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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
AC1229-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00404-00
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de Santiago de Cali y San Juan de Pasto, respectivamente, dentro de la ejecución por costas promovida por Alexandra Vanesa Canchala Morales contra Mario Fernando Araujo Sarasty.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por auto de 24 de octubre de 2013 el primero de los citados despachos se declaró incompetente, pues el caso se intentó después de los 60 días previstos en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó remitirlo al funcionario de Pasto, donde está domiciliado el demandado según el libelo, quien debía asumirlo conforme a la regla general (fl.15).
1.2. El Juzgado Quinto de Familia, el 04 de febrero de 2014 dijo carecer de atribuciones ya que quien las tenía era aquel otro al haber tramitado el asunto donde se impuso la condena involucrada, siendo que acorde con el citado precepto la ejecución de las decisiones jurisdiccionales está cargo del despacho que las haya ordenado.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber quién ha de adelantar cada caso. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario llamado a conocer de determinado asunto o actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
2.3. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[c]cundo la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas (…)” (subraya la Sala).
2.4. Como el trámite de ahora se basa en la obligación dineraria impuesta al demandado en la sentencia de 20 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Santiago de Cali en el proceso de investigación de la paternidad, con arreglo a lo expuesto, es éste, el llamado a aprehenderlo, privativamente, pues, conforme a la norma, es el citado factor el que fija la competencia, y no el territorial.
En tales condiciones, fulge como factor determinante, prevalente y excluyente, el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales.
2.5. Se asignará entonces el asunto al aludido administrador de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Santiago de Cali es el competente para conocer de la ejecución por costas en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Quinto de Familia de San Juan de Pasto, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado