AC1230-2014 [2013-02650-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACION   CIVIL   

AC 1230-2014  

        Radicación n° 11001 02 03 000 2013 02650 00   

                     

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

I ANTECEDENTES  

            1. El primero (1º) de noviembre del año dos mil trece (2013), el  señor  JAIME CHAVARRO DIMATE,  a través de apoderado judicial constituido  al  efecto,  presentó recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el  veintiséis  (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por parte de la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.   

          2.  Asignado  a  la  suscrita,  previo  reparto, el conocimiento del  recurso  extraordinario,  se  procedió  a  la  valoración  de  los  requisitos  establecidos   por  la  normatividad  vigente,  en  función  de  su  admisión.  Detectadas   algunas  deficiencias,  en  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  383  del  C.  de  P.  C., se dispuso la inadmisión del libelo y para  subsanarlas,  le  fue  concedido  actor  el  término  de  cinco  días (auto de  dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), folio 219).   

          3.  En  su momento, la Secretaría de la Sala informó que el tiempo  para  corregir  la  demanda  había  fenecido  y su gestor no había cumplido la  orden  impartida, circunstancia que condujo al rechazo de la misma, como así se  dispuso  en  providencia  de  dieciocho  (18) de diciembre de la misma anualidad  (folio 282).   

          4.  Dentro de la ejecutoria del auto referido, el actor concurrió a  presentar los recurso de reposición y subsidiario de apelación.   

            4.1.  Según  lo  adujo  en su escrito, la inconformidad radica en  que,  el  veintiséis  (26)  de  noviembre  del  año pasado, estando dentro del  término  para  enmendar  los  errores  aludidos  por la Corte en la providencia  inadmisoria,  vía  fax,  había  remitido, de manera directa, al Despacho de la  Magistrada  ponente  el  memorial  a través del cual cumplía las exigencias de  aquel  auto,  procedimiento  que, efectivamente, fue confirmado por el asistente  de la suscrita.      

          4.2.  Dijo,  adicionalmente,  que por correo certificado remitió el  original  del  escrito señalado líneas atrás (el enviado vía fax), y algunos  anexos que consideró necesarios.   

          A  partir  de  lo anterior, insistió, estuvo presto  a cumplir  la  orden del Despacho y dentro de los términos concedidos, por ello, según su  parecer,  no procede el rechazo de la demanda y, contrariamente, debe disponerse  el trámite subsiguiente.   

          5.  Cumple  decir,  alrededor  de  lo  señalado por el censor, que,  ciertamente,  como  lo informó la Secretaría y el asistente del Despacho de la  suscrita  Magistrada,  los  documentos  señalados fueron recibidos a través de  los medios citados y en las fechas que lo indica el recurrente.   

II. CONSIDERACIONES  

          1º.  Atendiendo  el  contenido  de  los  artículos  348  y 363 del  Código  de  Procedimiento  Civil, la impugnación presentada por el promotor de  la revisión, no deviene procedente.   

        1.1. En  efecto,  refiere  la  primera  de  las disposiciones memoradas que el recurso de  reposición procede:   

«(…)  contra los  autos  que  dicte  el  juez,  contra los del magistrado  sustanciador  no susceptibles de súplica       (….)»       –hace notar la suscrita Magistrada-.   

Luego,  la  procedencia  de  este  mecanismo  impugnativo  como  es  la reposición, cuando de decisiones colegiadas se trata,  está  supeditada  a  dos  requisitos: i) que la providencia censurada haya sido  proferida  por  el  Magistrado  sustanciador; y, ii) que dicha determinación no  sea  de aquellas recurribles a través de la súplica.             

          En  referencia  a  la  primera  de las exigencias señaladas, no hay  duda   que   se  cumple,  habida  cuenta  que  el  auto  atacado  fue  adoptado,  únicamente,  por  la  Magistrada ponente. Sin embargo, la segunda condición no  concurre.   

          1.2.    El    artículo    363   ibidem,  contentivo  del  recurso  de  súplica,  expresamente,  consagra:   «El  recurso  de  súplica   procede  contra  los  autos  que  por  su  naturaleza  serían apelables, dictados por el  magistrado    sustanciador    en    el    curso   de   la   segunda   o   única  instancia  (…).  También  procede   contra  (…)  los  autos  que  en  el  trámite  de  los  recursos  extraordinarios  de casación o  revisión  profiera el magistrado sustanciador y por su  naturaleza  hubieran  sido susceptibles de apelación»  –  las  líneas  no  son  originales-.   

          De  donde  se  infiere que, por un lado, los autos proferidos por el  Magistrado  ponente, en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  y  revisión,  son  decisiones  susceptibles  de  suplicar;  por  otro, que este  mecanismo  procede,  cuando la respectiva providencia, atendiendo su naturaleza,  sería apelable.   

          2.   En   el  presente  caso,  la  determinación  que  suscitó  la  presentación  del  recurso  de  reposición y subsidiario de apelación, fue el  que  rechazó  la  demanda de revisión, decisión ésta que, en conformidad con  los   artículos  85  y   351.1.  ib.,   resultaba   impugnable   mediante  el  recurso  de  apelación.   

          3.  En  conclusión,  el auto emitido en el asunto bajo estudio, fue  proferido  por la Magistrada ponente e implicó el rechazo de la demanda, luego,  en  aplicación  de  las disposiciones citadas (arts. 348 y 363 C. de P. C.), no  admite recurso de reposición.   

          Bajo  tales circunstancias, el único medio susceptible de presentar  en  el  sub-lite  era el de  súplica, lo que el recurrente no atinó a realizar.   

          4.  Puestas así las cosas, no resulta procedente abordar el estudio  de  las  razones expuestas por el memorialista, en cuanto que la ley no autoriza  el medio de censura que fue esgrimido.   

          Lo  expuesto,  con  mayor  razón,  aplica al recurso subsidiario de  apelación,  pues,  como se sabe, el trámite de los recursos extraordinarios se  surten en única instancia.   

          Por     las     razones    expuestas,    la    Corte    RESUELVE:   

        1.  Rechazar  por  improcedentes  los  recursos  de  reposición  y  subsidiario  de  apelación,  propuestos  por  el  actor  en  revisión,  contra el auto de fecha  dieciocho (18) de diciembre del año que pasó.   

          2.  La Secretaría deberá cumplir lo ordenado en la providencia que  rechazó el libelo (artículo 331 del C. de P. C.).   

Notifíquese  

MARGARITA          CABELLO  BLANCO                               

Magistrada  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *