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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC 2190-2014
Radicación n° 73168 31 03 001 2009 00084 01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
La Corte procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación que XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, demandados, presentaron con miras a sustentar el recurso extraordinario de casación que formularan en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre del dos mil doce (2012), por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), dentro del proceso ordinario que en su contra y de la sociedad XXXXXXXXXXXXX, instauraron XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores pidieron que la parte demandada fuera declarada civilmente responsable por los daños de orden material (emergente, lucro cesante), y moral a ellos generados por el fallecimiento del esposo y padre, XXXX XXXXXXXXX, en el accidente de tránsito acaecido el nueve (9) de diciembre de dos mil siete (2007).
2. Los siguientes hechos, narrados de manera sucinta, constituyen el fundamento de las peticiones elevadas:
a). Debido a algunos compromisos deportivos, el occiso y otras personas, decidieron contratar el vehículo aerovans de placas SOD 075, con número interno 21569, afiliado a la sociedad XXXXXXXXXXX, cuya propiedad inscrita aparece en cabeza del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
b). Cumplido el objetivo del desplazamiento, de retorno a su lugar de origen, el conductor del automotor XXXXX XXXXXXXXXXX, cumplía dicha labor en estado de embriaguez, pues, antes y durante el recorrido, ingirió bebidas alcohólicas; además, maniobraba la buseta a alta velocidad.
c). Varios pasajeros le recomendaron entregar la llaves y, luego, al negarse a ello, le pidieron reducir la velocidad, solicitud a la que también se negó.
d). A la altura del kilómetro 11 de la vía Ortega-Chaparral, se produjo la colisión mencionada y, entre otros pasajeros, murió el señor XXXXXXXXXX, quien era el soporte económico de los demandantes.
3. El Tribunal cuya sentencia es objeto de la censura que ocupa a la Corte, confirmando la decisión del a-quo, consideró que los demandados eran responsables de los perjuicios generados a los accionantes y, por ello, a todos ellos, incluyendo la llamada en garantía, decidió mantenerles la condena impuesta.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los promotores del recurso extraordinario, en dos cargos, formalizan la impugnación presentada. El primero lo patentizan a través de la causal primera, vía indirecta, debido a los errores en que supuestamente incursionó el ad-quem al momento de valorar la prueba y, en particular, cuando dio por establecida la propiedad del automotor en cabeza del señor XXXXXXXXXXXXX. En el segundo reproche, trazado por la causal quinta, sostiene el casacionista que los dos funcionarios desconocieron el hecho de estar en curso un proceso penal y, sin embargo, a pesar de la influencia que ese fallo tendría en la causa civil, continuaron con este último hasta imponer la condena de que tratan los fallos.
III. CONSIDERACIONES
1. Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza dispositiva y formalista, tal cual se desprende del texto de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, así como de la multitud de providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia. Por razón de esas características, cuando una de las partes invoca sus beneficios asume, de manera ineludible, unos compromisos cuya inobservancia comporta la deserción de la censura.
2. Así, en lo que interesa al asunto sometido al estudio de esta Corporación, oportuno resulta memorar los siguientes requisitos que identifican la causal primera de casación, en particular, cuando concierne con los errores de hecho:
Atendiendo que el propósito de este mecanismo excepcional es la sentencia proferida «thema decissus», es decir, su argumentación y resolución, el recurrente, al estampar los términos en que funda el ataque propuesto, debe dirigir el mismo a los aspectos medulares del fallo; bajo esa perspectiva, focalizar su reproche en asuntos que no fueron basilares del mismo, implica, concomitantemente, presentar una acusación desenfocada, asimétrica y, por tanto, inidónea en el propósito de derruir los cimientos de la determinación cuestionada.
Sobre el particular, la Sala así se ha pronunciado:
(…) en materia casacional la demanda ‘debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (…) – las líneas no son originales- (CSJ AC 17 Jul. 2012, Rad. 00055, reiterado en providencia CSJ AC 18 Dic. 2012, Rad. 00262 01).
Exigencia por lo demás lógica, pues dirigir el reproche a aspectos diferentes de los argüidos por el Tribunal, es dejar incólumes las verdaderas motivaciones de la sentencia, mostrándose, así, al impugnación vano e inútil.
3. Analizados los dos cargos que el casacionista presentó, ambos adolecen de ciertas deficiencias que impiden, siquiera, imprimirles el trámite de rigor.
3.1. Respecto del primero, obsérvese lo que el actor expuso como soporte del mismo en folio 15, del cuaderno de la Corte:
No obstante el Tribunal, prohijando la sentencia de primera instancia, tuvo como propietario del vehículo en mención a XXXX XXXXXXXXXXXX, con base en una certificación expedida por la empresa “XXXXXXXXXXX”, para fundarle responsabilidad en cabeza de éste, desconociendo en primer término la norma que define la propiedad, en claro error de vía de hecho por aplicación indebida de la prueba (….) donde se avizora la certificación expedida (….) estos documentos no tienen la virtualidad de demostrar dominio en cabeza de XXXXXXXXXXXXXXX (…). Es decir, para el censor, la sentencia cuestionada dio por establecido que el señor Salcedo era quien detentaba el dominio del automotor involucrado en el accidente.
Pero, contraria a tal afirmación, al respecto, el Tribunal, en el fallo cuestionado expuso con total claridad:
Ahora del contrato de Compraventa de vehículo Automotor, celebrado entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX XXXX, celebrado en agosto 7 de 2007; y la certificación expedida por XXXXXXXXXXX en la que se dice “…que el señor XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, a partir del mes de septiembre de 2007, ha venido reclamando extractos, saldos a favor, ordenes de servicios y otros, correspondiente a la buseta de placas SOD-075 afiliada a esa empresa…” es plena prueba que para le época de los hechos, si bien no aparece debidamente registrada dicha venta en la oficina de Tránsito Transportes, si ostentaba la calidad de poseedor y tenedor del citado automotor ejerciendo actos de dueño y señor de la misma. –La Sala hace notar-.
La confrontación de los dos textos, lo sostenido por el Tribunal como fundamento de su sentencia y el cuestionamiento que al mismo realizara el recurrente, evidencia, sin duda alguna, el desenfoque en que incurrió este último. Mientras el fallador alude, por un lado, que los documentos referidos (contrato de compraventa y certificación expedida por la empresa demandada), no están inscritos en la oficina de tránsito y, por otro, que develan una posesión del señor XXXXXXXXXX, evidenciando actos de señor y dueño, el impugnante acusa la decisión emitida de haber reconocido, a partir de esos mismos escritos, una propiedad por parte de la misma persona y, bajo esa precisa calidad, se impuso la condena atacada.
No es atinada la fundamentación de la acusación; la responsabilidad impuesta al recurrente lo fue por unas razones diferentes a las que esgrime el casacionista, aunque se hayan tenido en cuenta los mismos documentos, el ad-quem dedujo de ellos posesión, ánimo del mencionado Salcedo de ser propietario de la cosa, la que resultó suficiente para la responsabilidad impuesta; por su parte, el reproche presentado refiere que la calidad reconocida fue la de propietario, aspecto que no concuerda con la realidad procesal; no hay simetría entre lo decidido por el fallo emitido y la réplica propuesta, reflejando, contrariamente, un desenfoque que torna inane la censura.
Así las cosas, no puede admitir el recurso.
3.2. En lo que hace al segundo cargo, trazado por la causal quinta del artículo 368 del C. de P.C., el actor también incurre en algunas deficiencias que impiden dar curso a la acusación pertinente.
No hay discusión alguna en torno a la consagración expresa, en la norma aludida, a que las circunstancias constitutivas de nulidad insertas en el artículo 140 del C. de P. C., pueden dar lugar a la formulación del recurso extraordinario de casación. Así lo previene aquella disposición:
«Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 (…)»
Sin embargo, el ejercicio de esa prerrogativa no es absoluta, en cuanto que, en la misma disposición, existen algunos condicionamientos al momento de materializarla. En otros términos, aquellas irregularidades que estructuran una nulidad pueden ser causa de una evaluación, acudiendo al recurso de casación, «siempre que no se hubiere saneado.», como, de manera perentoria, lo regula el ya referido artículo 140.
Y, en el presente asunto, el actor invocó como causal de nulidad la prevista en el numeral 5º de la citada norma, es decir, cuando el proceso «se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida». Y, entre las causales de suspensión de un proceso, ciertamente, aparece la regulada en el numeral 1º del artículo 170 de la obra procesal civil, al decir: «Cuando iniciado un procesal penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste».
Luego, en una desprevenida lectura, bien podría concluirse que existiendo la causal de suspensión, derivada de la existencia de un proceso penal, que, sin duda, estando vinculado con los hechos expuestos como fundamento de la responsabilidad punitiva, incidiría en el proceso civil, por tanto, al ser desconocida esa circunstancia por el juzgador de esta especialidad, sobrevendría la nulidad. Agrégase que el proceso debió suspenderse, de haberse dado las circunstancias requeridas para ello «mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina»; y «una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia».
No empece esa garantía, aparece el artículo 143 del C. de P.C., y en el penúltimo inciso, consagra:
«Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5o. a 9o. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla». Regla que es validada por el numeral 1º del artículo 144 ib., al contemplar como circunstancia que determina el saneamiento de la nulidad, lo que sigue:
Por manera que, aún en el evento de haberse presentado el vicio de que alude el gestor de la impugnación extraordinaria, es decir, nulidad de lo actuado por haberse desconocido las implicaciones derivadas de la prejudicialidad penal, dicha irregularidad debió ser alegada por el recurrente en la oportunidad debida, que no era otra que su participación, por primera vez, en el proceso. Para este momento la actuación ya se mostraba viciada; sin embargo, el casacionista, cuando inició su actuación, lo hizo ante el Tribunal acusado habiendo presentado dos escritos: el primero de ellos el trece (13) de junio de dos mil dos (2012) –folios 9 a 13, cuaderno del Tribunal-; el otro, el seis (6) de agosto de la misma anualidad (folios 40 a 44 ibidem), y, en ninguno de ellos, tampoco en documento separado, reclamó el trámite y la declaratoria de dicha nulidad. Es decir, a pesar de la supuesta irregularidad y de haber tomado parte en el trámite observando ante el ad-quem, el impugnante guardó silencio.
Bajo esa perspectiva, cuando el sentenciador de segunda instancia abordó el estudio de la apelación formulada, ya se encontraba saneado el vicio que hoy, en el trámite del recurso extraordinario, sí se solicita que sea elevado a la categoría de nulidad, determinación por completo improcedente, debido, precisamente, al saneamiento referido. Y como esa es una condición expresamente prevista en el numeral 5º del artículo 368 del C. de P.C., no resulta atendible la impugnación ya que, como quedó reseñado en precedencia, hay clara restricción sobre el particular.
4. Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA