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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC4496-2014
Radicación n° 11001 31 03 005 2003 05754 01
(Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce)
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación que FLAVIA ESVETLANA CASTAÑO VALDERRAMA, demandante, presentó con miras a sustentar el recurso extraordinario propuesto contra la sentencia de cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia que ella promovió frente a JOSÉ FINOT CASTAÑO RAMÍREZ y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante, en el libelo pertinente, reclamó de la jurisdicción la declaratoria de pertenencia respecto del bien (casa) ubicado en la transversal 56ª No. 19ª-48 Sur, Barrio Milenta, de la ciudad de Bogotá. La acción se promovió frente al propietario del inmueble.
2. Los siguientes hechos constituyen el fundamento fáctico de las súplicas de la demanda.
a) La actora, ingresó al inmueble señalado junto con sus progenitores y una hermana. Para el año de 1983, el demandado, José Finot Castaño Ramírez, padre de la actora y dueño del fundo, abandonó tanto a la familia como el predio. Lo propio aconteció con la señora Betty Valderrama, madre y esposa.
b) Ante esa situación, la demandante, rondando el año 1983, inició actos de posesión sobre la heredad y, desde esa época, reflejando su actitud de dueña y señora, ha realizado mejoras, sufragado gastos de diversa índole, dispuesto la instalación de servicios públicos; además, ha pagado impuestos y realizado otras erogaciones.
c) Los actos de señorío, arguyó la usucapiente, han sido públicos, pacíficos e ininterrumpidos y, en cuanto al tiempo exigido en la ley, tal comportamiento se ha prolongado por más de veintitrés años, data en que el propietario abandonó el fundo.
3. El Tribunal acusado, al resolver el recurso de apelación que en su momento formuló la parte demandada, exactamente el curador Ad-litem designado a los indeterminados, decidió revocar la sentencia impugnada y, en sentido opuesto a lo definido por el a-quo, optó por negar la totalidad de las pretensiones. Tal situación dio origen al recurso de casación que, en tiempo, presentó la gestora de la demanda.
4. Admitida la censura por la Corte, dentro de la oportunidad concedida para ello, el promotor de la misma concurrió a formalizar la acusación habiendo presentado la demanda que se analiza.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. La parte recurrente, en tres cargos, patentiza los términos de su inconformidad en contra de la sentencia proferida, los que fueron apuntalados en la causal primera, vía indirecta, del artículo 368 del C. de P. C. La acusación, en esencia, refiere a errores de hecho (dos primeros) y a errores de derecho (último ataque), en la actividad probatoria cumplida por el fallador.
i) En cuanto al inicial, afirmó que el juzgador de segunda instancia violó los artículos 762, 2527, 2531 y 2532 del C. C., y el 407 del C. de P. C. Según lo argumentó, la trasgresión denunciada provino de haber pretermitido varias pruebas documentales cuya valoración, de haberse producido, hubiesen generado un resultado muy diferente al prohijado por el ad-quem.
Por ejemplo, no tuvo en cuenta las certificaciones o respuestas de la Junta de Acción Comunal del Barrio Milenta, relacionadas con la vinculación de la actora a esa entidad, desde el año 1983, fecha en que, precisamente, inició los actos de posesión. Tampoco valoró la certificación del comité de vecinos del sector o cuadra del mismo barrio, emitida en el mismo sentido.
ii) El segundo reproche concierne con la violación de las mismas normas señaladas en precedencia. La razón de la censura estriba en el «falso juicio de raciocinio del H. Tribunal Superior de Bogotá», respecto del testimonio del señor Juan de Dios Bautista.
iii) El último de los cargos está vinculado con la trasgresión de idénticas disposiciones señaladas en los dos anteriores y, además, con el desconocimiento de los artículos 29 de la C.P., y el 187 del C. de P.C.
En concreto, el reproche formulado concierne con el ‘falso juicio de legalidad en la sentencia de segunda instancia’, relacionado con algunas copias provenientes del Juzgado Décimo de Familia. El Tribunal, según se argumentó, no tuvo en cuenta ese material atendiendo que carece de autenticidad y, además, por no haber sido remitido, directamente, por el juzgado mencionado. Según el juzgador, en definitiva, no cumplió con los requisitos para tenérsele como prueba trasladada.
El impugnante, al respecto, insiste en que en la respectiva foliatura aparece el sello del secretario del Juzgado remitente y, en el oficio correspondiente, se alude al auto que ordenó la expedición de tales copias; además, sostuvo, no hay problema alguno en que esas piezas procesales le hayan sido entregadas a él para, a su vez, hacerlas llegar al juzgado de conocimiento.
III. CONSIDERACIONES
1. A partir de los postulados normativos incorporados en los artículos 374 del Código de Procedimiento civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la Corte Suprema de Justicia, en multitud de providencias, ha asentado que el recurso extraordinario de casación engendra una impugnación de naturaleza dispositiva y formalista, por ende, quien procura sus beneficios asume el compromiso, ineludible por lo demás, de acatar un mínimo de exigencias. Además, clarificado está, de tiempo atrás, que desatender ese mínimo de requisitos implica la inadmisión de la censura.
2. Relacionado con el asunto sometido al estudio de esta Corporación, las condiciones establecidas son las siguientes:
2.1. En cuanto que el propósito de este medio impugnativo es derruir los cimientos de la sentencia proferida por el Tribunal «tema decissus», es decir, combatir la presunción de acierto y legalidad que son propias de todos los pronunciamientos judiciales, el foco del ataque lo constituyen los argumentos esbozados por el juez plural y la resolución adoptada en él en el fallo pertinente. En esa dirección, el recurrente, al plasmar los términos de la denuncia formulada, debe involucrar en la misma todos los asuntos expuestos por el Tribunal y combatirlos de manera integral; en ese orden, al actor no le está permitido dejar libre de reproche aspectos fundamentales de la sentencia, pues hacerlo implicaría que aquellos desprovistos de ataque, siendo basilares de la decisión opugnada, le siguen prestando suficiente soporte para mantenerla en pie, de contera, el recurso refulge inane.
Sobre el particular, la Sala así se ha pronunciado:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (…) ha señalado que “por vía de la casual primera de casación no cualquier cargo puede recibir, ni puede tener eficacia letal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”. -líneas no son originales- (CSJ AC 12 marzo de 2008, rad. 002721; 15 de enero de 2010; y, 29 de julio de 2010, rad. 00366, entre otros).
Señalado ese derrotero, aparece nítido que el casacionista no puede desdeñar la confrontación, uno a uno, de los motivos registrados en la decisión cuestionada y que sirvieron para apalancar su adopción, pues, de hacerlo, formularía una acusación incompleta y, por lo mismo, carente de la precisión y la claridad suficientes para viabilizar la admisión de la censura.
2.2. A lo anterior debe agregarse que la autonomía e independencia de los cargos, de ahí que se hayan señalado varias causales y por diferentes motivos, impone que los mismos sean presentados libres de cualquier mixtura ya sea de las causales propiamente dichas o de los argumentos esbozados como soporte de una u otra; tal forma de recurrir está proscrita.
En efecto, habida cuenta que los errores en que puede quedar incurso el juzgador, aluden a dislates ya de juicio ora de procedimiento o actividad, el legislador, en el artículo 368 de la normatividad procesal civil, glosó diferentes sendas a través de las cuales corresponde canalizar el yerro denunciado. Por esa razón, el promotor de la censura no tiene la libertad de escoger, atendiendo sus propios intereses, el camino para reprobar el fallo emitido; tampoco le está permitido entremezclar dichas causales, en otros términos, la razón de cada queja ha de ser auscultada observando la vía que le corresponda. Así mismo, le está restringido fusionar o revolver las circunstancias acaecidas y que justifican la impugnación. Por tanto, las equivocaciones relativas a asuntos netamente jurídicos no pueden confundirse con los fácticos, ni ellos ni estos con los de derecho.
2.3. Adicionalmente, debe señalarse que la prosperidad del recurso de casación está supeditada, además, a que los yerros en que pudo incurrir el sentenciador, si, efectivamente tal situación acaeció, hayan sido de tal notoriedad y jerarquía que de no haberse incurrido en ellos, la decisión proferida sería diferente. En otras palabras, el desvío del ad-quem tiene que ser evidente y trascendente.
3. A partir de las anteriores premisas, la inadmisión de la demanda es la única alternativa que se presenta a la Sala, en cuanto que, el actor, no logró satisfacer el mínimo de exigencias para dar curso a la impugnación.
3.1. En efecto, los tres cargos presentados no atinaron a involucrar la totalidad de argumentos en que el Tribunal fundamentó la sentencia emitida, es decir, la acusación no fue integral, en cuanto que varios aspectos basilares de dicha decisión quedaron desprovistos de ataque. Por ejemplo, esa Corporación expuso:
i) «(…)el fallo de primera instancia se fundamentó en un hecho no probado: que el demandado abandonó el hogar en el año 1983 (…)».
«Pero es que además, así hubiese abandonado el predio, esta circunstancia por sí sola no habilita para, ipso facto, por ese hecho, radicar posesión en la demandante» (folio 12, sentencia del Tribunal).
Para el ad-quem, el demandado no abandonó el hogar en ese año, por lo menos no encontró pruebas sobre el particular; con mayor razón si el propio accionado manifestó que no lo había abandonado y, aun aceptando que dejó el predio, sostuvo, esa circunstancia no convertía a la actora en poseedora. Tales aspectos revisten suma importancia, pues siendo el padre de familia el propietario del bien y, como tal, el demandado, el control sobre el inmueble así haya sido a distancia impedía a la actora iniciar actos de posesión. Así lo infirió el fallador.
Pues, bien, estas inferencias se quedaron sin reproche o confrontación alguna. El actor guardó silencio sobre el particular.
ii) También sostuvo el fallador que «(…) para el año 1983, data en que según la demandante asumió la condición de poseedora como ya ser acotó, contaba aproximadamente con 19 años (…) y en esa época, según el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, todavía dependía de él puesto que le dio estudio hasta que terminó su primer ciclo profesional; este aserto no está desvirtuado en el proceso. Además, la accionante no probó que en esa etapa de su vida tuviese actividad laboral o fuente de ingresos que le permitiese afrontar los gastos que demanda ser poseedora (dueña y señora) de una propiedad raíz».
Esta conclusión, igualmente, quedó desprovista de ataque y, dada su incidencia en el fallo, no podía liberarse de reproche. Resultaba fundamental que se disiparan las dudas del funcionario de segunda instancia en cuanto que la demandante no podía ser poseedora en el año referido (1983), en la medida en que dependía económicamente de su padre. Así lo percibió el juez y así quedó, dado que, itérase, no fue confutado tal juicio.
iii) Agregó el Tribunal: «Tampoco se acreditó adecuadamente la época en la que se hicieron las mejoras referidas por los testigos, y el dictamen arrimado a la ritualidad no da cuenta de ellas».
Como una manifestación del señorío, la realización de mejoras dentro o a partir del tiempo que se reclama la posesión, resulta vital para acoger o negar las pretensiones y, según el fallador, ese referente temporal no quedó evidenciado. Sin embargo, la demandante guardó silencio sobre el punto.
iv) Otra apreciación de la sentencia que quedó libre de reproche es la condensada en el siguiente texto: «Según esta última, el padre abandonó físicamente el hogar en el año 1983. Admitiendo en gracia de discusión que ello fue así, se presume que quien debió seguir al frente del hogar fue la madre (….) No existe noticia, en el proceso, de la fecha en que la señora Betty Valderrama se alejó de dicha propiedad, y si siguió atendiendo los gastos de la casa desde el exterior o no. Luego no se sabe cuando realmente FLAVIA CASTAÑO quedó con su hijo ocupando el bien y comportándose como poseedora» -se hace notar- (folio 15 ib).
3.2. La sustentación presentada devela una mixtura en las acusaciones, concretamente en los cargos primero y segundo, habida cuenta que no obstante haberse trazado por la causal primera, vía indirecta, debido a errores de hecho, se plasmaron motivaciones propias de yerros en materia probativa y de derecho.
Por ejemplo, a folio 17 de la demanda el actor expuso:
«(…) el H. Tribunal Superior de Bogotá, ignoró por completo ésta prueba documental solicitada con la demanda sustitutiva, decretada y aducida al proceso, como si no existiera y por tanto incurrió en el yerro porque se dejó de estimar, de valorar, siendo un mandato legal a partir del principio que gobierno (sic) nuestro sistema probatorio en materia civil, conocido como la PERSUASIÓN RACIONAL que reclama de los falladores una valoración en conjunto de todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
Lo atinente a la persuasión racional o valoración conjunta de la prueba (art 187 del C. de P. C.), no constituye un error de hecho sino de derecho, en cuanto que atañe a la normatividad que rige dicha disciplina y no al aspecto físico de los elementos de juicio que es lo que determina el error de hecho y, que, en últimas, es el fundamento del ataque.
En el segundo cargo, trazado por la misma causal y por similar error, esto es, de hecho por ‘falso juicio de raciocinio’, se incurrió en idéntico desliz. En la página 22, de la demanda de casación, el casacionista denuncia el desconocimiento de las ‘pautas de la sana crítica’ y, además, de los artículos 187 y 228 del C. de P.C., directrices y normas que conciernen con la normatividad que regula la adopción de pruebas, su valoración, en fin, la sujeción de la labor probatoria que cumple el funcionario a las disposiciones adoptadas sobre el particular, reglas cuyo desconocimiento engendra un error de derecho y no de hecho.
En una y otra hipótesis, el actor, fusionó en la misma acusación errores de hecho y de derecho, lo que, como se enunció en líneas precedentes, no es aceptable en materia casacional.
3.3. Por último, respecto del tercer cargo, contentivo de la denuncia de errores de derecho, el Tribunal, ciertamente, sostuvo que las copias provenientes del Juzgado de Familia no podían tenerse «como prueba trasladada», exponiendo dos razones para arribar a esa conclusión, es decir, la falta de autenticidad y el hecho de no haberse remitido directamente por el Despacho de conocimiento, habiendo sido allegadas de manera directa por el interesado.
Al respecto, la actora, recurrente en casación, luego de hacer memoria de la actitud asumida alrededor de la prueba trasladada solicitada, concluye diciendo que, de una parte, las copias a las que aludió el Tribunal cuentan, en cada hoja, con la nota de autenticación por parte del Secretario de la oficina judicial que las expidió; por otra, que si bien dicho material fue allegado directamente por él, atendiendo que el juzgado remitente accedió a entregárselo, tal procedimiento no está proscrito por la normatividad procesal civil.
Plasmadas así las razones del fallo alrededor de la prueba trasladada, como la acusación formulada, el ataque se muestra incompleto, en cuanto que el impugnante no atinó a involucrar, de manera plena y rigurosa, la argumentación del Tribunal.
En efecto, el sentenciador de segundo grado, dispuso no valorar las referidas copias como prueba trasladada, habiendo expuesto dos razones; i) no estar autenticadas; y, ii) no haberse aportado al proceso como prueba trasladada, dado que no fueron enviadas directamente por el juzgado de conocimiento. Fundamentos que, a primera vista evidencian un desacierto, amén de resultar incompletos los argumentos para descalificar dichos elementos de juicio.
Sin embargo, al margen de esas imprecisiones, porque evidentemente lo son, en últimas y definitivamente, el argumento del sentenciador para no validar dichas piezas procesales como elemento persuasivo dentro de esta causa, fue el no cumplimiento de las exigencias para que las mismas adquirieran la calidad de prueba trasladada; esa, en esencia y, no otra, resultó la motivación del funcionario judicial. Y sobre ese particular, el casacionista, no expuso argumento alguno; no controvirtió del porqué, para el ad-quem dichas copias no respondían a la exigencia de prueba trasladada, es decir, dicho pilar del fallo quedó incólume, denotando, en ese particular, un recurso inidóneo.
Y, es que al hablar de prueba trasladada no solo deben mirarse los dos elementos que esgrimió el fallador, sino los que, de manera clara y perentoria, aparecen incorporados en el artículo 185 del C. de P. C., cuyo texto es del siguiente tenor:
«Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella».
Por tanto, cuando el juzgador aludió a la prueba trasladada, debió entenderse que refería, no solo a los aspectos indicados expresamente en la sentencia, sino a la regulación legal sobre el punto, lo que el impugnante desdeño confrontar, dejando en pie tal fundamento y, con ello, la impugnación destella incompleta.
4. En definitiva, la demanda presentada no reúne los requisitos exigidos.
5. Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA