AC1237-2014 [2000-08519-02]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

AC1237-2014  

Radicación    n°  11001-3103-029-2000-08519-02   

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre  de dos mil trece)   

Bogotá.  D.C.,  catorce (14) de marzo de dos  mil catorce (2014).   

Se   decide   a   continuación   sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  presentada  por  Gonzalo  Quiroga  Valbuena para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  frente  a la  sentencia  de 13 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, dentro del proceso ordinario del  impugnante contra Luis Helmer Vélez Osorio.   

ANTECEDENTES  

    

1. El   accionante  pretendió  la  prescripción  extraordinaria  adquisitiva de dominio de una casa de habitación  en  la  ciudad  de  Bogotá,  que  figura  inscrita  como  de  propiedad  de  su  contraparte.     

    

1. Se relataron como hechos los que a  continuación se compendian (folios 38 al 42, cuaderno 1):     

     

a. Luis Elmer Vélez Osorio adquirió  el  inmueble,  según escritura 2181 de 8 de mayo de 1970, por compra hecha a la  sociedad  Esteban  Valencia, y el 9 de mayo de 1979 prometió permutarlo con Luz  Mary  Atehortúa  de Muriel, “recibiendo a cambio las  cuotas  sociales  y  bienes  de la sociedad Vélez Muriel Ltda. que fueron de la  sucesión  intestada  del  finado  esposo  de  la adquirente, Sr. Álvaro Muriel  Arango”.     

     

a. Luz Mary Atehortúa Casas recibió  la  posesión del bien en virtud de dicho contrato, como se hizo constar, y el 9  de  abril  de  1981  prometió  transferirlo al promotor, entregándoselo en esa  fecha.     

a. Desde ese  momento ha ejercido  actos  de  señor  y  dueño  de manera pública y pacífica, ocupándolo con su  familia  y  pagando  al Banco Central Hipotecario un crédito con garantía real  que  adeudaba  Vélez Osorio por ciento cincuenta y ocho mil novecientos noventa  y ocho pesos con veinticuatro centavos ($158.998,24).     

     

a. Luis  Helmer  instauró  acción  reivindicatoria  ante  el  Juzgado  Octavo  Civil  del  Circuito de Bogotá, que  culminó  el  21  de  enero  de  1991 con decisión adversa a sus reclamaciones,  confirmada  por  el Tribunal el 13 de noviembre del mismo año. El fundamento de  ambos  fallos “es el hecho probado a plenitud, de que  la  posesión  que  tengo  del  inmueble  pretendido  en  reivindicación por el  demandante  Vélez  Osorio,  tiene  como  justificación  el contrato promesa de  compraventa”.     

     

a. Se  viabiliza  la  prescripción  adquisitiva  extraordinaria  “si se fundamenta en la  suma  de  posesiones,  la  inicialmente ejercida por Luís Helmer Vélez Osorio,  luego  por  Luz  Mary  Atehortúa  de  Muriel  y finalmente hasta el día de hoy  (22  de marzo de 2000) por el  suscrito,  que suma un total de veintiocho (28) años continuos, ininterrumpidos  y sin solución de continuidad”.     

    

1. El contradictor se opuso y formuló  las    excepciones   de   “mala   fe”,   “mala  fe  y  conducta  inmoral  del  abogado   Gonzalo  Quiroga  Valbuena”,  “interrupción  de  la prescripción” y  “falta  de  legitimidad  en  la causa”  (folios  74  al  79,  cuaderno  1).  Simultáneamente reconvino en  reivindicación (folios 16 al 22, 24 y 25, cuaderno 2).     

    

1. El   gestor  se  rehusó  a  la  contrademanda  y propuso como defensas las de “pleito  pendiente”   y   “cosa  juzgada” (folios 51 al 59, cuaderno 2).     

    

1. El  Juzgado  Veintinueve Civil del  Circuito  de  Bogotá  denegó  los pedimentos de ambas partes, las que apelaron  (folios 385 al 396, cuaderno 1).     

    

1. El Tribunal confirmó la decisión  desfavorable  en  la  pertenencia,  pero  revocó  lo  demás,  para  denegar la  “cosa   juzgada   propuesta  por  el  demandado  en  reconvención”   y   ordenar  la  restitución  del  inmueble   al   reivindicante,   sin   lugar   a  reconocimiento  de  frutos  ni  mejoras.     

Sirvieron   como  fundamento  los  que  se  sintetizan así (folios 42 al 69, cuaderno 8):   

     

a. Concurren   los   presupuestos  procesales y no hay vicios que invaliden lo actuado.     

     

a. Se  estudia  en  primer  lugar  la  declaración  de prescripción, pues, de prosperar «no  hay  lugar  a  analizar  la reivindicación», haciendo  claridad  que «desde los dinteles del proceso el actor  fue  sumamente  claro  cuando enfiló su pretensión bajo el preciso supuesto de  que  se  presentó  el  fenómeno  de la agregación de posesiones».     

A  pesar  de que la adquisición del dominio  por  prescripción extraordinaria no requiere de la presencia de título alguno,  ese  axioma  es de recibo «en tanto que el usucapiente  alegue  no  más  que  su  propia posesión». Si éste  pretende  agregar  la  posesión  de  sus  predecesores,  tiene  la «carga  procesal  de demostrar la existencia del título singular o  universal  que  le  dé derecho a suceder al poseedor anterior en tales actos de  posesión”,    lo   que   no   se   acredita   con  testimonios.   

Del  «contrato de  venpermuta»  celebrado  el  9 de abril de 1981, entre  Luz   Mary   Atehortua   Vásquez   y  Gonzalo  Quiroga  Valbuena,  «no   emerge   manifestación   de   voluntad  alguna»  de entregar la posesión al gestor, quien recibió el predio el 11  de  marzo  de  1983,  sin  que obre en el plenario «la  forma  en que la señora Luz Mary Atehortua Vásquez, por su parte, adquirió de  su  antecesor  la  posesión del inmueble objeto de este proceso, y que el aquí  demandante pretende sumar a la suya».   

Si  bien  se  aportó  copia  auténtica del  documento  privado  de  8  de mayo de 1979, en el cual Luis Helmer Vélez Osorio  prometió  el  bien  en permuta a Atehortua Vásquez y sus hijos, obran en autos  copias  auténticas  de  las  providencias  ejecutoriadas  de  primera y segunda  instancia,  esta  última  del  mismo  Tribunal  de  conocimiento, declarando la  nulidad  de  ese  acuerdo,  con  lo que «se quiebra la  cadena  de posesiones con título e ininterrumpidas que es menester comprobar en  casos como el presente».   

Y  si se diera por descontada la continuidad  de  los títulos, lo cierto es que «ni uno solo de los  declarantes  da  cuenta  de  actos  de  posesión ejercidos por el demandante ni  mucho  menos  por  su  antecesora, que sumados se remonten siquiera a los veinte  años”,  lo  que  tampoco se acredita con las copias  inauténticas  que  se  anexaron  de  manera  extemporánea  con los alegatos de  conclusión.   

     

a. Desestimados  los  supuestos de la  usucapión,  se  indaga  lo  pertinente  de la acción de dominio, empezando por  definir  lo  relativo  a  la  excepción  de  cosa  juzgada  que  opuso el actor  primigenio y no prospera.     

En  proceso reivindicatorio entre las mismas  partes,  adelantado  en  el  Juzgado  Octavo  Civil  del Circuito de Bogotá, se  negaron  las  pretensiones,  lo  que  confirmó  el  superior.  Sin embargo, los  argumentos  de  esos  fallos  encajan  dentro  de  las  excepciones de carácter  temporal,  que  no  impedían iniciar otro igual, a la luz del artículo 333 del  Código de Procedimiento Civil.   

     

a. Están reunidos los cuatro elementos  que  se requieren en la reivindicación, pues, obra el certificado de tradición  y  el título de adquisición del predio a nombre de Luís Helmer Vélez Osorio,  se  trata  de  una  cosa  singular,  existe identidad del bien pedido con el que  detenta    Gonzalo    Quiroga    Valbuena    y    este    opositor   ejerce   la  posesión.     

     

a. Ante  el  éxito  de la acción de  dominio  se  establecen  las  restituciones mutuas, sin que exista prueba de que  Quiroga  Valbuena  sea  poseedor  de mala fe, además de que el reivindicante ya  obtuvo  condena  de  frutos  a  su favor hasta la fecha de entrega del inmueble,  «como  consecuencia  de la nulidad declarada mediante  providencias  de 15 de marzo y 13 de diciembre de 2004, respecto del contrato de  promesa  de permuta celebrado entre Luz Mary Atehortua de Muriel y el demandante  Vélez  Osorio”,  por lo que nada hay para reconocer  por ese concepto.     

En cuanto atañe con las mejoras, a pesar de  que  obra  dictamen  pericial  que  las valora, «no se  puede  otorgar  eficacia  probatoria  a  la mencionada experticia”  ante  la  falta  de  certeza de que fueron implantadas por Quiroga  Valbuena,   además   de   que  «la  cancelación  de  impuestos  o  del  respectivo  crédito  hipotecario,  en  puridad  de verdad no  constituyen   mejoras   ni   mucho  menos  necesarias  o  útiles”.   

    

1. Gonzalo Quiroga interpuso recurso de  casación  que le concedió el Tribunal (folios 70 y 243 al 251, cuaderno 8). La  Corte lo admitió en auto de 23 de julio de 2013  (folio 13).     

    

1. En  tiempo  hábil se presentó la  correspondiente    sustentación    de    la    impugnación   (folios   30   al  60).     

CONSIDERACIONES  

    

1. El  numeral 3º del artículo 374  del  Código  de  Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual  se  provoca  esta  vía  extraordinaria  debe contener  “[l]a  formulación  por separado de los cargos contra la sentencia recurrida,  con  la  exposición  de  los  fundamentos  de  cada acusación en forma clara y  precisa”,   derivándose   para   el   censor   la  obligación  de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de  los  argumentos  con  que  pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.  Precisamente   esa  característica  dispositiva  impide  que  las  deficiencias  observadas   sean   subsanadas   directamente  y  a  iniciativa  propia  por  la  Corporación.     

Así  lo advirtió la Sala en autos de 16 de  agosto  de  2012  y  12  de  julio  de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al  exigir que   

(…) sin distinción de la razón invocada,  deben  proponerse  las  censuras  mediante  un  relato hilvanado y claro, de tal  manera  que  de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida  para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven  en  deserción,  máxime  cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en  que       incurran      los      litigantes      al      plantearlos.   

    

1. Se formulan contra la sentencia del  ad      quem     tres  ataques.     

De  ellos,  el  primero acusa la infracción  indirecta  por falta de aplicación de los artículos 673, 762, 769, 780 incisos  1°  y 3°, 2512, 2513, 2518, 2520, 2531 numerales 1° y 2°, y 2538 del Código  Civil;  75  numerales 6 al 11, 332 y 400 inciso 2° del Código de Procedimiento  Civil;  29 y 83 de la Constitución Política y 1° modificación 41 del Decreto  ley  2282  de  1989;  y  la aplicación indebida de los artículo 946, 947, 950,  952,  961, 962 y 966 del Código Civil y 333 del Código de Procedimiento Civil;  «como    consecuencia    de    errores   de   hecho  manifiestos”.   

Lo desarrolla así:  

     

a. La  apreciación  del ad  quem  en  el sentido que del dicho del  testigo  Daniel  Oswaldo  Forero Fajardo y de María Magaly Muriel de Vélez, se  ubica  como  poseedores  al  prescribiente y su antecesora por espacio de quince  (15)   y   cuatro   (4)  años  respectivamente,  desde  que  se  rindieron  las  declaraciones   en   junio   de   2006,   es   equivocado   porque  «no  dan  razón  de  su  dicho,  circunstancias  de tiempo, modo y  lugar,  y  además, queda sin valor lo afirmado por estos testigos»,  al contradecir el contrato de 8 de mayo de 1979 entre Luis Helmer  Vélez Osorio y Luz Mary Atehortua.     

     

a. Desconoció, igualmente, lo afirmado  por  Luz  Mary Atehortua «en el contrato por medio del  cual  le entregó la posesión a Gonzalo Quiroga Valbuena cuando a continuación  del  contrato  que  firmó  el  9 de abril de 1.981 de venpermuta» afirmó  que  éste  venía  ejerciendo la posesión sin reservas ni  limitaciones,  por  lo  que los actos de liberalidad y de mera tolerancia de que  aquella   siguiera   recibiendo  arrendamientos  no  significa  que  la  hubiera  conservado para sí.     

     

a. Por  esto  se  pasó  por alto que  «Gonzalo  Quiroga  Valbuena,  de la iniciación de su  posesión  el  09  de  abril  de  1.981  al 23 de abril de 2001, fecha en que se  notificó  de  la demanda el curador ad litem, designado por el Juzgado 29 Civil  del  Circuito  de  Bogotá  el 23 de marzo de 2001, cumplió con los veinte (20)  años  exigidos  para  la  declaratoria  de  la  prescripción extraordinaria de  dominio   y   adjudicación   de   éste  al  demandante  inicial”.   

b. Cometió     «error   de   hecho  manifiesto»  cuando  desvirtuó  la excepción de cosa juzgada con los sentencias del Juzgado Primero  Civil  del  Circuito  de Facatativá y su superior, donde se declaró la nulidad  absoluta   del   contrato   entre   Luis   Helmer   Velez   Osorio  y  Luz  Mary  Atehortua,  «al  dar  por  sentado y probado un hecho  como  si se hubieran pedido y se hubiera practicado la prueba sobre éste hecho,  conforme  a los Arts. 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil».   No   tuvo   en   cuenta  que  «fueron  incorporadas  al  proceso por el doctor Juan Carlos Vélez Muriel, demandante en  reconvención  de reivindicación, y quien las aportó éstas copias auténticas  de  manera  ilegal  y  de  hecho,  sin que se hubieran pedido por ninguna de las  partes”  en  las  oportunidades  que confiere la ley  procesal,  «ni  aportadas al proceso legalmente (…)  desconociendo  el  auto  que  decretó pruebas (…) y que ordenó las únicas y  exclusivas pruebas documentales”.     

     

a. También     «incurrió  en  los errores de hecho manifiestos, de darle valor, a  una  supuesta  demanda de reconvención, la cual fue presentada el 29 de octubre  de  2.001  y  que no cumple con los requisitos exigidos por el Art. 400 inc. 2°  del  Código de Procedimiento Civil y el Art. 75 del mismo Código».     

    

1. La infracción indirecta de la norma  sustancial,  a  la  luz del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en  su  inciso  segundo  del  numeral 1, se configura ya sea como consecuencia de un  «error  de  derecho  por  violación  de  una  norma  probatoria,  o  por  error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda,  de   su   contestación  o  de  determinada  prueba».     

En  ambas  categorías,  en  lo  que  a  la  valoración  probatoria  se  trata,  además  de  invocar el precepto sustancial  infringido,   se  requiere  una  labor  demostrativa  de  la  relevancia  de  la  equivocación,  por  haberse  proferido  una sentencia contraria a lo que arroja  una  idónea  tasación  de  los  medios  de  convencimiento,  pero  tomando  en  consideración ciertas particularidades.   

Si   se   trata   de   un   yerro   de   facto,  debe  orientarse  el  cuestionamiento   a   la  estimación  objetiva  de  las  pruebas,  ya  sea  por  suposición  o  preterición.  En  caso  de  que  se  acuda  al  de jure,   el  esfuerzo  se  centra  en  una  indebida   interpretación   de   las   regulaciones   adjetivas  que  rigen  su  producción,  la  desatención de las mismas, la falencia al fijar su eficacia o  el  incumplimiento  del  deber que consagra el artículo 187 ibídem,  en  cuyo  caso  la  labor  se hace más  compleja,  pues,  amerita  el  análisis  de lo que arroja cada una de las que a  juicio  del  censor fueron aisladas y la manera como se cohesionan con todas las  que sustentan el fallo.   

La   Corte  en  sentencia  del  15  de  septiembre de 1993, citada en la  del  13  de  octubre de 1995, Rad. 3986 y reiterada, entre otros, en auto del 13  de enero de 2013, Rad. 2009-00406), tiene dicho que   

Desde el punto de  vista  de  la  técnica  del  recurso  (…),  la demostración de los yerros de  apreciación   probatoria   por  cuya  causa  puede  el  sentenciador  llegar  a  transgredir  una norma de índole sustancial comprende dos fases:  Una, que  es  la  de  la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta  que  una  vez  establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la  prueba,  se  demuestre  que  éste  lo  llevó  forzosamente a la determinación  enjuiciada  como violatoria de la ley.  La otra, en cambio, asume diferente  significación  según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la  apreciación  cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de  referencia  la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación  cumplida  se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad  probatoria.   Sin  embargo,  vista  la cuestión desde otra perspectiva, se  trata,  en  ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación,  cuyos  pasos  deben  ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse  de  presente,  por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto  del  medio  probatorio,  y,  por  el  otro,  el  texto  concreto  del  medio, y,  establecido  el  paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos  y  que  esa disparidad es evidente (…) En el error de derecho -cuyo ineludible  punto  de  partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del  sentenciador-,  también  es  del  caso  llevar a cabo una comparación entre la  sentencia  y  el  medio, según se ha anticipado, más en este supuesto lo será  para  patentizar  que  conforme  a  las reglas propias de la petición, decreto,  práctica  o  apreciación  de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía  ser  el  que,  de hecho, consignó.  En consecuencia, si dijo que la prueba  era  apta  para  demostrar  el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en  realidad;  o  si  la  desestimó  como  idónea,  debe puntualizarse que sí era  adecuada.  Todo,  con  sujeción  a  las  susodichas  normas  reguladoras  de la  actividad  probatoria  dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan  quebrantadas,  motivo  por  el  cual  y  a  fin  de  configurar  el  error, debe  denunciarse su violación».   

    

1. Los ataques referidos no cumplen con  los  parámetros de técnica que exige este medio extraordinario de impugnación  como pasa a verse:     

     

a. La censura en mención presenta las  falencias que a continuación se indican:     

     

i. Es incompleta en su formulación, en  lo  que  se refiere al alcance dado a las declaraciones de Daniel Oswaldo Forero  Fajardo  y  de  María  Magaly  Muriel  de  Vélez,  así  como al contenido del  contrato  de  promesa  celebrado  el  8 de mayo de 1979 entre Luis Helmer Vélez  Osorio y Luz Mary Atehortua.     

Esos puntos de discordia, en concreto, están  encaminados   a  desvirtuar  la  falta  de  uno  de  los  presupuestos  para  la  pertenencia,  como lo es la posesión quieta e ininterrumpida por más de veinte  años al momento en que se formula el reclamo.   

Desde  esa  óptica, al tomar como punto de  partida  del cómputo para prescribir el 9 de abril de 1981, quiere decir que al  22  de  marzo  de  2000, cuando se incoó el libelo, no habían transcurrido las  dos  décadas requeridas para adquirir por prescripción el bien, sin que exista  una  justificación o razonamiento que justifique que el cálculo deba hacerse a  la fecha en que se trabó la litis.   

Así las cosas, no se socava la conclusión  de  que   «ni  uno  solo  de  los declarantes da  cuenta  de  actos de posesión ejercidos por el demandante ni mucho menos por su  antecesora,  que  sumados se remonten siquiera a los veinte años”.   

Sobre  la deficiencia advertida la Sala, en  auto  de  20  de  enero  de  2010  y  reiterado el 6 de septiembre de 2011, Rad.  2004-00071 y 2003-00499, señaló que:   

Cuando  se  trata  de la causal primera de  casación,   en   cualquiera  de  las  especies  de  violación  de  las  normas  sustanciales  a  que  ella  se  contrae,  ya  por  la  vía  directa  ora por la  indirecta,  los  reproches  formulados  deben comprender todos y cada uno de los  fundamentos  de  la  providencia  en  los  que  ella  se  sustenta,  en el claro  entendido  de  que  si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna  manera  subsiste  para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que  la  Corte,  dado  el  carácter  dispositivo  y  restricto  propio  del  recurso  extraordinario,  tampoco  puede de oficio completar la tarea recortada que a ese  respecto se le proponga.   

     

i. Entremezcla  aspectos  de los dos  motivos  de  la  vía  indirecta  al  señalar  como error de facto «dar  por  sentado  y probado un hecho como si se hubieran pedido y  se  hubiera  practicado  la prueba sobre éste hecho, conforme a los Arts. 174 y  183  del  Código  de  Procedimiento Civil», lo que es  propio  del  yerro  de  jure  y a lo que acude en los restantes dos ataques, que  serán objeto de impulso.     

El  debate  de  la producción del medio de  convicción  es  completamente  ajeno a su valoración objetiva, que es a lo que  contrae  la  anomalía  anunciada por el opugnante, sin que haya lugar a aplicar  el  artículo  51  regla  segunda del Decreto 2651 de 1991, por cuanto de manera  independiente  se  propone  como  error de derecho la misma inconformidad que se  objeta en esta acusación.   

Al respecto esta Corporación, en autos del  29  de  marzo  y  16  de  noviembre  de  2012,  exp.  2007-00935  y  2006-00045,  recordó:   

(…) si la acusación debe ser perceptible  a  la  inteligencia,  es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o  hacerse  mixtura  de  las  causales,  porque  en  lugar  de  diafanidad, todo se  prestaría  a  confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que  no  resulta  técnico  “denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como  de  procedimiento,  o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de  las  pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino  que  es  necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo  incurrir,  y  luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra  legalmente  prevista’(Auto  147    de    2    de    agosto   de   2004,   expediente   04780)”.   

     

i. El darle curso a una reconvención  que  incumplía  las  exigencias  adjetivas  de rigor, es un argumento novedoso,  pues,  no  fue  objeto  de  reparo  al  momento de la admitirse la contrademanda  haciendo  uso  de  las vías apropiadas para el efecto, como era la proposición  de excepciones previas.     

Ni  siquiera  se hizo observación sobre el  particular   en  los  alegatos  de  primera  instancia  ni  mucho  menos  en  la  sustentación  de  la  alzada,  por  lo  que admitir cualquier molestia sobre un  trámite,  expresamente  avalado  por  el  impugnante al descorrer el respectivo  traslado,  sería  tanto  como  sorprender  a  los demás litigantes con revivir  situaciones  consumadas  e  irregularidades  saneadas,  lo  que es completamente  ajeno a este medio de contradicción.   

La  Corte  en  auto  de 10 de septiembre de  2012,  Rad.  2009-00629,  recordó sentencia de 24 de julio de 2009, Rad. 00620,  donde  se  precisó  que  «el ataque soportado en una  indebida  apreciación  probatoria, bien sea por motivos fácticos o de jure, no  alegados  en  instancia, constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni  erigirse  exitosamente  el  recurso  extraordinario».  Allí  mismo  se  invocó fallo de 4 de noviembre de 2009, Rad. 1998-4175, en el  que se dijo que   

(…) los referidos planteamientos resultan  novedosos  y,  en  consecuencia,  inadmisibles  en  casación, habida cuenta que  admitirlos  en  el  mentado  recurso  comportaría  la violación del derecho de  defensa,  llamado  a  impedir  que  una parte sorprenda a la otra con argumentos  fácticos  que  no  fueron  ventilados  en  el trámite del asunto y, por tanto,  ésta  no  tuvo  la oportunidad de controvertir, amén que implicaría enjuiciar  la   sentencia  con  sustento  en  situaciones  que  nunca  fueron  sometidas  a  consideración del juzgador.   

    

1. Consecuentemente,  al no reunirse  las   exigencias   de  forma  respecto  del  embate  analizado,  no  procede  su  aceptación.     

    

1. No obstante lo anterior, como los  dos  restantes  cumplen  los  requerimientos que le son propios, se les dará el  impulso  en  la  forma  y términos previstos en el artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.     

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero:   No  admitir  el  cargo  primero  de  demanda presentada por Gonzalo Quiroga Valbuena  para  sustentar  el  recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la  sentencia  de 13 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, dentro del proceso ordinario del  impugnante contra Luis Helmer Vélez Osorio.   

Segundo: Aceptar  el segundo y tercero.   

Tercero: Correr,  en consecuencia, traslado de la misma a la parte opositora.   

Notifíquese   

JESÚS  VALL DE RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

RUTH  MARINA  DÍAZ  RUEDA   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA     

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