vehículo».
f.-) No se reparó tampoco en la réplica de Alonso Moreno Rojas, concretamente cuando aludió al “hecho quinto”.
g.-) Se dio por probado el rompimiento del nexo causal por fuerza mayor alegado por Alonso Moreno Rojas, lo que no es cierto porque el citado,
“[A] sabiendas de la visual disminuida por la ausencia de iluminación en la vía; y además, por la lluvia que caía en la carretera que del corregimiento Pescadero conduce a Piedecuesta, conocedor de los riegos que estaban asumiendo y sin necesidad apremiante de regresar al Municipio de Floridablanca, entendiendo como lugar de destino, decide continuar la marcha e infortunadamente se accidenta junto con sus acompañantes”, siendo éste entonces “culpable por la objetiva relación de causa a efecto, que existe entre el pavimento mojado, la precaria visibilidad en la carretera, la explosión simultáneamente el freno de pedal y el freno de mano al automotor, la resbalada de este, la salida del automóvil de la vía, para determinar en el lecho del rio y con Ana Leonor Lozano Cárdenas, sensiblemente lesionada”.
h.-) Al observar el informe de accidentes n° 207121 y el croquis elaborado por la Policía de Carreteras, se puede establecer que el automotor transitaba en dirección sur-norte, que atravesó la vía en sentido norte-sur, se salió de ésta y fue a parar a cinco metros del borde de la misma, quedando a pocos centímetros del caudal del rio. Además, que existe una semi-curva de dos carriles, asfaltada, en buen estado de presentación, húmeda, sin iluminación artificial, con demarcación de líneas tanto laterales como central y sin visual disminuida.
Por lo tanto, si se hubiera apreciado se llegaría a la conclusión de que el percance se ocasionó
“[P]or negligencia del propietario del automóvil al no mandar a cambiar la llanta dañada y permitir utilizarlo en estas precarias condiciones; y por impericia del conductor del mismo, al no saber frenar, ocasionando la pérdida del control sobre el coche y el posterior accidente de tránsito”, máxime si se tiene en cuenta que “la carretera donde sucedió el nefasto accidente de tránsito, estaba para la época de los hechos en buen estado de presentación, lo que garantizaba para un vehículo en condiciones normales y un conductor prudente, llegar a su destino sin contratiempos”. (fls. 17 a 37 del c. 5).
i.-) Los yerros anteriores incidieron en la parte resolutiva de la sentencia acusada, porque “se tradujeron en la confirmación del fallo de primer grado, negando las pretensiones del libelo genitor”, ignorándose “la situación de facto”, con lo cual se aniquilaron “los principios de la seguridad jurídica, de la responsabilidad por negligencia del propietario del carro accidentado al no hacerle mantenimiento preventivo; y de la responsabilidad por ocasionar un accidente de tránsito, por culpa del conductor, deriva de una conducta propia de la impericia”, por lo que, de no haberse incurrido en tales yerros, “la sentencia habría dado por demostrada la responsabilidad civil del propietario del vehículo, por negligencia en el mantenimiento preventivo del mismo; y la responsabilidad civil del conductor por ejercer una conducta contraria a la pericia, al oprimir el freno de pedal y simultáneamente, accionar el freno de mano, estando la carretera mojada, lo que produjo la pérdida de giro en las llantas”.
3.- La Sala ha expuesto que en atención a la técnica que es propia de este recurso extraordinario,
“[L]a demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial (…) asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. (…)” (CSJ SC de 13 de oct. de 1995, Rad. 3986; reiterada en CSJ SC de 6 de abr. de 2011, Rad. 00206-01).
4.- En el cargo descrito se observa el incumplimiento de los parámetros anotados, como se pasa a exponer:
4.1. La acusación es deficiente, toda vez que al aducirse la indebida apreciación de la contestación de la demanda por Alonso y Jorge Moreno Rojas, del informe policivo del accidente de tránsito y del respectivo croquis, se advierte que
(i) Solamente se pone de presente lo respondido al hecho quinto, pero nada concreto se expresa en cuanto a lo discurrido y definido en la sentencia sobre los tópicos respectivos, lo cual implica que tampoco se hizo el paralelo o cotejo entre las diferentes posiciones.
(ii) Tampoco se expresó en forma clara y precisa lo que debió explicitar el proveído atacado en relación con el informe y el croquis, ni lo que materialmente mencionan en torno a los supuestos fácticos que en su criterio quedaron demostrados y con incidencia directa en la definición así adoptada.
En tal virtud, el reproche deviene incompleto, habida cuenta que se desarrolló panorámicamente, lo cual denota que la recurrente, más que demostrar el yerro, como los requisitos de técnica lo exigen, se dio a la tarea de exponer su particular enfoque de lo que de las referidas probanzas se desprende, para concluir que, en su sentir, ello conduce a una determinación diferente de la que adoptó el ad quem.
En suma, el ataque terminó siendo un alegato de instancia, en el que la actora narró su percepción sobre lo dicho en ambas sedes sobre los medios de prueba y su valoración, obviando la ineludible confrontación en los términos anteriormente referidos, lo que impide ver el desatino que con ribetes de protuberancia pretende enrostrar.
4.2. Es más, el análisis que el Tribunal efectuó de la propia versión de la demandante, ningún reparo mereció en el cargo, con lo que su proposición no resultó totalizadora, como para derruir cabalmente todo el sustento de la determinación fustigada.
5.- De tal manera, como el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no se aceptará a trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Ana Leonor Lozano Cárdenas.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA