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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC 1230-2014
Radicación n° 11001 02 03 000 2013 02650 00
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
I ANTECEDENTES
1. El primero (1º) de noviembre del año dos mil trece (2013), el señor JAIME CHAVARRO DIMATE, a través de apoderado judicial constituido al efecto, presentó recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Asignado a la suscrita, previo reparto, el conocimiento del recurso extraordinario, se procedió a la valoración de los requisitos establecidos por la normatividad vigente, en función de su admisión. Detectadas algunas deficiencias, en conformidad con lo previsto por el artículo 383 del C. de P. C., se dispuso la inadmisión del libelo y para subsanarlas, le fue concedido actor el término de cinco días (auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), folio 219).
3. En su momento, la Secretaría de la Sala informó que el tiempo para corregir la demanda había fenecido y su gestor no había cumplido la orden impartida, circunstancia que condujo al rechazo de la misma, como así se dispuso en providencia de dieciocho (18) de diciembre de la misma anualidad (folio 282).
4. Dentro de la ejecutoria del auto referido, el actor concurrió a presentar los recurso de reposición y subsidiario de apelación.
4.1. Según lo adujo en su escrito, la inconformidad radica en que, el veintiséis (26) de noviembre del año pasado, estando dentro del término para enmendar los errores aludidos por la Corte en la providencia inadmisoria, vía fax, había remitido, de manera directa, al Despacho de la Magistrada ponente el memorial a través del cual cumplía las exigencias de aquel auto, procedimiento que, efectivamente, fue confirmado por el asistente de la suscrita.
4.2. Dijo, adicionalmente, que por correo certificado remitió el original del escrito señalado líneas atrás (el enviado vía fax), y algunos anexos que consideró necesarios.
A partir de lo anterior, insistió, estuvo presto a cumplir la orden del Despacho y dentro de los términos concedidos, por ello, según su parecer, no procede el rechazo de la demanda y, contrariamente, debe disponerse el trámite subsiguiente.
5. Cumple decir, alrededor de lo señalado por el censor, que, ciertamente, como lo informó la Secretaría y el asistente del Despacho de la suscrita Magistrada, los documentos señalados fueron recibidos a través de los medios citados y en las fechas que lo indica el recurrente.
II. CONSIDERACIONES
1º. Atendiendo el contenido de los artículos 348 y 363 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación presentada por el promotor de la revisión, no deviene procedente.
1.1. En efecto, refiere la primera de las disposiciones memoradas que el recurso de reposición procede:
«(…) contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (….)» –hace notar la suscrita Magistrada-.
Luego, la procedencia de este mecanismo impugnativo como es la reposición, cuando de decisiones colegiadas se trata, está supeditada a dos requisitos: i) que la providencia censurada haya sido proferida por el Magistrado sustanciador; y, ii) que dicha determinación no sea de aquellas recurribles a través de la súplica.
En referencia a la primera de las exigencias señaladas, no hay duda que se cumple, habida cuenta que el auto atacado fue adoptado, únicamente, por la Magistrada ponente. Sin embargo, la segunda condición no concurre.
1.2. El artículo 363 ibidem, contentivo del recurso de súplica, expresamente, consagra: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (…). También procede contra (…) los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» – las líneas no son originales-.
De donde se infiere que, por un lado, los autos proferidos por el Magistrado ponente, en el trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión, son decisiones susceptibles de suplicar; por otro, que este mecanismo procede, cuando la respectiva providencia, atendiendo su naturaleza, sería apelable.
2. En el presente caso, la determinación que suscitó la presentación del recurso de reposición y subsidiario de apelación, fue el que rechazó la demanda de revisión, decisión ésta que, en conformidad con los artículos 85 y 351.1. ib., resultaba impugnable mediante el recurso de apelación.
3. En conclusión, el auto emitido en el asunto bajo estudio, fue proferido por la Magistrada ponente e implicó el rechazo de la demanda, luego, en aplicación de las disposiciones citadas (arts. 348 y 363 C. de P. C.), no admite recurso de reposición.
Bajo tales circunstancias, el único medio susceptible de presentar en el sub-lite era el de súplica, lo que el recurrente no atinó a realizar.
4. Puestas así las cosas, no resulta procedente abordar el estudio de las razones expuestas por el memorialista, en cuanto que la ley no autoriza el medio de censura que fue esgrimido.
Lo expuesto, con mayor razón, aplica al recurso subsidiario de apelación, pues, como se sabe, el trámite de los recursos extraordinarios se surten en única instancia.
Por las razones expuestas, la Corte RESUELVE:
1. Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación, propuestos por el actor en revisión, contra el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del año que pasó.
2. La Secretaría deberá cumplir lo ordenado en la providencia que rechazó el libelo (artículo 331 del C. de P. C.).
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada