AC4496-2014 [2003-05754-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

AC4496-2014   

Radicación n°  11001  31 03 005 2003 05754 01   

(Aprobado en sesión de dieciocho de junio de  dos mil catorce)   

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  admisibilidad   de  la  demanda  de  casación  que  FLAVIA  ESVETLANA  CASTAÑO  VALDERRAMA,   demandante,   presentó   con   miras   a   sustentar  el  recurso  extraordinario  propuesto contra la sentencia de cinco (5) de octubre de dos mil  doce  (2012),  proferida  por  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario  de pertenencia que ella  promovió  frente  a  JOSÉ  FINOT  CASTAÑO RAMÍREZ y personas indeterminadas.   

I. ANTECEDENTES  

        1.  La  demandante,  en  el  libelo  pertinente,  reclamó  de  la  jurisdicción la  declaratoria  de  pertenencia respecto del bien (casa) ubicado en la transversal  56ª  No.  19ª-48  Sur,  Barrio Milenta, de la ciudad de Bogotá. La acción se  promovió frente al propietario del inmueble.   

2.  Los  siguientes  hechos  constituyen  el  fundamento fáctico de las súplicas de la demanda.   

a) La actora, ingresó al inmueble señalado  junto  con  sus  progenitores y una hermana. Para el año de 1983, el demandado,  José  Finot Castaño Ramírez, padre de la actora y dueño del fundo, abandonó  tanto  a  la  familia  como el predio. Lo propio aconteció con la señora Betty  Valderrama, madre y esposa.   

b)  Ante  esa  situación,  la  demandante,  rondando  el año 1983, inició actos de posesión sobre la heredad y, desde esa  época,  reflejando  su  actitud  de  dueña  y  señora,  ha realizado mejoras,  sufragado  gastos  de  diversa  índole,  dispuesto la instalación de servicios  públicos;     además,     ha    pagado    impuestos    y    realizado    otras  erogaciones.   

c)  Los  actos  de  señorío,  arguyó  la  usucapiente,  han  sido  públicos, pacíficos e ininterrumpidos y, en cuanto al  tiempo  exigido  en  la  ley,  tal  comportamiento  se ha prolongado por más de  veintitrés años, data en que el propietario abandonó el fundo.   

3.  El  Tribunal  acusado,  al  resolver  el  recurso   de   apelación  que  en  su  momento  formuló  la  parte  demandada,  exactamente    el    curador    Ad-litem  designado  a  los  indeterminados,  decidió  revocar la sentencia  impugnada   y,   en   sentido   opuesto   a  lo  definido  por  el  a-quo,  optó  por  negar la totalidad de  las  pretensiones.  Tal  situación  dio  origen al recurso de casación que, en  tiempo, presentó la gestora de la demanda.   

4.  Admitida la censura por la Corte, dentro  de  la  oportunidad  concedida  para  ello, el promotor de la misma concurrió a  formalizar  la  acusación  habiendo presentado la demanda que se analiza.    

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

1.  La  parte  recurrente,  en  tres cargos,  patentiza   los  términos  de  su  inconformidad  en  contra  de  la  sentencia  proferida,  los que fueron apuntalados en la causal primera, vía indirecta, del  artículo  368  del  C. de P. C. La acusación, en esencia, refiere a errores de  hecho  (dos  primeros)  y a errores de derecho (último ataque), en la actividad  probatoria cumplida por el fallador.   

i)  En  cuanto  al  inicial,  afirmó que el  juzgador  de  segunda instancia violó los artículos 762, 2527, 2531 y 2532 del  C.  C.,  y  el  407  del  C.  de  P.  C.  Según  lo argumentó, la trasgresión  denunciada  provino  de  haber  pretermitido  varias  pruebas  documentales cuya  valoración,  de haberse producido, hubiesen generado un resultado muy diferente  al prohijado por el ad-quem.   

Por   ejemplo,   no  tuvo  en  cuenta  las  certificaciones  o respuestas de la Junta de Acción Comunal del Barrio Milenta,  relacionadas  con  la  vinculación  de  la  actora a esa entidad, desde el año  1983,  fecha  en  que,  precisamente,  inició  los  actos de posesión. Tampoco  valoró  la  certificación del comité de vecinos del sector o cuadra del mismo  barrio, emitida en el mismo sentido.   

ii)  El  segundo  reproche  concierne con la  violación  de  las  mismas  normas  señaladas  en precedencia. La razón de la  censura  estriba  en  el  «falso juicio de raciocinio  del  H.  Tribunal  Superior  de Bogotá», respecto del  testimonio del señor Juan de Dios Bautista.   

   iii)  El último de los cargos está  vinculado  con la trasgresión de idénticas disposiciones señaladas en los dos  anteriores  y,  además, con el desconocimiento de los artículos 29 de la C.P.,  y el 187 del C. de P.C.   

          En  concreto,  el  reproche  formulado concierne con el ‘falso  juicio  de  legalidad  en  la  sentencia    de   segunda   instancia’,  relacionado  con  algunas copias provenientes del Juzgado Décimo  de  Familia.  El  Tribunal, según se argumentó, no tuvo en cuenta ese material  atendiendo  que  carece  de autenticidad y, además, por no haber sido remitido,  directamente,  por  el juzgado mencionado. Según el juzgador, en definitiva, no  cumplió  con los requisitos para tenérsele como prueba trasladada.     

          El  impugnante,  al  respecto,  insiste  en  que  en  la  respectiva  foliatura  aparece el sello del secretario del Juzgado remitente y, en el oficio  correspondiente,  se  alude  al auto que ordenó la expedición de tales copias;  además,  sostuvo, no hay problema alguno en que esas piezas procesales le hayan  sido   entregadas  a  él  para,  a  su  vez,  hacerlas  llegar  al  juzgado  de  conocimiento.   

III. CONSIDERACIONES  

1.  A  partir  de  los postulados normativos  incorporados  en  los artículos 374 del Código de Procedimiento civil y 51 del  Decreto  2651  de  1991,  adoptado como legislación permanente por el artículo  162  de  la  Ley  446  de  1998,  la  Corte  Suprema de Justicia, en multitud de  providencias,  ha  asentado  que el recurso extraordinario de casación engendra  una  impugnación  de  naturaleza  dispositiva  y  formalista,  por  ende, quien  procura  sus  beneficios asume el compromiso,  ineludible por lo demás, de  acatar   un  mínimo  de  exigencias.  Además,  clarificado  está,  de  tiempo  atrás,   que  desatender  ese mínimo de requisitos implica la inadmisión  de la censura.   

2.  Relacionado  con  el  asunto sometido al  estudio  de  esta Corporación, las condiciones establecidas son las siguientes:   

         2.1.  En  cuanto  que  el  propósito  de  este medio impugnativo es derruir los  cimientos   de   la   sentencia   proferida   por   el  Tribunal  «tema        decissus»,  es  decir,  combatir la presunción de acierto y legalidad que son  propias  de  todos  los  pronunciamientos  judiciales,  el  foco  del  ataque lo  constituyen  los  argumentos  esbozados  por  el  juez  plural  y la resolución  adoptada  en  él  en  el fallo pertinente. En esa dirección, el recurrente, al  plasmar  los  términos  de  la  denuncia formulada, debe involucrar en la misma  todos  los  asuntos  expuestos por el Tribunal y combatirlos de manera integral;  en  ese  orden,  al actor no le está permitido dejar libre de reproche aspectos  fundamentales   de   la   sentencia,   pues  hacerlo  implicaría  que  aquellos  desprovistos  de  ataque,  siendo  basilares de la decisión opugnada, le siguen  prestando  suficiente  soporte  para  mantenerla  en pie, de contera, el recurso  refulge inane.   

Sobre  el  particular,  la  Sala  así se ha  pronunciado:   

(…)  dado  el  carácter  dispositivo  de  la  impugnación  y la imposibilidad que de allí se  deriva  para  completar  oficiosamente  la acusación, iteradamente (…) ha señalado que “por vía de la  casual  primera  de  casación  no cualquier cargo puede recibir, ni puede tener  eficacia  letal,  sino tan sólo aquellos que impugnan  directa  y  completamente  los  fundamentos  de  la sentencia o las resoluciones  adoptadas  en  ésta;  de  allí  que  haya precisado  repetidamente  que  los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con  el  objeto  de  desvirtuarlas  o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es  atacada  y  por  sí  misma  le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste  debe  quedar  en  pie,  haciéndose  de  paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos   cuyo  reconocimiento  reclama  la  censura”.   -líneas  no  son  originales-  (CSJ AC  12  marzo  de  2008,  rad.  002721; 15 de enero de 2010; y, 29 de julio de 2010,  rad. 00366, entre otros).   

Señalado ese derrotero, aparece nítido que  el  casacionista no puede desdeñar la confrontación, uno a uno, de los motivos  registrados  en  la  decisión  cuestionada  y  que  sirvieron para apalancar su  adopción,  pues,  de  hacerlo,  formularía una acusación incompleta y, por lo  mismo,  carente  de  la  precisión y la claridad suficientes para viabilizar la  admisión de la censura.   

2.2.  A  lo  anterior  debe agregarse que la  autonomía  e independencia de los cargos, de ahí que se hayan señalado varias  causales  y  por  diferentes  motivos,  impone  que  los mismos sean presentados  libres  de  cualquier mixtura ya sea de las causales propiamente dichas o de los  argumentos  esbozados  como  soporte  de una u otra; tal forma de recurrir   está proscrita.   

En  efecto, habida cuenta que los errores en  que  puede  quedar incurso  el juzgador, aluden a dislates ya de juicio ora  de  procedimiento  o  actividad,  el  legislador,  en  el  artículo  368  de la  normatividad  procesal  civil,  glosó diferentes sendas a través de las cuales  corresponde  canalizar  el  yerro  denunciado. Por esa razón, el promotor de la  censura    no   tiene  la  libertad  de  escoger,  atendiendo  sus  propios  intereses,   el  camino  para  reprobar  el fallo emitido; tampoco le está  permitido  entremezclar  dichas causales,  en otros términos, la razón de  cada  queja  ha  de  ser auscultada  observando la vía que le corresponda.  Así  mismo,  le  está  restringido  fusionar  o  revolver  las  circunstancias  acaecidas  y  que  justifican  la  impugnación.  Por  tanto, las equivocaciones  relativas   a  asuntos  netamente  jurídicos  no  pueden  confundirse  con  los  fácticos, ni ellos ni estos con los de derecho.   

2.3.  Adicionalmente, debe señalarse que la  prosperidad  del  recurso  de  casación  está  supeditada,  además, a que los  yerros  en  que  pudo incurrir el sentenciador, si, efectivamente tal situación  acaeció,  hayan sido de tal notoriedad y jerarquía que de no haberse incurrido  en  ellos,  la  decisión  proferida  sería  diferente.  En  otras palabras, el  desvío  del  ad-quem tiene  que ser evidente y trascendente.   

3.  A  partir de las anteriores premisas, la  inadmisión  de  la  demanda es la única alternativa que se presenta a la Sala,  en  cuanto que, el actor, no logró satisfacer el mínimo de exigencias para dar  curso a la impugnación.   

3.1.  En efecto, los tres cargos presentados  no  atinaron  a  involucrar  la  totalidad  de  argumentos  en  que  el Tribunal  fundamentó  la  sentencia  emitida, es decir, la acusación no fue integral, en  cuanto  que  varios  aspectos basilares de dicha decisión quedaron desprovistos  de ataque. Por ejemplo,  esa Corporación  expuso:   

i) «(…)el fallo  de  primera  instancia  se  fundamentó en un hecho no probado: que el demandado  abandonó      el     hogar     en     el     año     1983    (…)».   

«Pero  es  que  además,  así  hubiese  abandonado  el predio, esta circunstancia  por sí  sola  no  habilita  para,  ipso  facto,  por  ese hecho, radicar posesión en la  demandante»     (folio     12,    sentencia    del  Tribunal).   

Para       el       ad-quem,  el  demandado  no  abandonó el  hogar  en  ese  año, por lo menos no encontró pruebas sobre el particular; con  mayor  razón  si  el propio accionado manifestó que no lo había abandonado y,  aun  aceptando  que  dejó el predio, sostuvo, esa circunstancia no convertía a  la  actora  en  poseedora. Tales aspectos revisten suma importancia, pues siendo  el  padre  de  familia  el  propietario  del  bien y, como tal, el demandado, el  control  sobre  el  inmueble  así  haya  sido  a distancia impedía a la actora  iniciar actos de posesión.  Así lo infirió el fallador.   

Pues, bien, estas inferencias se quedaron sin  reproche   o   confrontación   alguna.  El  actor  guardó  silencio  sobre  el  particular.   

ii) También sostuvo el fallador que «(…)  para  el  año 1983, data en que según la demandante  asumió  la  condición de poseedora como ya ser acotó, contaba aproximadamente  con  19  años (…) y en esa  época,  según  el  interrogatorio   de  parte  absuelto por el demandado,  todavía  dependía  de  él  puesto  que  le  dio estudio hasta que terminó su  primer  ciclo profesional; este aserto no está desvirtuado  en el proceso.  Además,  la  accionante  no  probó   que  en esa etapa de su vida tuviese  actividad   laboral    o   fuente   de  ingresos   que  le  permitiese  afrontar   los  gastos  que demanda ser poseedora (dueña y señora) de una  propiedad raíz».   

Esta   conclusión,   igualmente,   quedó  desprovista  de ataque y, dada su incidencia en el fallo, no podía liberarse de  reproche.  Resultaba  fundamental  que se disiparan las dudas del funcionario de  segunda  instancia  en  cuanto  que  la demandante no podía ser poseedora en el  año  referido  (1983),  en  la  medida  en  que dependía económicamente de su  padre.  Así  lo  percibió  el  juez  y así quedó, dado que, itérase, no fue  confutado tal juicio.   

iii)  Agregó  el  Tribunal:  «Tampoco  se  acreditó  adecuadamente   la época en la que se  hicieron  las mejoras  referidas por los testigos, y el dictamen arrimado a  la ritualidad no da cuenta de ellas».   

Como  una  manifestación  del señorío, la  realización  de  mejoras  dentro  o  a  partir  del  tiempo  que  se reclama la  posesión,  resulta  vital  para  acoger  o  negar las pretensiones y, según el  fallador,  ese  referente  temporal  no  quedó  evidenciado.  Sin  embargo,  la  demandante guardó silencio sobre el punto.   

iv)  Otra  apreciación  de la sentencia que  quedó  libre de reproche es la condensada en el siguiente texto: «Según  esta  última,  el padre abandonó físicamente el hogar en  el   año   1983.  Admitiendo  en  gracia  de  discusión  que  ello  fue  así,  se  presume  que  quien  debió  seguir al frente del  hogar  fue la madre (….) No  existe  noticia,  en  el proceso, de la fecha en que la señora Betty Valderrama  se  alejó  de  dicha  propiedad,  y si siguió atendiendo los gastos de la casa  desde  el  exterior  o  no.  Luego  no  se sabe cuando realmente FLAVIA CASTAÑO  quedó    con   su  hijo  ocupando  el  bien  y  comportándose   como  poseedora»  -se hace notar-  (folio 15 ib).   

3.2.  La sustentación presentada devela una  mixtura  en  las  acusaciones,  concretamente  en  los cargos primero y segundo,  habida  cuenta  que  no  obstante  haberse  trazado  por la causal primera, vía  indirecta,  debido  a  errores  de  hecho,  se plasmaron motivaciones propias de  yerros en materia probativa y de derecho.    

Por  ejemplo, a folio 17 de  la demanda  el actor expuso:   

«(…)  el  H.  Tribunal   Superior   de   Bogotá,  ignoró  por  completo  ésta   prueba  documental  solicitada  con  la  demanda  sustitutiva,  decretada  y  aducida al  proceso,  como si no existiera  y por tanto incurrió en el yerro porque se  dejó  de  estimar,  de  valorar, siendo un mandato legal a partir del principio  que  gobierno  (sic) nuestro  sistema    probatorio  en  materia  civil,  conocido  como  la  PERSUASIÓN  RACIONAL  que reclama de los falladores una valoración en conjunto de todas las  pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».   

Lo  atinente  a  la  persuasión  racional o  valoración  conjunta  de  la prueba (art 187 del C. de P. C.), no constituye un  error  de hecho sino de derecho, en cuanto que atañe a la normatividad que rige  dicha  disciplina  y  no al aspecto físico de los elementos de juicio que es lo  que  determina  el  error  de  hecho  y,  que, en últimas, es el fundamento del  ataque.   

En  el  segundo  cargo, trazado por la misma  causal   y   por   similar   error,   esto   es,   de   hecho  por  ‘falso juicio de raciocinio’, se incurrió en idéntico desliz. En  la  página  22,  de  la  demanda  de  casación,  el  casacionista  denuncia el  desconocimiento     de     las     ‘pautas         de        la        sana        crítica’  y,  además, de los artículos 187 y  228  del C. de P.C., directrices y normas que conciernen con la normatividad que  regula  la  adopción  de  pruebas,  su  valoración, en fin, la sujeción de la  labor  probatoria  que cumple el funcionario a las disposiciones adoptadas sobre  el  particular, reglas cuyo desconocimiento engendra un error de derecho y no de  hecho.   

En una y otra hipótesis, el actor, fusionó  en  la  misma acusación errores de hecho y de derecho, lo que, como se enunció  en líneas precedentes, no es aceptable en materia casacional.   

3.3. Por último, respecto del tercer cargo,  contentivo  de  la  denuncia  de  errores  de derecho, el Tribunal, ciertamente,  sostuvo  que  las  copias provenientes del Juzgado de Familia no podían tenerse  «como  prueba trasladada»,  exponiendo  dos  razones  para  arribar a esa conclusión, es decir, la falta de  autenticidad  y  el hecho de no haberse remitido directamente por el Despacho de  conocimiento,    habiendo    sido   allegadas   de   manera   directa   por   el  interesado.   

Al  respecto,  la  actora,  recurrente  en  casación,  luego  de hacer memoria de la actitud asumida alrededor de la prueba  trasladada  solicitada,  concluye  diciendo  que, de una parte, las copias a las  que  aludió  el  Tribunal  cuentan, en cada hoja, con la nota de autenticación  por  parte del Secretario de la oficina judicial que las expidió; por otra, que  si  bien  dicho  material  fue  allegado directamente por él, atendiendo que el  juzgado   remitente   accedió  a  entregárselo,  tal  procedimiento  no  está  proscrito por la normatividad procesal civil.   

Plasmadas   así  las  razones  del  fallo  alrededor  de  la  prueba trasladada, como la acusación formulada, el ataque se  muestra  incompleto,  en  cuanto  que  el  impugnante no atinó a involucrar, de  manera plena y rigurosa, la argumentación del Tribunal.   

En efecto, el sentenciador de segundo grado,  dispuso  no  valorar  las  referidas  copias  como  prueba  trasladada, habiendo  expuesto  dos  razones;  i)  no  estar  autenticadas;   y,  ii)  no haberse  aportado   al  proceso  como prueba trasladada, dado que no fueron enviadas  directamente  por  el  juzgado de conocimiento. Fundamentos que, a primera vista  evidencian   un  desacierto,  amén  de resultar incompletos los argumentos  para descalificar dichos elementos de juicio.   

Sin   embargo,   al   margen   de   esas  imprecisiones,  porque  evidentemente  lo son, en últimas y definitivamente, el  argumento  del  sentenciador  para  no  validar  dichas  piezas  procesales como  elemento  persuasivo  dentro  de  esta  causa,  fue  el  no  cumplimiento de las  exigencias  para  que  las  mismas  adquirieran la calidad de prueba trasladada;  esa,  en  esencia  y,  no  otra,  resultó   la motivación del funcionario  judicial.  Y  sobre ese particular, el casacionista, no expuso argumento alguno;  no      controvirtió      del      porqué,      para      el      ad-quem dichas copias no respondían a la  exigencia  de  prueba  trasladada,  es  decir,  dicho  pilar  del  fallo  quedó  incólume, denotando, en ese particular, un recurso inidóneo.   

Y, es que al hablar de prueba trasladada no  solo  deben  mirarse  los dos elementos que esgrimió el fallador, sino los que,  de  manera  clara y perentoria, aparecen incorporados en el artículo 185 del C.  de P. C., cuyo texto es del siguiente tenor:   

«Las  pruebas  practicadas  válidamente   en  un  proceso  podrán  trasladarse a otro en  copia  auténtica  y  serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el  proceso  primitivo  se  hubieren practicado a petición de la parte contra quien  se aduce o con audiencia de ella».   

Por  tanto, cuando el juzgador aludió a la  prueba  trasladada,  debió  entenderse  que  refería,  no  solo a los aspectos  indicados  expresamente  en  la  sentencia, sino a la regulación legal sobre el  punto,  lo  que el impugnante desdeño confrontar, dejando en pie tal fundamento  y, con ello, la impugnación destella incompleta.   

          4.  En  definitiva,  la  demanda presentada no reúne los requisitos  exigidos.   

          5.  Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,   

Primero. Inadmitir  la demanda de casación atrás citada.   

         Segundo.  Subsecuentemente,  declarar  desierto  el  recurso  de casación formulado por la parte demandante.   

         Tercero.  Ejecutoriada  esta  providencia,   el   expediente  deberá  retornar  al  Tribunal  de  origen.  La  Secretaría dejará las constancias del caso.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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