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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC 2192-2014
Radicación n° 11001 31 03 037 2007 00094 01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación a través de la cual, la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, parte demandada -principal-, (demandante en reconvención), sustentó el recurso extraordinario de casación aducido frente a la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario iniciado por la XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su contra y de las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. La empresa citada precedentemente, inició proceso reivindicatorio respecto de un bien ubicado en el área urbana de la ciudad de Bogotá; la poseedora convocada al pleito fue la señora XXXXXXXX, quien, en la oportunidad concedida, contrademandó peticionando la declaratoria de la usucapión sobre el mismo predio.
2. Luego del debate pertinente, la controversia fue resuelta y el Tribunal ad-quem, al desatar la apelación que en su momento se formuló, concluyó que los requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder a la prescripción adquisitiva no concurrían; contrariamente, las exigencias establecidas para acceder a la reivindicación sí se encontraban presentes, por ello, accedió a las súplicas del libelo principal y, subsecuentemente, negó las excepciones y la mutua demanda presentadas por la accionada. En sentido similar se pronunció respecto de los frutos pedidos.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El escrito presentado, contentivo de la sustentación de la impugnación, en cuatro cargos recoge los motivos de la inconformidad. Dos de ellos trazados por la vía directa (primero y cuarto) los dos restantes, por la indirecta.
i). Respecto del inicial, se denunció la violación de varias normas del Código Civil (artículos 2458, 2459,
2460, 2461, 2464, 2465 y 2466), a partir de la interpretación errónea de las mismas, lo que condujo a la inaplicación de otras; en particular, el casacionista se duele por cuanto que, según su dicho, el Tribunal le dio al contrato de anticresis un tratamiento que no corresponde a su naturaleza.
ii). El segundo refiere a una equivocada apreciación de las pruebas allegadas, razón por la cual, dijo, sobrevino la violación de normas como el artículo 762, 765, 768, 769, 965, 966, 969, 970, 2512, 2518, 2527, 2531, 2532, 2536, 2538 y 2539, todas de la legislación civil. En esa dirección, el ad-quem no reconoció en cabeza de la demandante que la posesión detentada, provenía del año 1976, tiempo suficiente para la usucapión.
iii). En la tercera acusación, trazada por la vía indirecta, debido a los errores de derecho en materia probatoria, el actor denunció la violación de las mismas disposiciones trasgredidas y a que aludió en el precedente cargo. Cuanto a las normas de disciplina probativa desconocidas, resaltó la violación de los artículos 177 y 210 del C. de P. C., y, 10º de la Ley 446 de 1998. La equivocación, sostuvo, radica en el hecho de no habérsele generado ninguna repercusión a la ausencia del demandado a la audiencia de interrogatorio.
iv). El último embate refiere a una violación, vía directa, del artículo 2538 del C. C., en la medida en que no fue
aplicada la hipótesis allí consagrada. Afirmó que las condiciones para declarar la usucapión solicitada concurrían al proceso, y al no accederse a dicha pretensión, dejó de aplicarse esa regla jurídica.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha establecido, de tiempo atrás, con fundamentos en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que la parte que acuda al recurso extraordinario de casación, asume el ineludible compromiso de observar, en su formulación y posterior sustentación, un mínimo de formalidades con miras a estructurar una censura idónea.
2. Referente a dichas exigencias y, de manera concreta, aquellas que atañen al asunto objeto de estudio por esta Corporación, pueden señalarse las siguientes:
2.1. En la elaboración del fallo, el Tribunal, bien pudo incurrir en errores de orden estrictamente jurídicos o esencialmente relacionados con los aspectos fácticos. Su actuar puede, entonces, desviarse al momento de hacer operar los marcos jurídicos, como también cuando aborda la valoración de las pretensiones, los hechos, las pruebas o las excepciones. En fin, el juzgador puede comprometer su juicio o su actividad. Y, cuando lo primero acontece, la normatividad ha establecido en el artículo 368 del C. de P.C., una causal (la primera), que el gestor de la censura debe invocar para, a través de ella, zanjar los yerros denunciados y que trasgreden normas sustanciales. Dicha vía habilita la posibilidad de escudriñar si la ley fue violada de manera directa o indirecta, es decir, en la primera hipótesis, si el error atañe, exclusivamente, con la aplicación o interpretación de la regla jurídica; en el segundo evento, si dicha trasgresión provino de la valoración del libelo, los hechos expuestos, las pretensiones formuladas, las excepciones aducidas o las pruebas recaudadas; en otros términos, si el apartamiento del referente jurídico es consecuencia o medio de la actividad juzgadora en una de esas actividades.
Bajo esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los errores estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta.
2.2. El ataque propuesto debe individualizar e involucrar todos los fundamentos de la sentencia cuestionada y, sin excepción alguna, refutarlos en su totalidad; en esa dirección, entonces, al impugnante no le es dable dejar desprovisto de reproche aspectos basilares del fallo, en cuanto que de hacerlo la decisión opugnada mantendría su presunción de acierto y legalidad, tornando inane el recurso por lo incompleto e impreciso.
Entre otras muchas decisiones sobre el particular, la Corte ha dicho:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura. (CSJ SC, 27 Jul. 1999; 25 Ene. 2008; así mismo, AC 12 Mar. 2008, Rad. 00271; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; Rad. 00366).
2.3. Además, con apego a lo regulado en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, los argumentos expuestos deben ser presentados en forma tal que respondan simétricamente a la causal invocada: «La formulación por separado de los cargos contra la sentencia
recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, (….)».
Observando esa orientación, al casacionista le corresponde enfilar cada ataque por una senda específica, trátese de una de carácter in judicando o in procedendo y, al momento de descubrir las equivocaciones atribuidas al juzgador, no puede apartarse del cargo delineado y la causal invocada; por tanto, su labor impugnativa implica rechazar la fusión de una u otra, o los fundamentos en que la soporta (CSJ AC, 16 Abr. 2012, Rad. 00121 01).
Agrégase que las razones esgrimidas como basamento de la censura, no puede dejar de presentarlas «en forma clara y precisa»; es decir, demarcar los límites dentro de los cuales la Corte debe cumplir su tarea; por ello, el censor tiene la carga procesal de exonerar a la Corporación de ensayar interpretaciones del escrito sustentatorio, en cuanto a las causales invocadas o los soportes argumentativos de las diferentes acusaciones, en la medida en que dicha labor no le está autorizada.
2.4. Adicionalmente, cuando la equivocación denunciada involucra errores alusivos a los elementos de prueba, sea porque el sentenciador supuso su existencia o pretirió el análisis de los allegados al proceso, el promotor de la censura debe realizar, por un lado, el anuncio preciso del medio de persuasión dejado de valorar por el tribunal; por otro, realizar la confrontación entre lo que la prueba
indica y la inferencia del ad-quem, contraste que pondrá al descubierto, sin duda, el yerro de que trata el cargo. Desatender tal procedimiento comporta que los errores del fallador permanezcan inadvertidos, es decir, no se demuestren (art. 374 C. de P. C.), generando, de paso, que la sentencia conserve su presunción de legalidad y acierto. Así lo ha expuesto esta Corporación:
«Es preciso destacar, en lo tocante con la demostración de los errores denunciados, que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra como requisitos de la demanda con la que se sustente la impugnación extraordinaria, entre otros, que “[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre” (se subraya) y, además, que si la referida falencia “ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. Dicho con otras palabras, cuando el yerro probatorio es de hecho, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador; y cuando es de derecho, se impone hacer explícito el quebranto de las normas probatorias que se hayan vulnerado» (CSJ AC, 6 Dic. 2011, Rad. 00285).
3. Fijadas esas directrices aparece, prontamente, que el promotor de la censura no satisfizo, plenamente, los requisitos establecidos por las normas pertinentes para impulsar el trámite de la misma y, contrariamente, se impone la inadmisión del recurso.
3.1. Ciertamente, en los cargos primero y cuarto, trazados ambos por la vía directa de la primera causal, el actor dijo que el Tribunal adoptó «una interpretación errónea que condujo a que se aplicaran indebidamente dichas normas al caso concreto a raíz del yerro en la interpretación»; y, en el último de los citados, por «falta de aplicación de dicha norma». En una y otra acusación el censor, al momento de desarrollar el discurso impugnativo, abordó aspectos que aluden a lo fáctico del debate.
3.1.1. En efecto, alusivo al inicial, el recurrente sostuvo:
Es evidente que la sentencia le concede un efecto jurídico al contrato de anticresis que no tiene (…). Y más adelante asentó:
(…) de donde se colige sin mayor esfuerzo que la sentencia le da al contrato de anticresis un alcance y unos efectos jurídicos que no tiene. De estas citas puede afirmarse que el casacionista no está de acuerdo con la interpretación que el Tribunal brindó al contrato de anticresis, lo que, sin duda, pone al descubierto una confrontación relativa a un elemento de prueba, por tanto,
si hubo desconocimiento de alguna norma jurídica lo fue de manera indirecta; por razón de la actividad probativa.
Siguiendo la misma línea argumentativa el impugnante sostuvo:
(…) de lo anterior se infiere que el acreedor anticrético no tiene la calidad de poseedor como lo señala la sentencia impugnada y por tanto dicha figura no tiene la capacidad de inhibir o impedir la posesión ejercida por un tercero (…).
Y concluye sus planteamientos con la siguiente referencia: «(…) llevaron inclusive al Ad-quem a señalar equivocadamente que mi mandante ostentaba la calidad de simple tenedora durante la vigencia del contrato de anticresis, por tanto, estaba obligada a demostrar a partir de que (sic) fecha transformó su condición de simple tenedora a poseedora material» (folios 18 y 19, cuaderno de la Corte).
3.1.2. Y reproduciendo la misma deficiencia, en el cargo cuarto, el censor expuso:
En ese orden de ideas, era claro que debió declararse que había operado a favor de la demandante en reconvención la prescripción adquisitiva de carácter extraordinario (…). Y en sentir del libelista, la sentencia debió reconocer la usucapión, por cuanto que «(…) mi poderdante, amparada en una prescripción adquisitiva que cumple con todos los requisitos de ley y el propietario inscrito que se abstuvo de ejercer la acción reivindicatoria
para reclamar su derecho de propiedad durante 32 años, es decir, entre 1975, fecha en que se inicia la posesión material de mi poderdante, y febrero de 2007, fecha en que el propietario inscrito ejerce la acción reivindicatoria».
En otros términos, el reproche formulado se traduce en que el juzgador dejó de aplicar la norma referida, en la medida en que no encontró acreditados los requisitos propios de la posesión, para declarar la prescripción adquisitiva.
Así, no admite discusión que el actor, en una y otra acusación, discrepa del sentenciador por la percepción equivocada, según lo arguye, de una parte, del contrato de anticresis y las consecuencias derivadas del mismo, de otra, por no aceptar que los elementos exigidos (actos de posesión por el tiempo legal y dejación del derecho de su titular), para adquirir la propiedad a través de la prescripción adquisitiva, concurrían al proceso.
En ese contexto, surge, de manera nítida, que la inconformidad planteada no está referida única y exclusivamente, de manera directa, como correspondía, a lo jurídico sino a lo fáctico; en otras palabras, si hubo violación de la ley lo fue de indirectamente, por razón de las inferencias del fallador en asuntos netamente factuales. Tal situación pone de presente el desvío del censor al momento de seleccionar la vía casacional.
Y si la Sala considerara que la circunstancia descrita comporta sólo un asunto de nomenclatura, tampoco podría acogerse el cargo, pues, de inmediato, refulge la ausencia de la confrontación y demostración (art. 374 C. de P. C.), entre lo plasmado por el ad-quem y lo que el recaudo probatorio destella, ejercicio que permitiría patentizar el yerro denunciado.
3.2. A lo anterior debe sumarse que, en ninguno de los cargos presentados, el actor atinó a combatir la totalidad de las supuestas equivocaciones del Tribunal. Las siguientes inferencias hacen parte de la sentencia adoptada:
i) Luego, la presencia de la anticresis y particularmente de los recibos de pago de arrendamiento mencionados a favor del Banco XXXXXXXXXXXX lleva a considerar que entre el 30 de julio de 1973 al 3 de febrero de 1995 el inmueble objeto de este asunto se hallaba arrendado (…).
ii) (…) ya lo había analizado esta Corporación en providencia de fecha 3 de noviembre de 2006 al resolver el recurso de alzada que se interpuso contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, proferida en el proceso de pertenencia promovido por XXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sin que en este litigio se hubiera acreditado el momento en que se trocó ese título por el de poseedora (…).
iii) (…) Además, de conformidad con la sentencia proferida por esta Corporación y referida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en el proceso de pertenencia anterior adelantado se concluyó que ‘no podía prosperar la declaratoria de pertenencia deprecada consistente en que la accionante había reconocido dominio ajeno por el hecho de haber
confesado que entró en contacto con el predio litigado en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre ella y el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, que denota según el sentenciador su condición de mera tenedora y no de señora y dueña’, consideración que reafirma que la usucapiente conoció al titular del derecho real y por tanto debió acreditar la interversión del título de tenedora a poseedora, sin que así ocurriera.
Todo ello quedó libre de ataque. El impugnante no atinó a derruir las conclusiones del Tribunal en torno a la calidad de tenedora de la demandada y que en el proceso de pertenencia tramitado a su instancia, quedó constatado. No confrontó en procura del quiebre del fallo la insistencia del sentenciador en cuanto a la ausencia de prueba sobre la interversión del título de tenedora a poseedora. Tampoco aludió a las implicaciones del contrato de promesa de venta mencionado por el Juez de segunda instancia y que, valorado en pretérita oportunidad, fue suficiente para encontrar en la demandada la calidad de tenedora.
En fin, esos aspectos quedaron libres de ataque y dada su incidencia en el fallo adoptado, continúan sirviendo de soporte al mismo.
3.3. Otra deficiencia que se observa en la impugnación, concretamente en el cargo segundo, alude a la mixtura que el actor realizó de algunas circunstancias que, supuestamente, estructuran el error del Tribunal. La acusación fue trazada por la vía indirecta de la causal
primera prevista en el artículo 368 del C. de P. C., debido a los errores de hecho al apreciar algunas pruebas.
Sin embargo, aparecen manifestaciones que se apartan del yerro fáctico e involucran asuntos que atañen a desvíos de derecho en materia probatoria. Así lo expuso el actor: «Es importante señalar que el Tribunal Superior (…) se apartó radicalmente de las reglas de la sana crítica, de las cuales hizo caso omiso, sino que para colmo de males, desconoció el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 (…). La parte demandante y demandada en reconvención en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo, solicitó la ratificación de las precitadas declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario».
Por supuesto, aludir a la violación de las reglas de la sana crítica no constituye un error de hecho, habida cuenta que no refiere a la suposición, preterición o distorsión del elemento de prueba, sino que involucra la reglamentación jurídica sobre la actividad probatoria, concretamente, sobre la forma válida de incorporar o valorar un mecanismo de convicción, es, en otros términos, desconocer la normatividad antes que afectar la prueba como tal, lo que sí acontece con los errores de hecho.
Pero no solo en tal deficiencia incursionó el impugnante, pues, también, su argumentación quedó alimentada por aspectos que aluden a yerros por inconsonancia. Así reflexionó: «A pesar de que las mejoras introducidas al inmueble por mi poderdante son en su
totalidad necesarias y útiles, y fueron avaluadas en (….) el Tribunal Superior no condenó a la sociedad demandante al pago de dichas mejoras, ni le concedió a XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX el derecho de retención sobre el inmueble».
Y, por supuesto, no reconocer o siquiera pronunciarse sobre los pedimentos de las partes, estructura, antes que un error de juicio, un yerro de procedimiento; el fallo resulta, en últimas, por razón de esa equivocación, aceptando más de lo peticionado, menos o por fuera de las súplicas, lo que afecta la función judicial por resultar una determinación inconsonante, cuya corrección habilita su propia causal (2ª), más no la invocada por el impugnante.
3.4. En el cargo tercero, se aprecia un desenfoque, pues el actor reprocha al Tribunal porque «(…) no le concedió ninguna trascendencia al hecho de que el representante legal de la sociedad accionante no hubiera comparecido a absolver el interrogatorio de parte, ni justificado su inasistencia (…) en todo caso, en relación a los hechos que no admiten prueba de confesión, la no comparecencia del actor, debe apreciarse como indicio grave en su contra».
axiológico de la posesión en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el tiempo requerido por el legislador, lo que conducía (sic) a que las pretensiones de la demanda de reconvención y las excepciones formuladas contra la demanda inicial se resolvieran de manera negativa, sin que la diligencia de inspección judicial modifique esa determinación, pues, si bien da cuenta que quien atendió la diligencia fue XXXXXX, también lo es que de esa circunstancia no puede inferirse el cumplimiento del presupuesto en estudio, lo que tampoco se lograría con la confesión ficta del demandante (..)»-líneas no son originales-.
Lo que indica que el Tribunal sí valoró la confesión ficta del demandante, empero, en su sentir, la posesión de la demandada, aspecto basilar en la controversia, no podía inferirse de esa verdad presunta, luego, el actor no realizó una lectura apropiada del fallo y, por ello, cuestiona aspectos que dicha decisión no engendra; no hay la simetría necesaria entre lo refutado y lo resuelto por el Tribunal.
4. Las razones expuestas imponen que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA