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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC1237-2014
Radicación n° 11001-3103-029-2000-08519-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil trece)
Bogotá. D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Gonzalo Quiroga Valbuena para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario del impugnante contra Luis Helmer Vélez Osorio.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de una casa de habitación en la ciudad de Bogotá, que figura inscrita como de propiedad de su contraparte.
1. Se relataron como hechos los que a continuación se compendian (folios 38 al 42, cuaderno 1):
a. Luis Elmer Vélez Osorio adquirió el inmueble, según escritura 2181 de 8 de mayo de 1970, por compra hecha a la sociedad Esteban Valencia, y el 9 de mayo de 1979 prometió permutarlo con Luz Mary Atehortúa de Muriel, “recibiendo a cambio las cuotas sociales y bienes de la sociedad Vélez Muriel Ltda. que fueron de la sucesión intestada del finado esposo de la adquirente, Sr. Álvaro Muriel Arango”.
a. Luz Mary Atehortúa Casas recibió la posesión del bien en virtud de dicho contrato, como se hizo constar, y el 9 de abril de 1981 prometió transferirlo al promotor, entregándoselo en esa fecha.
a. Desde ese momento ha ejercido actos de señor y dueño de manera pública y pacífica, ocupándolo con su familia y pagando al Banco Central Hipotecario un crédito con garantía real que adeudaba Vélez Osorio por ciento cincuenta y ocho mil novecientos noventa y ocho pesos con veinticuatro centavos ($158.998,24).
a. Luis Helmer instauró acción reivindicatoria ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que culminó el 21 de enero de 1991 con decisión adversa a sus reclamaciones, confirmada por el Tribunal el 13 de noviembre del mismo año. El fundamento de ambos fallos “es el hecho probado a plenitud, de que la posesión que tengo del inmueble pretendido en reivindicación por el demandante Vélez Osorio, tiene como justificación el contrato promesa de compraventa”.
a. Se viabiliza la prescripción adquisitiva extraordinaria “si se fundamenta en la suma de posesiones, la inicialmente ejercida por Luís Helmer Vélez Osorio, luego por Luz Mary Atehortúa de Muriel y finalmente hasta el día de hoy (22 de marzo de 2000) por el suscrito, que suma un total de veintiocho (28) años continuos, ininterrumpidos y sin solución de continuidad”.
1. El contradictor se opuso y formuló las excepciones de “mala fe”, “mala fe y conducta inmoral del abogado Gonzalo Quiroga Valbuena”, “interrupción de la prescripción” y “falta de legitimidad en la causa” (folios 74 al 79, cuaderno 1). Simultáneamente reconvino en reivindicación (folios 16 al 22, 24 y 25, cuaderno 2).
1. El gestor se rehusó a la contrademanda y propuso como defensas las de “pleito pendiente” y “cosa juzgada” (folios 51 al 59, cuaderno 2).
1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá denegó los pedimentos de ambas partes, las que apelaron (folios 385 al 396, cuaderno 1).
1. El Tribunal confirmó la decisión desfavorable en la pertenencia, pero revocó lo demás, para denegar la “cosa juzgada propuesta por el demandado en reconvención” y ordenar la restitución del inmueble al reivindicante, sin lugar a reconocimiento de frutos ni mejoras.
Sirvieron como fundamento los que se sintetizan así (folios 42 al 69, cuaderno 8):
a. Concurren los presupuestos procesales y no hay vicios que invaliden lo actuado.
a. Se estudia en primer lugar la declaración de prescripción, pues, de prosperar «no hay lugar a analizar la reivindicación», haciendo claridad que «desde los dinteles del proceso el actor fue sumamente claro cuando enfiló su pretensión bajo el preciso supuesto de que se presentó el fenómeno de la agregación de posesiones».
A pesar de que la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria no requiere de la presencia de título alguno, ese axioma es de recibo «en tanto que el usucapiente alegue no más que su propia posesión». Si éste pretende agregar la posesión de sus predecesores, tiene la «carga procesal de demostrar la existencia del título singular o universal que le dé derecho a suceder al poseedor anterior en tales actos de posesión”, lo que no se acredita con testimonios.
Del «contrato de venpermuta» celebrado el 9 de abril de 1981, entre Luz Mary Atehortua Vásquez y Gonzalo Quiroga Valbuena, «no emerge manifestación de voluntad alguna» de entregar la posesión al gestor, quien recibió el predio el 11 de marzo de 1983, sin que obre en el plenario «la forma en que la señora Luz Mary Atehortua Vásquez, por su parte, adquirió de su antecesor la posesión del inmueble objeto de este proceso, y que el aquí demandante pretende sumar a la suya».
Si bien se aportó copia auténtica del documento privado de 8 de mayo de 1979, en el cual Luis Helmer Vélez Osorio prometió el bien en permuta a Atehortua Vásquez y sus hijos, obran en autos copias auténticas de las providencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia, esta última del mismo Tribunal de conocimiento, declarando la nulidad de ese acuerdo, con lo que «se quiebra la cadena de posesiones con título e ininterrumpidas que es menester comprobar en casos como el presente».
Y si se diera por descontada la continuidad de los títulos, lo cierto es que «ni uno solo de los declarantes da cuenta de actos de posesión ejercidos por el demandante ni mucho menos por su antecesora, que sumados se remonten siquiera a los veinte años”, lo que tampoco se acredita con las copias inauténticas que se anexaron de manera extemporánea con los alegatos de conclusión.
a. Desestimados los supuestos de la usucapión, se indaga lo pertinente de la acción de dominio, empezando por definir lo relativo a la excepción de cosa juzgada que opuso el actor primigenio y no prospera.
En proceso reivindicatorio entre las mismas partes, adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones, lo que confirmó el superior. Sin embargo, los argumentos de esos fallos encajan dentro de las excepciones de carácter temporal, que no impedían iniciar otro igual, a la luz del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
a. Están reunidos los cuatro elementos que se requieren en la reivindicación, pues, obra el certificado de tradición y el título de adquisición del predio a nombre de Luís Helmer Vélez Osorio, se trata de una cosa singular, existe identidad del bien pedido con el que detenta Gonzalo Quiroga Valbuena y este opositor ejerce la posesión.
a. Ante el éxito de la acción de dominio se establecen las restituciones mutuas, sin que exista prueba de que Quiroga Valbuena sea poseedor de mala fe, además de que el reivindicante ya obtuvo condena de frutos a su favor hasta la fecha de entrega del inmueble, «como consecuencia de la nulidad declarada mediante providencias de 15 de marzo y 13 de diciembre de 2004, respecto del contrato de promesa de permuta celebrado entre Luz Mary Atehortua de Muriel y el demandante Vélez Osorio”, por lo que nada hay para reconocer por ese concepto.
En cuanto atañe con las mejoras, a pesar de que obra dictamen pericial que las valora, «no se puede otorgar eficacia probatoria a la mencionada experticia” ante la falta de certeza de que fueron implantadas por Quiroga Valbuena, además de que «la cancelación de impuestos o del respectivo crédito hipotecario, en puridad de verdad no constituyen mejoras ni mucho menos necesarias o útiles”.
1. Gonzalo Quiroga interpuso recurso de casación que le concedió el Tribunal (folios 70 y 243 al 251, cuaderno 8). La Corte lo admitió en auto de 23 de julio de 2013 (folio 13).
1. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 30 al 60).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo advirtió la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
1. Se formulan contra la sentencia del ad quem tres ataques.
De ellos, el primero acusa la infracción indirecta por falta de aplicación de los artículos 673, 762, 769, 780 incisos 1° y 3°, 2512, 2513, 2518, 2520, 2531 numerales 1° y 2°, y 2538 del Código Civil; 75 numerales 6 al 11, 332 y 400 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil; 29 y 83 de la Constitución Política y 1° modificación 41 del Decreto ley 2282 de 1989; y la aplicación indebida de los artículo 946, 947, 950, 952, 961, 962 y 966 del Código Civil y 333 del Código de Procedimiento Civil; «como consecuencia de errores de hecho manifiestos”.
Lo desarrolla así:
a. La apreciación del ad quem en el sentido que del dicho del testigo Daniel Oswaldo Forero Fajardo y de María Magaly Muriel de Vélez, se ubica como poseedores al prescribiente y su antecesora por espacio de quince (15) y cuatro (4) años respectivamente, desde que se rindieron las declaraciones en junio de 2006, es equivocado porque «no dan razón de su dicho, circunstancias de tiempo, modo y lugar, y además, queda sin valor lo afirmado por estos testigos», al contradecir el contrato de 8 de mayo de 1979 entre Luis Helmer Vélez Osorio y Luz Mary Atehortua.
a. Desconoció, igualmente, lo afirmado por Luz Mary Atehortua «en el contrato por medio del cual le entregó la posesión a Gonzalo Quiroga Valbuena cuando a continuación del contrato que firmó el 9 de abril de 1.981 de venpermuta» afirmó que éste venía ejerciendo la posesión sin reservas ni limitaciones, por lo que los actos de liberalidad y de mera tolerancia de que aquella siguiera recibiendo arrendamientos no significa que la hubiera conservado para sí.
a. Por esto se pasó por alto que «Gonzalo Quiroga Valbuena, de la iniciación de su posesión el 09 de abril de 1.981 al 23 de abril de 2001, fecha en que se notificó de la demanda el curador ad litem, designado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá el 23 de marzo de 2001, cumplió con los veinte (20) años exigidos para la declaratoria de la prescripción extraordinaria de dominio y adjudicación de éste al demandante inicial”.
b. Cometió «error de hecho manifiesto» cuando desvirtuó la excepción de cosa juzgada con los sentencias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y su superior, donde se declaró la nulidad absoluta del contrato entre Luis Helmer Velez Osorio y Luz Mary Atehortua, «al dar por sentado y probado un hecho como si se hubieran pedido y se hubiera practicado la prueba sobre éste hecho, conforme a los Arts. 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil». No tuvo en cuenta que «fueron incorporadas al proceso por el doctor Juan Carlos Vélez Muriel, demandante en reconvención de reivindicación, y quien las aportó éstas copias auténticas de manera ilegal y de hecho, sin que se hubieran pedido por ninguna de las partes” en las oportunidades que confiere la ley procesal, «ni aportadas al proceso legalmente (…) desconociendo el auto que decretó pruebas (…) y que ordenó las únicas y exclusivas pruebas documentales”.
a. También «incurrió en los errores de hecho manifiestos, de darle valor, a una supuesta demanda de reconvención, la cual fue presentada el 29 de octubre de 2.001 y que no cumple con los requisitos exigidos por el Art. 400 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil y el Art. 75 del mismo Código».
1. La infracción indirecta de la norma sustancial, a la luz del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo del numeral 1, se configura ya sea como consecuencia de un «error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba».
En ambas categorías, en lo que a la valoración probatoria se trata, además de invocar el precepto sustancial infringido, se requiere una labor demostrativa de la relevancia de la equivocación, por haberse proferido una sentencia contraria a lo que arroja una idónea tasación de los medios de convencimiento, pero tomando en consideración ciertas particularidades.
Si se trata de un yerro de facto, debe orientarse el cuestionamiento a la estimación objetiva de las pruebas, ya sea por suposición o preterición. En caso de que se acuda al de jure, el esfuerzo se centra en una indebida interpretación de las regulaciones adjetivas que rigen su producción, la desatención de las mismas, la falencia al fijar su eficacia o el incumplimiento del deber que consagra el artículo 187 ibídem, en cuyo caso la labor se hace más compleja, pues, amerita el análisis de lo que arroja cada una de las que a juicio del censor fueron aisladas y la manera como se cohesionan con todas las que sustentan el fallo.
La Corte en sentencia del 15 de septiembre de 1993, citada en la del 13 de octubre de 1995, Rad. 3986 y reiterada, entre otros, en auto del 13 de enero de 2013, Rad. 2009-00406), tiene dicho que
Desde el punto de vista de la técnica del recurso (…), la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley. La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente (…) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, más en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación».
1. Los ataques referidos no cumplen con los parámetros de técnica que exige este medio extraordinario de impugnación como pasa a verse:
a. La censura en mención presenta las falencias que a continuación se indican:
i. Es incompleta en su formulación, en lo que se refiere al alcance dado a las declaraciones de Daniel Oswaldo Forero Fajardo y de María Magaly Muriel de Vélez, así como al contenido del contrato de promesa celebrado el 8 de mayo de 1979 entre Luis Helmer Vélez Osorio y Luz Mary Atehortua.
Esos puntos de discordia, en concreto, están encaminados a desvirtuar la falta de uno de los presupuestos para la pertenencia, como lo es la posesión quieta e ininterrumpida por más de veinte años al momento en que se formula el reclamo.
Desde esa óptica, al tomar como punto de partida del cómputo para prescribir el 9 de abril de 1981, quiere decir que al 22 de marzo de 2000, cuando se incoó el libelo, no habían transcurrido las dos décadas requeridas para adquirir por prescripción el bien, sin que exista una justificación o razonamiento que justifique que el cálculo deba hacerse a la fecha en que se trabó la litis.
Así las cosas, no se socava la conclusión de que «ni uno solo de los declarantes da cuenta de actos de posesión ejercidos por el demandante ni mucho menos por su antecesora, que sumados se remonten siquiera a los veinte años”.
Sobre la deficiencia advertida la Sala, en auto de 20 de enero de 2010 y reiterado el 6 de septiembre de 2011, Rad. 2004-00071 y 2003-00499, señaló que:
Cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga.
i. Entremezcla aspectos de los dos motivos de la vía indirecta al señalar como error de facto «dar por sentado y probado un hecho como si se hubieran pedido y se hubiera practicado la prueba sobre éste hecho, conforme a los Arts. 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil», lo que es propio del yerro de jure y a lo que acude en los restantes dos ataques, que serán objeto de impulso.
El debate de la producción del medio de convicción es completamente ajeno a su valoración objetiva, que es a lo que contrae la anomalía anunciada por el opugnante, sin que haya lugar a aplicar el artículo 51 regla segunda del Decreto 2651 de 1991, por cuanto de manera independiente se propone como error de derecho la misma inconformidad que se objeta en esta acusación.
Al respecto esta Corporación, en autos del 29 de marzo y 16 de noviembre de 2012, exp. 2007-00935 y 2006-00045, recordó:
(…) si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico “denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista’(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)”.
i. El darle curso a una reconvención que incumplía las exigencias adjetivas de rigor, es un argumento novedoso, pues, no fue objeto de reparo al momento de la admitirse la contrademanda haciendo uso de las vías apropiadas para el efecto, como era la proposición de excepciones previas.
Ni siquiera se hizo observación sobre el particular en los alegatos de primera instancia ni mucho menos en la sustentación de la alzada, por lo que admitir cualquier molestia sobre un trámite, expresamente avalado por el impugnante al descorrer el respectivo traslado, sería tanto como sorprender a los demás litigantes con revivir situaciones consumadas e irregularidades saneadas, lo que es completamente ajeno a este medio de contradicción.
La Corte en auto de 10 de septiembre de 2012, Rad. 2009-00629, recordó sentencia de 24 de julio de 2009, Rad. 00620, donde se precisó que «el ataque soportado en una indebida apreciación probatoria, bien sea por motivos fácticos o de jure, no alegados en instancia, constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse exitosamente el recurso extraordinario». Allí mismo se invocó fallo de 4 de noviembre de 2009, Rad. 1998-4175, en el que se dijo que
(…) los referidos planteamientos resultan novedosos y, en consecuencia, inadmisibles en casación, habida cuenta que admitirlos en el mentado recurso comportaría la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos fácticos que no fueron ventilados en el trámite del asunto y, por tanto, ésta no tuvo la oportunidad de controvertir, amén que implicaría enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador.
1. Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto del embate analizado, no procede su aceptación.
1. No obstante lo anterior, como los dos restantes cumplen los requerimientos que le son propios, se les dará el impulso en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: No admitir el cargo primero de demanda presentada por Gonzalo Quiroga Valbuena para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario del impugnante contra Luis Helmer Vélez Osorio.
Segundo: Aceptar el segundo y tercero.
Tercero: Correr, en consecuencia, traslado de la misma a la parte opositora.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA