STC 15027 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

STC15027-2014  

Radicación  n.°13001-22-13-000-2014-00290-01   

(Aprobado  en  sesión  de  veintinueve  de  octubre de dos mil catorce)   

Bogotá,  D.  C., cuatro (4) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

Decide  la Corte la impugnación interpuesta  contra  el  fallo  proferido  el  tres  de  septiembre de 2014 por la Sala Civil  Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la  acción  de  tutela  promovida  por  Ana  Catalina  Noguera  Toro  en calidad de  Procuradora  Tercera  Judicial  II  Ambiental  y Agraria de esa ciudad contra el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Turbaco, trámite al cual fueron vinculados  los  Municipios de Arjona y Mahates, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  –INCODER-, la Corporación  Autónoma    Regional   del   Dique   –Cardique-,  el  Ministerio  de  Agricultura  y  Desarrollo Rural, la  Oficina  de  Registro  de Instrumentos Públicos de la citada capital, herederos  indeterminados  de Dionisio Vélez Torres, José Manuel Palomino Polanco, Oveida  Chico  Melendres,  Luis  Enrique  Calvo  Rodríguez,  Alfonso  Cortina Barraza y  Walter Humberto Figueroa Puello.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

En  el  libelo  introductorio de la presente  acción  la  Procuradora  Tres  Judicial  II  Ambiental  y Agraria de Cartagena,  solicitó  el amparo de la garantía fundamental al debido proceso que considera  vulnerado  por  la autoridad acusada, por no haber convocado a dicha entidad, ni  a  las  autoridades  ambientales  al  proceso  de pertenencia que versa sobre un  inmueble que presuntamente es baldío e imprescriptible.   

Pretende,  por  lo tanto, la declaratoria de  nulidad  «absoluta  (sic)»  de  todo el asunto, con el fin que se rehaga la actuación de conformidad con la  ley.  [fls. 15 y 16, c.1]   

B. Los hechos  

1.  José  Manuel  Palomino Polanco, Enrique  Calvo  Rodríguez  y  Oveida  Chico  Melendres, promovieron demanda ordinaria en  contra  de  personas  indeterminadas,  a  fin  de  que  se declarara que habían  adquirido  por  prescripción  extraordinaria  el  lote  de  terreno  denominado  «Playones     de     San     Agustín»,  ubicado  en  el  Municipio de Arjona, departamento de Bolívar,  con un área 897 hectáreas con 5.451 metros. [Folio 84, c. 1]   

2.   Junto   con   su  demanda  allegaron,  certificado  emitido  por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena,  en  la  que  se  indicó  que  no  se  encontró persona alguna como titular del  derecho real del predio. [Folio 18, c.2]   

3.  El conocimiento del asunto correspondió  al  Juzgado  Promiscuo de Turbaco (Bolívar), que en auto de 13 de septiembre de  2013,  admitió  la  demanda  y  ordenó el emplazamiento de los indeterminados.  [Folio 29, c. 2]   

4.  La  curadora Ad-litem designada para que  representara  al  extremo  pasivo,  contestó la demanda sin realizar oposición  alguna. [Folio 20]   

5.  Surtido  el  trámite de rigor, el 31 de  marzo  de  2014,  se dictó fallo, en el que se accedió a las pretensiones y en  consecuencia,  se  ordenó  la apertura de un folio de matrícula para inscribir  la providencia. [Folio 43, c.1]   

6.  El  6  de  junio  de 2014, la Oficina de  registro  de  la  referida  ciudad, suspendió el trámite administrativo que al  respecto  se  inició, con sustento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley  1579  de  2012, que establece que: «en los eventos en  que  al  efectuarse  la  calificación  de un documento proveniente de autoridad  judicial…  se  encuentre  que  no  se  ajusta  a  derecho  de  acuerdo  con la  normatividad   vigente,  se  suspenderá  el  trámite  de  registro»,  luego  de  considerar  que el predio objeto del litigio podría  corresponder  a  un  bien  de  reserva  protegida, por colindar con el canal del  dique   y   por  ende,  ser  de  uso  público  e  imprescriptible.  [Folio  18,  c.1]   

7.  En  proveído de 25 de junio de 2014, el  despacho  accionado  requirió  al Registrador para que remitiera el certificado  de  libertad  y  tradición  del  predio,  con  el  que se pudiera verificar con  certeza  la  situación  actual  del mismo, así como que señalara cuál era la  normatividad   a   la  que  el  fallo  proferido  no  se  ajustaba.  [Folio  44,  c.1]   

8.  En virtud de lo anterior,  el 24 de  julio  de  2014  la  entidad  encargada  de  la inscripción de los instrumentos  públicos,  pidió  colaboración  a  la  Procuraduría,  porque  «el  Juzgado  de  Conocimiento  insiste  en  la  inscripción  de la  sentencia,  pese a las dudas que este despacho tiene sobre la existencia de zona  de  reserva  ambiental  y/o  bien baldío». [Folio 19,  c.1]   

9. En auto de 31 de julio de 2014, se dispuso  oficiar  de nuevo a registro, para que diese cumplimiento a la sentencia. [Folio  45, c.1]   

10.  El  11 de agosto de 2014, el órgano de  control  ordenó  a  la Oficina abstenerse de realizar la anotación hasta tanto  no  se  realizaran  las  verificaciones  pertinentes  de  si  procedía  o no la  prescripción,   habida   cuenta   que  la  legislación  nacional  expresamente  establece   la   prohibición   de   adjudicar  zonas  de  playones.  [Folio  5,  c.1]   

11.  La  entidad  peticionaría  del  amparo  considera  que  la determinación proferida en el proceso de pertenencia vulnera  el  derecho fundamental deprecado, porque el predio objeto de usucapión colinda  en  el  costado  norte  con  el  Canal  del  Dique  y es parte de la zona de los  «playones  de San Agustín de Sincerin»,  terrenos baldíos de propiedad exclusiva de la Nación y por ende  inalienables, imprescriptibles e inembargables.   

Sumado a ello, al trámite no se vinculó al  Instituto       Colombiano       de      Desarrollo      Rural      –INCODER-  y a la Corporación Autónoma  Regional  del  Canal  del  Dique  para  que  rindieran  concepto  en  el momento  oportuno,  que  sirviera  de  base  al  momento  de  dictar sentencia; así como  tampoco,  se  enteró  al  Procurador  Ambiental y Agrario de Cartagena para que  fuera  parte  en  el pleito en calidad de agente del Ministerio Público, pese a  que el asunto era de naturaleza agraria.   

C.    El    trámite   de   la   primera  instancia   

1.  El  21  de  agosto  de 2014, el Tribunal  admitió  la  acción  de  tutela  y ordenó su notificación a los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 30 c. 1].   

2.  El  Juzgado  Primero  Promiscuo  del  Circuito  acusado  pidió  denegar  la  protección  incoada porque del certificado expedido por la Oficina  de  Registro de Instrumentos de Cartagena no aparece persona alguna como titular  de  algún  derecho  real; la vinculación de la Corporación Autónoma Regional  del  Canal  del  Dique, la Procuraduría Ambiental y Agraria y el INCODER no era  procedente  pues  a  la  demanda  se  le  imprimió  el  trámite previsto en el  artículo  407 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un predio con  una  extensión  superior a quince hectáreas; y además, el emplazamiento a las  personas  indeterminadas se hizo con el lleno de los requisitos legales. [Folios  42 a 47, c. 1].   

La Corporación Autónoma Regional del Canal  del  Dique  informó que emitió su concepto ambiental sobre el predio objeto de  usucapión  una vez le fue solicitado por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos  de  Cartagena,  dentro  del  proceso  de inscripción de turno que le  compete  a estas entidades conforme lo establece la Ley 1579 de 2012. [Folios 49  y 50, c. 1]   

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la  Superintendencia  de  Notariado  y  Registro  pidió  conceder  el  amparo, pues  conforme  lo  dispone el Decreto 1465 de 2013 reglamentario de los capítulos X,  XI  y  XII  de  la  Ley  160  de  1994, el INCODER es la entidad competente para  realizar    los    procedimiento    administrativos   especiales   agrarios   de  clarificación  de  la  propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la  Nación,   extinción   del   derecho  de  dominio,  recuperación  de  baldíos  indebidamente  ocupados  o  apropiados  y  reversión  de  baldíos adjudicados,  normas   a   las   cuales   no  se  les  dio  cumplimiento.  [Folios  70  a  80,  c.1]   

El  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  solicitó  su desvinculación al considerar que no ha vulnerado ningún derecho,  pues  a  la  fecha no ha sido parte del juicio mencionado por la actora. [Folios  114 a 116, c. 1].   

El demandante Luis Calvo Rodríguez aseveró  que  no hubo omisión en la vinculación de sujetos distintos de los llamados al  proceso  de  pertenencia  y  que  el  recurso  de  revisión sería el mecanismo  procesal  para  controvertir la cosa juzgada que dimana de la sentencia. [Folios  119 a 127. c. 1]   

3.  En  sentencia  de  3  de septiembre de 2014, el Tribunal  negó  por  improcedente  la  protección  deprecada  al  estimar  que  en el evento de  existir  una irregularidad dentro del juicio ordinario, la accionante cuenta con  otros  recursos  pertinentes de acuerdo a las normas procesales vigentes ante el  juez de instancia. [Folios 129 a 145, c. 1]    

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión  la    entidad    accionante    la   impugnó,   sin   dar   argumentos   de   su  inconformidad.   

De  igual  forma, el Instituto Colombiano de  Desarrollo  Rural,  recurrió  la determinación con sustento en que el juzgador  previo  a  cualquier pronunciamiento sobre la adjudicación del inmueble, debió  hacer  un  análisis de la titularidad del mismo, máxime cuando se tenía dudas  de  que  el  bien  era  de especial protección por ser baldío o reservado como  playón.   

En  consecuencia,  solicitó  se revocara la  sentencia  del  a-quo  y se  declarara  la  nulidad del trámite ordinario, a fin de determinar la naturaleza  jurídica del predio. [Folio 152, c. 1]   

II. CONSIDERACIONES  

1. De manera invariable la jurisprudencia de  esta  Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede  contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable  la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se   causa   vulneración   a  los  derechos  fundamentales  de  los  asociados.   

Pero en cualquier caso su eventual concesión  estará  supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad,  entre   las   cuales   se   encuentra  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  subsidiariedad e inmediatez.   

Sin  embargo,  esta  Corporación en algunos  casos  en  los  que  la  decisión  judicial vulneró de manera protuberante los  derechos  fundamentales  o  las  normas  de  orden  público, ha admitido que no  resultaba  conveniente  anteponer  tales  exigencias,  pues  no  constituyen  un  obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.   

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante  la  evidente  vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió  la  tutela,  a  pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa  judicial,  ni  se  promovió  en  forma  oportuna  el  amparo,  con  el  fin  de  «proteger  los  derechos  reclamados  por  la  parte  accionante,  en  aras  de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre  el  procesal».  (ST  de  12  de octubre de 2012. Exp.  2012-1545-01)   

Igualmente, se ha admitido que en atención a  la  esencia  de  la acción bajo análisis, «ésta no  puede  verse  limitada  por  formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en  duda   que  su  viabilidad  está  supeditada  a  la  verificación  de  ciertas  condiciones  de  procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado  que  la  mera  ausencia  de  un  requisito  general  de  procedencia  como el de  subsidiariedad,  no  puede  erigirse en parámetro absoluto para privar al actor  del  goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con  la  actitud  silente  del  juez  que  conoce  del  reclamo dirigido a obtener su  protección».  (ST  de  13  de  agosto  de 2013. Exp.  2013-093-01)   

2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no  haberse  cumplido  con  el  presupuesto  de  subsidiariedad,  por no apelarse la  sentencia  objeto  de  la  queja,  es  evidente que el Juzgador incurrió en una  protuberante  vía  de  hecho,  por  defectos facticos al no valorar el folio de  matrícula  del  inmueble  allegado  y  omitir la práctica de pruebas de oficio  conducentes  para determinar cuál era la naturaleza jurídica del predio objeto  de  usucapión,  adjudicándose  de  manera  ilegítima  un  bien  presuntamente  baldío.   

Lo  que  afecta  el interés público y la  correcta  administración de justicia, por lo que se torna necesario estudiar de  fondo  la  procedencia  del  amparo,  en  aras  de  proteger  el  patrimonio del  Estado.   

En  especial,  cuando  se  encuentra  que la  decisión  no  habría  podido  ser  recurrida, seguramente porque el proceso de  pertenencia  se  inició  en  contra  de  indeterminados, en virtud de que en el  certificado  del  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  que  se  allegó  al  trámite,  se  indicó  que  sobre el predio objeto de usucapión «no  se  encontró  persona  alguna  como  titular  del derecho real  sujetos   a   registro»,  documento que no llena los requisitos legales, según pasa a verse.   

En  efecto,  la jurisprudencia en reiteradas  ocasiones  ha  hecho  énfasis  en que la constancia que se anexe en ese tipo de  asuntos,  no  puede  tratarse  de  cualquier papel, sino que debe ser aquél que  «de  manera  expresa,  indique las personas que, con  relación  al  especifico  bien  cuya  declaración  de pertenencia se pretende,  figuren  como  titulares  de  derechos  reales sujetos a registro, no uno que de  manera  clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como titular  de    derechos    reales…»,   de   lo   contrario,  «no  puede  afirmarse  quiénes  son  titulares  de  derechos  reales sobre él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de  derechos  reales  (…) De lo anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se  ignora  quiénes son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble,  que    certificar    que   nadie   aparece   registrado   como   tal».  (CSJ,  SC  30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad.   2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)   

Lo  anterior, porque es necesario determinar  la  naturaleza  del  bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo  los  bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de  cuáles  son  éstos,  se  ha  permitido que sean adjudicados de forma irregular  mediante   procedimientos   judiciales,  saliendo  ilegítimamente  del  dominio  público.   

Como tampoco tuvo en cuenta que el lote se  encuentra  al  lado del canal del dique y hace parte de los playones1     que  constituyen   la   zona  de  protección  de  éste2,  predios  que  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  69  de  la  Ley  160 de 1994, tampoco son  susceptibles  de  adquirirse  por el paso del tiempo3.   

Lo que evidencia una inadecuada ponderación  de  los  medios  de convicción que desconoció las reglas de la sana crítica y  faltó  al  debido  proceso,  pues el juez ignoró la realidad probatoria que se  desprendía del expediente.   

En tal sentido la Corte Constitucional T-488  de 2014, en un asunto de similares características, consideró:   

En  este  caso concreto, la Corte encuentra  que  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de  la  Oficina  de  Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el  predio  “El  Lindanal”  no  figuraba persona alguna como titular de derechos  reales.  En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la  demanda  se  propuso  contra  personas  indeterminadas.  Pese a ello, el Juzgado  promiscuo  consideró  que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede  ser objeto de apropiación privada”.   

Así  planteadas  las  cosas, careciendo de  dueño  reconocido  el  inmueble  y no habiendo registro inmobiliario del mismo,  surgían  indicios  suficientes  para  pensar  razonablemente  que  el predio en  discusión  podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de  apropiación por prescripción.   

4. Por otra parte, si en realidad el juzgador  consideraba  que  el  lote  era  susceptible  de  prescripción, previo a dictar  sentencia   debió  proceder al decreto oficioso de pruebas, que aluden los  artículos  179  y  180  del  Código  de  Procedimiento Civil, en tanto que los  medios   de  convicción  obrantes  en  el  proceso  no  eran  conducentes  para  establecer  la naturaleza jurídica del predio, según el artículo 48 de la Ley  160   de  19944.   

De  ahí, que fuera ineludible que oficiara  al  Incoder  para  que  éste  clarificara tal circunstancia, entidad que cumple  dicha  función  de  conformidad  con  lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el  Decretó  1465  de  2013,  lo  que  omitió  el  fallador dejando su providencia  indebidamente motivada.   

Al respecto, la Corte constitucional, en un  caso de contornos semejantes indicó que:   

«El Juzgado… no  solo  valoró  las  pruebas  sobre  la  situación  jurídica  del  predio “El  Lindanal”  con  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, sino que  también  omitió  sus  deberes  oficiosos  para  la  práctica  de  las pruebas  conducentes  que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse  por  prescripción.  En efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de  tres  vecinos y las observaciones de una inspección judicial, para concluir que  el  accionante  había  satisfecho  los requisitos de posesión. Tales elementos  probatorios,  aunque  reveladores  sobre  el ejercicio posesorio, ciertamente no  son  pertinentes  ni  conducentes  para  determinar  la naturaleza jurídica del  predio    a    usucapir.    El    juez   omitió   entonces   una   prueba  fundamental:  solicitar  un  concepto  al  Incoder sobre la  calidad  del  predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar inicio  al     proceso    de    pertenencia.    (Corte Constitucional, sentencia T-488-2014).   

4. De manera que debido a la evidencia de la  incursión  del  funcionario  en  una  vía de hecho, pues decidió adjudicar un  predio  presuntamente baldío sin valorar adecuadamente el acervo probatorio, se  hace   necesaria  la  intervención  del  juez  constitucional,  sin  que  pueda  supeditarse  la  prosperidad  del  amparo, se itera, por el incumplimiento de un  requisito  de  procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto está en juego  el  patrimonio  del Estado y ha sido reiterada la jurisprudencia que ha descrito  la  imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio  tierras  de  la  Nación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de  la ley 160 de 1994.   

En efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la  Corte   Constitucional,   estableció  que:  «en  la  Constitución   Política   existe  una  disposición  expresa  que  permite  al  legislador  asignar  a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a  saber,  el  artículo  63  superior  que textualmente reza: “Los bienes de uso  público,  los  parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las  tierras  de  resguardo,  el  patrimonio arqueológico de la Nación y los demás  bienes   que   determine   la   ley,   son   inalienables,   imprescriptibles  e  inembargables”.  Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen  los  baldíos  y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues  bien  podía  el  legislador,  con  fundamento  en  este precepto, establecer la  imprescriptibilidad  de  terrenos  baldíos,  como  en  efecto  lo  hizo  en las  disposiciones       que      son      objeto      de      acusación».   

En el mismo sentido el Consejo de Estado, al  estudiar  la  legalidad  de una Resolución, mediante la cual el Incora estipulo  que  un  predio  era del estado, pese a que con anterioridad se había declarado  pertenencia,  señaló  que:  «Ahora  bien,  como el  Tribunal  aduce,  como  parte  de  su argumentación para revocar la resolución  impugnada,   que   el   juez   promiscuo  de  Riohacha  profirió  sentencia  de  prescripción  adquisitiva  del  dominio  del  predio  La  Familia en favor, del  demandante  Ángel  Enrique Ortíz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia,  no  es  oponible  a  la  Nación, por varias razones: primero, porque como ya se  indicó,  va  en  contravía,  con  toda  la legislación que preceptúa que los  bienes  baldíos  son  imprescriptibles;  segundo,  porque  el propio proceso de  pertenencia,  regulado  por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil,  ordenaba  la  inscripción  de la demanda en el registro, requisito que, en este  caso,  se  omitió…,  y,  tercero,  porque  si  bien es cierto la cosa juzgada  merece  la  mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo  332  consagra  excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407,  numeral  4».  (CE,  Sentencia  de  30 de Noviembre de  1995).   

5.  En  ese  orden  de  ideas, se impone la  prosperidad  de  la  protección  invocada, por lo que se revocará la decisión  del    Tribunal   y   en   consecuencia,   para   proteger   las   prerrogativas  constitucionales  deprecadas,  se  dejará sin valor y efecto la sentencia de 31  de  marzo  de  2014,  que  declaró  la  prescripción  adquisitiva  del  predio  denominado  «Playones  de San Agustín»,  para  en  su lugar, ordenar al Juzgado tutelado que dentro de los  diez  (10)  días  siguientes  a  la  notificación  de  esta  decisión,  emita  nuevamente  fallo que resuelva el litigio ordinario, luego de realizar un examen  crítico  de todas las pruebas, apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas  de  la  sana crítica de conformidad con los artículos 187 y 304 del Código de  Procedimiento    Civil    y   teniendo   en   cuenta   lo   expuesto   en   esta  providencia.   

Por  otra parte, se compulsarán copias del  expediente  de  tutela  al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para  que   en   el  ámbito  de  su  competencia,  investigue  disciplinariamente  la  actuación  del  Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, quien dio curso  a  un proceso de pertenencia sobre un presunto bien baldío, en oposición a los  medios   de   convicción   allegados   y   a   las   disposiciones   legales  y  jurisprudenciales sobre el asunto.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO. REVOCAR la  sentencia   impugnada,   y   en   su  lugar,  CONCEDER  el amparo invocado por la Procuradora Tercera Judicial  II Ambiental y Agraria de Cartagena.   

SEGUNDO.   Se  deja  SIN  VALOR  Y EFECTO la  sentencia  de  31  de  marzo  de  2014,  que  declaró la pertenencia del predio  denominado  «Playones  de San Agustín».   

TERCERO: ORDENAR al  Juzgado  Primero  Promiscuo  del Circuito de Turbaco (Bolívar,) que dentro  de  los  diez  (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita  nuevamente  fallo  que resuelva el proceso  ordinario, luego de realizar un  examen  crítico de todas las pruebas, apreciadas en conjunto de acuerdo con las  reglas  de  la  sana  crítica  de  conformidad con los artículos 187 y 304 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  y  teniendo  en  cuenta  lo expuesto en esta  providencia,  para  evitar  perjuicio  o afectación de bienes pertenecientes al  Estado.   

CUARTO:  COMPULSAR  copias  del  expediente  de  tutela  al  Consejo  Seccional  de la Judicatura de  Bolívar,   para   que   en   el   ámbito   de   su   competencia,   investigue  disciplinariamente  la  actuación  del  Juez  Primero Promiscuo del Circuito de  Turbaco,  quien  dio  curso  a  un proceso de pertenencia sobre un presunto bien  baldío,  en  oposición a las pruebas allegadas y a las disposiciones legales y  jurisprudenciales sobre el asunto.   

Comuníquese  telegráficamente  lo  aquí  resuelto  a  las  partes;  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

                  

    

1  Artículo  2  del  Decreto  389 de 1931, establece que: “Se entiende por playa  fluvial,  la  superficie plana o casi plana comprendida las líneas de las bajas  aguas  de  los  ríos y aquéllas donde llegan éstas ordinariamente en su mayor  crecimiento.   

2  Concepto  de  CARDIQUE  de  4  de julio de 2014, que señaló: «de acuerdo a la  clasificación  del  uso del suelo del EOT del municipio… verificamos que este  lote  se  encuentra  delimitado  dentro de SUELO RURAL Y SUELO DE PROTECCIÓN».  [Folio 52]   

3  Artículo  69  de  la  Ley  160  de  1994:  Los  playones  y  sabanas  comunales  constituyen  reserva  territorial  del Estado y son imprescriptibles. No podrán  ser  objeto  de  cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas  tierras por los vecinos del lugar.   

4  artículo  48 de la Ley 160 de 1994, «para acreditar propiedad privada sobre la  respectiva   extensión   territorial,   se  requiere  como  prueba  el  título  originario  expedido  por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los  títulos  debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta  Ley,  en  que  consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término  que  señalan  las leyes para la prescripción extraordinaria… Lo dispuesto en  el  inciso  anterior  sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos  debidamente  inscritos  con  anterioridad  a  la  presente  Ley, no es aplicable  respecto  de  terrenos  no  adjudicables,  o que estén reservados, o destinados  para cualquier servicio o uso público.»,     

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