AC2191-2014 [2010-00200-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

         Magistrada  Ponente   

AC     2191-2014   

Radicación n°  11001  31 03 040 2010 00200 01   

(Aprobado  en sesión de veintinueve de enero  de dos mil catorce)   

Bogotá  D.  C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

Procede  la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la  demanda   de  casación  a  través  de  la  cual  XXXXXXXX  XXXXXXXXXXX,  parte  demandante,  sustentó  el  recurso extraordinario de casación aducido frente a  la  sentencia  proferida  el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012),  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro    del    proceso   ordinario   promovido   por   ella   en   contra   de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  trámite  al  que  fueron  convocados como litisconsortes  necesarios, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX.   

          

I. ANTECEDENTES  

1.  La  actora,  en  la  demanda pertinente,  solicitó la declaratoria de:   

a). La nulidad de las cláusulas primera y  quinta  de  la  Escritura  Pública  No.  44  de dos (2) de marzo de 2002, de la  Notaría  única  de  Turmeque  (Boyacá), contentiva de la hipoteca constituida  por  los señores XXXXXXXXXXX XXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX Pérez, a favor de XXX  XXXXXXXXXX.   

b).  Así  mismo,  pidió  la nulidad de los  pagarés  Nos.  7066880,  de  28  de  junio,  70688881, de 10 de marzo; y,   706682,  de  20  de  junio,  todos  emitidos  en  el  año  2002,  cuyo importe,  supuestamente,    estaba    garantizado    con    el    gravamen   referido   en  precedencia.   

c). También reclamó y, como consecuencia de  las  anteriores  declaraciones,  la  nulidad  del  proceso ejecutivo hipotecario  adelantado  por  el  señor  XXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXX  contra  XXXXXXXXXXXXXXXX y  XXXXXXX  XXXXXXXXXXXX,  que cursó ante el juzgado Primero Civil del Circuito de  Tunja.    

2.  En  el  libelo  se  narró lo que sigue:   

a).  La  recurrente  es  acreedora  de  las  últimas  personas  citadas,  deudores  cuyo  incumplimiento  en  el  pago de la  obligación  con  ella  adquirida,  dieron origen al cobro ejecutivo pertinente.  Empero,  el  único  bien del que eran propietarios había sido cautelado dentro  del   proceso   hipotecario  formalizado  anteriormente  por  parte  del  señor  González Espinel, señalado líneas atrás.   

b).  La garantía real mencionada, según el  folio  de  matrícula inmobiliaria del predio involucrado, fue registrada por el  valor  de  diez  millones de pesos ($10.000.000.oo.), M/cte. No obstante, dentro  del  cobro  coercitivo  aludido,  el auto de mandamiento de pago fue librado con  fundamento  en  los  tres  pagarés referidos, cada uno por la suma de cincuenta  millones  de  pesos  ($50.000.000.oo.),  instrumentos  respecto de los cuales se  hizo  valer  la  hipoteca  mencionada,  a  pesar  de  que  el registro efectuado  únicamente  refería a una garantía por aquel valor y no abierta y de cuantía  indeterminada.    

c).  La  acción  ejecutiva  culminó con la  adjudicación,  por cuenta del crédito, del bien raíz hipotecado; sin embargo,  atendiendo  la liquidación practicada, no hubo remanente para cancelar la deuda  de  la  gestora  de este recurso. En fin, a través de esa acción ejecutiva los  derechos   de   la   aquí   demandante   quedaron   burlados.      

3. La nulidad del gravamen hipotecario alude  a  la existencia de “objeto ilícito por imposibilidad del objeto”, conforme  las  previsiones  de  los  artículos  2455 del C.C., y 899 del C. de Co. Por su  parte,  cuanto  a  los  pagarés  señalados,  su  nulidad  fue  peticionada por  “omisión  de  los  requisitos o formalidades”, concretamente por no haberse  dejado  constancia  en  el  registro  que  la  hipoteca   era  abierta y de  cuantía indeterminada.   

4. El Tribunal acusado sostuvo que ninguno de  los  actos  celebrados  (hipoteca y la emisión de los pagarés), estaba viciado  de  nulidad  y,  por ello, decidió negar las pretensiones. Fue enfático en que  la  mixtura  de  la hipoteca (determinada e indeterminada), no era un asunto que  la  ley  prohibiera;  por otro lado, las partes que adquirieron esos compromisos  eran mayores de edad y tenían plena capacidad para asumirlos.   

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El recurrente, en un único cargo, acusó la  sentencia  por  haber  violado,  de  manera  indirecta,  algunas normas de orden  sustancial  (Arts. 1740, 1741, 2435, 756, 2456 del C. C.; 2, 43 y 44 del Decreto  1250  de  1970,  entre  otras),  por los errores de derecho en que incurrió, lo  que,  concomitantemente,  generó la violación de los artículos 178 y 187  del C. de P. C.   

Sostuvo  que  el  Tribunal  se  equivocó al  considerar   que   al   ser  registrada  la  hipoteca  de  cuantía  determinada  ($10.000.000,oo.),  también, debía entenderse que el gravamen que aludía a un  monto  indeterminado,   quedaba registrada. Insiste en que el documento que  se  lleva a registro para incluirlo en el mismo, es diferente al acto objeto del  asiento  pertinente.  No  se  pueden  confundir  o  realizado  uno,  presumir la  existencia  del  otro,  y  ese,  fue, precisamente, el dislate del sentenciador.   

III. CONSIDERACIONES  

1. El recurso extraordinario de casación, a  partir  de  lo  establecido  en  los artículos 374 del Código de Procedimiento  Civil  y  51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por  el  artículo  162  de la Ley 446 de 1998, a la par de lo plasmado por la Corte,  devela  su  naturaleza  dispositiva  y  formalista. Por esa razón, la parte que  evoque  sus  efectos   asume  el  ineludible  compromiso de observar, en su  formulación  y  posterior  sustentación,  un  mínimo  de  exigencias  de esas  características    cuya    preterición    comporta   la   deserción   de   la  impugnación.   

2.   Alusivo   a   dichos   requisitos  y,  puntualmente,  respecto  de aquellos que atañen al asunto bajo estudio por esta  Corporación, pueden señalarse las siguientes:   

         2.1.  El ataque propuesto debe individualizar e involucrar todos los fundamentos  de  la  sentencia  cuestionada  y,  sin  excepción  alguna,  refutarlos total y  plenamente;  en  esa  dirección,  entonces,  al  censor  no  le  es dable dejar  desprovisto  de  reproche  aspectos  basilares  del  fallo, habida cuenta que al  hacerlo  la  decisión  opugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad,  tornando inane el recurso por lo incompleto.   

(…)   dado  el  carácter  dispositivo  de  la  impugnación  y la imposibilidad que de allí se  deriva  para  completar  oficiosamente  la  acusación, iteradamente  (….) ha señalado que “por vía de la  causal  primera  de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener  eficacia  legal,  sino tan sólo aquellos que impugnan  directa  y  completamente  los  fundamentos  de  la sentencia o las resoluciones  adoptadas  en  ésta;  de  allí  que  haya  precisado  repetidamente  que  los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con  el  objeto  de  desvirtuarlas  o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es  atacada  y  por  sí  misma  le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste  debe  quedar  en  pie,  haciéndose  de  paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos     cuyo     reconocimiento     reclama    la    censura”.              –hace  notar  la Sala- (CSJ SC, 27 Jul.  1999;  SC  25  Ene.  2008; así mismo, CSJ AC 12 Mar. 2008; Rad. 00271; 15   Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; Rad. 00366).   

          2.2.  Agrégase  que,  entre  lo  argumentado  por  el Tribunal y lo  reprochado  por  el  casacionista  debe existir simetría, es decir, lo expuesto  por  el  fallador  y lo planteado por el censor tienen que estar en armonía; es  indispensable   la  correspondencia  entre  la  sentencia  recurrida  y  su  réplica.   En   las   siguientes   líneas   esta  Corporación  clarificó  el  tema:   

            Sobre esta deficiencia, como se advirtió en auto de 2  de   noviembre   de   2011,  exp.  2003-00428,  “la  Corte  ha  señalado  que  ‘[d]e manera, pues, que en  esas  condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda  una  estricta  y  adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende   descalificar’  (auto  de  18  de  diciembre  de  2009,  exp.  6800131030012001-00389  01) o que  ‘resulta desenfocado, pues  deja  de  lado  la  razón  toral  de la que se valió el ad quem para negar las  pretensiones  (…)  Ignorado  fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo  impugnado,  haciendo  del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas  comprende  algunas  de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia  para     propiciar     el     pronunciamiento     de    la    Corte.’   (CSJ   AC,   30  Ago.  2010,  Rad.  02099-01)”.  (CSJ  AC, 23  Nov. 2012, Rad. 00312-01).   

            3. Así reseñadas las anteriores pautas,  puede  aseverarse  que  en  el  único cargo formulado en contra de la sentencia  recurrida,  el  casacionista  no  observó, con el rigor debido, las directrices  necesarias para viabilizar su trámite.   

          3.1.  En  efecto,  el  fallo  resaltó,  primeramente,  que el actor  había  solicitado la nulidad de las cláusulas primera y quinta de la Escritura  Pública  No.  44  del  2  de  marzo  de  2002;  y,  además, la de los pagarés  indicados  líneas  atrás.  Seguidamente aludió al concepto de nulidad y a los  requisitos  para  que se estructure. En esa dirección, entre otras reflexiones,  asentó las siguientes:   

          (…)   hay   tres   clases  de  negocios  irregulares   que  dan  origen  a  la  nulidad  absoluta:  “….1º)  Negocios  ilícitos   por el objeto o la causa; 2º Negocios  provenientes   de  personas absolutamente incapaces y 3º ausencia de una formalidad que la ley  exige  para  la validez del negocio, en consideración a la naturaleza del mismo  y  ni  (sic)  a la calidad de  las  personas  que  lo  celebran”. Posteriormente, el  sentenciador   entró   en   el    análisis   del   asunto   debatido   y,  particularmente,  sobre  la  nulidad  por  objeto  ilícito (la acusación de la  cláusula   primera   y   quinta   de  la  referida  escritura),  para  lo  cual  expuso:   

          En  lo  atinente a la nulidad por objeto ilícito, de que tratan los  artículos  2455  del C.C., y 899 del C. de Co., que aparentemente se predica de  las   estipulaciones   primera  y  quinta   (…)  ciertamente  se  echa  de menos el vicio alegado, toda  vez  que  la  cláusula   primera hace referencia  al tipo de hipoteca  constituida  –abierta  de  segundo  grado-,  y  la  descripción  del bien inmueble que se le impuso con el  gravamen,  manifestaciones de la voluntad que no van en contravía de las normas  citadas,  si  se  tiene en mente que sus exposiciones hacen parte de los acuerdo  mínimos  para  la  existencia del pacto constituido, como lo es la descripción  del  bien  real  sobre el cual ha de recaer el derecho real del acreedor, y  de   entrada,   caracteriza    el   acto   al   consignar    que  este  gravamen   es  abierto y de segundo grado, sin que en ello se entienda como  una limitación de la hipoteca.   

          Debe   igualmente   reseñarse   que   tampoco  dichos  pactos   controvierten   las  disposiciones  del artículo 899 del C. de Co., puesto  que  no  se  demostró   que  ellas  sean  vulneratorias  de  alguna  norma  imperativa,  siendo  el  objeto  del negocio  que las contiene, de aquellos  reglados   por   el   ordenamiento,  lo  que  quiere  significar   que  son  permitidos,   y   además,  según  las  propias   manifestaciones  de  sus  constituyentes   fueron  instituidas  por  personas plenamente capaces, sin  que  se  acredite  alguna  incapacidad  de  tipo  absoluto  en  alguno de ellos.   

          Y más adelante dijo:   

          Al  respecto  cumple  precisar  que  la  voluntad  declarada  en  la  estipulación  impugnada  no  violenta las normas comentadas; en primer término  porque  el  artículo  2455  del  C.C.,  es  una  disposición que faculta a los  acordantes  para  restringir  la  cuantía  de la garantía constituida; no  obstante,  no corresponde al sentido de la norma señalar que es inadmisible una  mixtura  en  el modo de pactar la órbita de garantía de la hipoteca, ya que si  bien  es  cierto,  en sentido lógico  podría decirse que éstos  son  excluyentes  entre  sí, también  lo es que tal evento no ocurre en el sub  judice,   puesto   que  el  contrato  instituido   no  sólo  respalda  una  obligación,  sino  varias,  donde  una  de  ellas,  hace relación al mutuo con  interés  pactado  en  la  suma   de  $10.000.000.oo., pero pactando que la  garantía  hipotecaria  cubriría   o respaldaría el pago de las sumas que  adeuden  los  comparecientes o llegaren a adeudar en un plazo de tres (3) años,  obligaciones  futuras que al ser indeterminadas, pero determinables, responden a  manifestaciones  de  la  voluntad,  luciendo  descaminado  entender, que la suma  establecida  para  el  mutuo, constituye el límite del conjunto de obligaciones  contraídas,  e incluso por adquirir. Y, respecto de la  situación  descrita,  de  manera  contundente,  el  fallador  de segundo grado,  concluyó:      «las  manifestaciones   declaradas  no poseen vicio de nulidad  absoluta que  pueda dejarlos sin el efecto para el cual se crearon».   

          Por  manera  que  la  presencia  de  la  nulidad reclamada, bajo las  condiciones  concebidas  por el Tribunal, imponía la concurrencia de un mínimo  de  condiciones  que,  al  no  suceder  así, no  existía vicio alguno que  reconocer.   

          Ahora,  cuando el impugnante explicitó los argumentos en que fundó  el  cargo  presentado, relacionado con este aspecto, aseguró que el Tribunal se  había  equivocado  al «atribuirle eficacia probatoria  a  la  anotación  No. 7 (…)  en  lo  que  tiene  que  ver con la existencia del registro del acto de gravamen  hipotecario    abierto    e    indeterminado   (….)  cuando  los  artículos (…)  le  niegan todo mérito y eficacia probatoria debiendo  ser rechazada in limine por ineficaz».   

          En  esa  misma  dirección, persistiendo en su motivación, el actor  insiste  en  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  incurrió  en  el  yerro  denunciado,   al  considerar  que  el  registro  de  la  hipoteca  por  cuantía  determinada  ($10.000.000.oo.), implicaba, a su vez, el registro de la garantía  abierta  y  por  suma  indeterminada.  Necesarios  los  dos registros, según el  parecer  del  recurrente,  cuando el fallador  consideró existentes ambos,  por  el  solo  hecho  del  primero  y  así  deducirlo  de  la anotación No. 7,  estructuró el dislate denunciado.    

          Puestas  así  las cosas, evidenciado el  fundamento  de  la  sentencia  y  confrontado  con  el  del recurso, sin mayores  esfuerzos,  aparece que el casacionista, en rigor, no refutó lo argüido por el  Tribunal;  dejó  libre de confutación las inferencias del mismo relativas a la  inexistencia   de   la   nulidad,   concretamente,  sobre  que  las  partes  que  constituyeron  la  hipoteca  gozaban de plena capacidad o que las estipulaciones  insertas  en  el  documento público (escritura) no contenía estipulaciones que  contrariaran  el ordenamiento; que la ley no prohibía la presencia de una   garantía  determinada  para  «ciertos compromisos, e  indeterminada  para  aquellos  que  en  el  acto  no se tenga conocimiento de su  cuantía,   o   sea  en  el  futuro».  El  recurrente  focalizó  su  reproche,  únicamente,   en  la  ausencia de registro de la  hipoteca  abierta  e  indeterminada,  circunstancia  que, dicho sea de paso, fue  elevada  a  la  categoría  de nulidad; empero, aquello sobre lo que el Tribunal  discernió   y  esgrimió  como  basamento  de  la  sentencia  emitida,  guardó  silencio.   

          El  actor,  en  definitiva,  se sustrajo de combatir con apego a las  motivaciones   de  la  decisión  adoptada,  la  existencia  de  irregularidades  determinantes de la nulidad invocada.   

          3.2.  En cuanto a  los  títulos  valores  (pagarés),  cuya  nulidad  también  fue  reclamada, en  situación   similar   a   lo  expuesto  alrededor  de  la  hipoteca  abierta  e  indeterminada,      no      debe      olvidarse      que     el     ad-quem,   al  inicio  de  la  sentencia  emitida,  dejó plasmados los requisitos exigidos para tal pronunciamiento, que,  tal cual lo asentó, no concurrían en la controversia desatada.   

          Así lo reseñó:   

Y  en lo que atañe a los pagarés  N°  7066881,  7066880  y 7066882, que fueron censurados  por las causales   antes  estudiadas,  delanteramente   se  impone señalar que no hay lugar a  declarar  tal nulidad, puesto que de su contenido literal no se halla ultraje de  estirpe   alguna  en contra de los artículos 2455 del C.C., y el artículo  899  del  C. de Co., ni tampoco vicio con entidad suficiente para invalidarlos o  restarles eficacia jurídica (…).   

          Por  su parte, el impugnante, en proceder similar al punto anterior,  no  cuestionó,  en  estrictez,  dichos  planteamientos  del fallo; no dijo nada  sobre  la  capacidad  de las partes para la emisión de esos documentos; tampoco  arguyó  cosa  alguna  sobre  las  formalidades  previstas en la normatividad de  comercio  (arts.  619  y  ss);  menos  planteó situaciones anejas a un objeto o  causa   ilícitos,   es   decir,   a   actos  constitutivos  de  violación  del  ordenamiento.  Y,  al dejar de referirse a semejantes situaciones que, itérase,  en  sentir  del juzgador eran las determinantes de la nulidad del acto, el cargo  aparece  impreciso  y,  por  ello,  incompleto.  No se enfrentaron las referidas  conclusiones,   pues   al  margen  de  ser  acertadas  o  desacertadas  debieron  cuestionarse  con  miras  a infirmar las elucubraciones del fallador. En fin, en  procura  de formular un cargo idóneo, al impugnante no resultaba suficiente con  solo  presentar  otro  punto  de vista, pues su labor, en esencia, le impelía a  combatir  los  argumentos  e  inferencias del Tribunal y restarles soporte a tal  punto que habilite la sustitución del fallo.   

Así lo ha dicho la Sala:  

Recurrir  en casación implica algo más que  mostrar  desacuerdo  con  las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en  tanto  que  el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que  ensimismarse  en  su  propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el  sentenciador  tuvo  en  mira  para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a  las    pruebas   (CSJ   SC,   7   Nov.   2000,   Rad.  5693) (CSJ SC 9 DC 2013, Rad.  00099-01).   

          Y  si  bien  el  recurrente,  en  función  de derruir las bases del  fallo,  aludió  a que el juez de segunda instancia desdeñó exigir el registro  del  gravamen  hipotecario  abierto y de cuantía indeterminada, es indiscutible  que   esa   anotación  en  el  folio  de  matrícula  tiende  a  «la  publicación   del  acto  y  a  darle validez a la hipoteca  abierta  celebrada, como en efecto aconteció», lo que  indica,  en  otras  palabras,  que  el  registro  del  acto  constitutivo  de la  hipoteca,  como garantía que es, difiere de la obligación que garantiza y, los  dos,  autónomos  aunque  dependientes el uno (gravamen) del otro (obligación),  tienen  sus  propios  requisitos  y se perfeccionan en momentos diferentes y, la  ausencia  de  la  nota  registratorial  no  es  constitutiva de nulidad, así lo  entendió  el  fallador y esa percepción quedó libre de ataque. El impugnante,  de   ellos  no  hay  duda,  dirigió  a  otro  destino  el  reproche  formulado,  estructurando, así, una acusación desenfocada.   

          4.  Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,   

RESUELVE:  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación  atrás citada.   

         Segundo.  Subsecuentemente,  declarar desierto el recurso de casación formulado  por la parte demandante.   

         Tercero.  Ejecutoriada  esta  providencia,  el  expediente  deberá  retornar al  Tribunal   de   origen.   La  Secretaría  dejará  las  constancias  del  caso.   

Cópiese,      notifíquese      y  archívese   

JESUS VALL DE RUTEN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH   MARINA   DÍAZ  RUEDA   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *